CE-25000-23-42-000-2013-01881-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01881-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / FONDO NACIONAL DEL AHORRO / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Inoponible como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del crédito de pesos a UVR / IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO DE VIVIENDA EN UVR La Sala observa que en el presente asunto el actor conoció mediante comunicación escrita enviada por el Fondo Nacional del Ahorro el 7 de junio de 2002 la implementación del nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR, por lo que en un principio daría lugar a rechazar por improcedente la presente acción constitucional de conformidad con el principio de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales concretamente, se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR, es decir, cambiar intempestivamente las condiciones del contrato, se le dará el trámite correspondiente a la presente acción. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Inaplicación de las reglas / NUEVA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE - Dilataría la resolución de la acción imponiendo una carga excesiva al actor que cumplió con presentar la acción ante el Juez competente / ACCIÓN DE TUTELA – Carácter informal y expedito Por la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro del Ahorro, y según lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando se presenten
acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, tal y como ocurrió en el sub judice, la competencia en primera instancia le corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría del tales. Sin embargo, la Sala advierte que son las condiciones particulares del presente caso las que justifican inaplicar las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, sin que ello signifique que esta Corporación comparta la interpretación que de esta normatividad realiza la Corte Constitucional, cuando afirma que lo consagrado en ella son simples reglas de reparto en tanto los únicos factores de competencia son el territorial y cuando se dirige contra los medios de comunicación (…) Ahora bien, la Sala es consciente que dichas reglas a pesar su importancia no pueden ser empleadas para afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocer el carácter informal y expedito de la acción de tutela, también se reconoce que su aplicación en casos muy excepcionales -como el que nos ocupa en esta oportunidadpuede resultar desproporcionada, razón por la cual de manera justificada los operadores jurídicos pueden apartarse de las mismas. En el asunto sub judice se tiene que el señor [J.A.Z.S.], actuando a través de apoderado judicial, presentó el 16 de mayo de 2013 la acción constitucional ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, cumplió con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en cuanto a las reglas de reparto de la acción de tutela por competencia. Sin
embargo, la Sala observa que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartida la demanda de tutela para su conocimiento, interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y remitió la referida acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual avocó conocimiento mediante auto del 21 de mayo de 2013 y profirió fallo el 29 del mismo mes y año. De conformidad con las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, el A quo y esta Corporación son incompetentes para conocer de una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, lo que implicaría decretar la nulidad de lo actuado y realizar una nueva remisión del expediente de la referencia, dilatando aún más la resolución de la acción constitucional, imponiendo una carga excesiva al actor que cumplió con presentar la acción ante el Juez competente, desconociendo el carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados. PROCESO DE RELIQUIDACIÓN Y REDENOMINACIÓN DE CREDITO HIPOTECARIO - Entidades financieras deben informar y permitir el ejercicio del derecho de defensa a los deudores de vivienda / MODIFICACIÓN UNILATERALMENTE LAS CONDICIONES DE CRÉDITO HIPOTECARIO – Sin el consentimiento para la modificación de las circunstancias pactadas / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA
FE [C]omo advierte el Tribunal, el simple hecho de remitir las facturas o comunicaciones al usuario mediante los cuales el Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta a distintos derechos de petición, informa a los deudores las razones para la modificación y redenominación de sus créditos hipotecarios de pesos a UVR, no lo releva del cumplimiento del debido proceso, ni del respeto al principio de buena fe, presente en todas las relaciones contractuales, con miras a proteger los derechos fundamentales de la persona titular del crédito. Asimismo, se señala que no se trata simplemente de notificar al deudor acerca de la decisión unilateral de reliquidar y redenominar el crédito, sobre el monto actual de la deuda y el nuevo plazo, sino que dicha determinación debe dar cumplimiento al principio de publicidad, esto es, notificar al deudor que se va a readecuar el crédito y el objeto de la redenominación y la forma de la reliquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la Sala es claro que el Fondo Nacional del Ahorro únicamente le comunicó al actor el cambio de sistema de amortización del crédito en UVR, sin que dicha entidad haya requerido al accionante para que manifeste si está o no de acuerdo con el sistema escogido, o en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía. De conformidad con lo anterior, se observa que el Fondo Nacional del Ahorro varió unilateralmente las pautas del contrato pactado con el señor [J.A.Z.S.], es decir, en ningún momento discutió con el actor el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relación
contractual, y por lo tanto, que éste pudiera expresar su deseo de acogerse a los cambios efectuados en su crédito de vivienda o continuar bajos los parámetros inicialmente acordados. Finalmente, advierte la Sala que la Corte Constitucional mediante sentencia T-865 de 2010, estudió la actuación del Fondo Nacional del Ahorro en relación a la variación unilateral de las condiciones del crédito de vivienda inicialmente pactado en pesos y reliquidado en UVR de conformidad con la Ley 546 de 1999, amparando los derechos fundamentales que en esa oportunidad y en similares términos a los que aquí se exponen, se invocaron como vulnerados. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmara la sentencia proferida el 29 de mayo del presente año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al encontrase demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información y al principio de la buena fe
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01881-01(AC)
Actor: JAIME ALEXANDER ZUBIETA SALCEDO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Alexander Zubieta Salcedo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información y al principio de la buena fe, que estimó lesionados por la Caja Nacional del Ahorro al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda.
Además solicitó ordenar al Fondo Nacional del Ahorro: I) Restablecer el crédito otorgado al actor, en pesos, según se estipuló en la Escritura Pública No. 10214 del 2 de diciembre de 2000 ; II) Realizar las actuaciones del crédito hipotecario, acorde a los términos y condiciones con los cuales fue pactado y suscrito; III) verificar si el mencionado crédito acata la prohibición de capitalización de intereses y en caso contrario informar al accionante como opera el crédito otorgado, la composición de las cuotas mensuales y el comportamiento del mismo; IV) adelantar el levantamiento del gravamen hipotecario en caso de que una vez efectuada la actualización del crédito, la obligación se encuentre cancelada en su totalidad; y V) realizar los trámites necesarios para que una vez efectuada la actualización del crédito conforme como fue pactado inicialmente, se reintegren los dineros que excedan el monto total de la cuantía del gravamen cancelado.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el
apoderado del accionante expuso los siguientes:
Manifiesta que el 28 de julio del 2000 el Fondo Nacional del Ahorro le aprobó al señor Jaime Alexander Zubieta Salcedo un crédito hipotecario para vivienda urbana y mediante escritura pública No. 10214 del 2 de diciembre del mismo año suscrita en la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, se protocolizó el contrato de compraventa del apartamento 401 interior 3 del conjunto residencial Trivella de Capellanía P.H., por un valor de $35.110.000 pesos. Aduce que el Fondo Nacional del Ahorro le prestó al actor $25.104.857 pesos mediante acta No. 538 del 28 de julio de 2000, con el fin de cancelar parte del inmueble adquirido. Sostiene que en enero del año 2013 el accionante presenta derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que se restablezcan las condiciones iniciales del crédito hipotecario en pesos, según lo pactado mediante escritura pública 10214 del 2 de diciembre del 2000. Señala que mediante oficio del 24 de enero de 2013 el Fondo Nacional del Ahorro da respuesta al derecho de petición manifestando que a pesar de que el señor Jaime Alexander Zubieta Salcedo adquirió la obligación hipotecaria bajo el sistema de amortización gradiente geométrico escalonado en pesos dentro del cual se capitalizaban los intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, dicha capitalización es prohibida, por lo que el Fondo debió cambiar su metodología y escoger el sistema cíclico decreciente ya que éste era en único que no afectaba los ingresos de los afiliados. Reitera que el sistema escogido por el Fondo Nacional del Ahorro para que el
accionante continuara cancelando su crédito fue arbitrario y unilateral. Finalmente explica que de acuerdo con lo anterior se presentó acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información y al principio de buena fe del actor. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, al verificar que la autoridad accionada es el Fondo Nacional del Ahorro, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 74-75). Posteriormente, la presente acción de tutela fue recibida por el Tribunal el 20 de mayo de 2013 (Fl. 78) y admitida mediante auto proferido al día siguiente (Fl. 79). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (Fls.104-109): Sostuvo la primera instancia que al analizar el asunto sub judice se avocó su conocimiento de acuerdo con las directrices trazadas por la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo de 2007, a través del cual determinó que “(…) una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la
impugnación, según el caso”. Asimismo evidenció que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2008, se hace inoponible el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en la que se reprocha al Fondo Nacional del Ahorro, la variación unilateral de las condiciones iniciales de un crédito y de la cual se pretende derivar vulneración de derechos fundamentales. Señala que según con lo establecido en la Ley 546 de 1999, para que el Fondo Nacional del Ahorro efectuara la modificación del contrato de mutuo, se hacia necesario que dicha decisión se sometiera a consideración del titular del crédito para que éste eligiera el sistema de amortización que más le convenía, que el Fondo Nacional del Ahorro no estaba facultado para efectuar de forma unilateral la variación de las condiciones previamente pactadas, pues ello implica el desconocimiento de los derechos contractuales adquiridos por el deudor hipotecario. Reitera el Tribunal que en el presente asunto no se trata de notificar al señor Jaime Alexander Zubieta Salcedo acerca de la decisión unilateral de reliquidar y redenominar el crédito, sobre el monto actual de la deuda y el nuevo plazo, sino que dicha determinación debe sujetarse a lo prescrito en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por consiguiente, en cumplimiento del principio de publicidad, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el crédito y el objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, con precisión de los cálculos hasta la finalización de la obligación.
Finalmente manifiesta que resulta improcedente obligar al deudor hipotecario a iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en virtud de una modificación frente a las condiciones inicialmente pactadas, cuando, es claro, que en tal variación no tuvo ninguna intervención, ni ingerencia, y cuando estas derivaron con exclusividad de la acción del Fondo Nacional del Ahorro. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 14 de junio de 2013, la apoderada de la accionada impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 113-118): Explica que no comparte el fallo del 29 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que lo procedente es que se decrete la nulidad de todo lo actuado por carecer el a quo de competencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 así como por la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Resalta que el Fondo Nacional del Ahorro no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que envío comunicación al accionante en el año 2002 y le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse con la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía. Aduce que al tratarse el presente asunto de una controversia de tipo civil, el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para obtener la protección de los derechos que considera se le están desconociendo por parte de
el Fondo Nacional del Ahorro al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR. Finalmente sostiene que el a quo desconoció el principio de la inmediatez propio de la acción de tutela, pues desde el momento de la redenominación del crédito hasta la fecha han transcurrido más de 9 años y el accionante no ha demostrado un perjuicio irremediable que se pueda causar con la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Análisis del caso concreto
1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Procede el Despacho a decidir lo pertinente dentro de la presente actuación, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. Del principio de inmediatez propio de la acción de tutela De acuerdo con el principio de Inmediatez, la tutela procede dentro de un término
razonable y proporcionado, contando a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho fundamental, por ello la exigencia de que dicho término impida el uso del mecanismo constitucional de manera tardía. La Sala observa que en el presente asunto el actor conoció mediante comunicación escrita enviada por el Fondo Nacional del Ahorro el 7 de junio de 2002 la implementación del nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR, por lo que en un principio daría lugar a rechazar por improcedente la presente acción constitucional de conformidad con el principio de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en la cual se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales concretamente, se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR, es decir, cambiar intempestivamente las condiciones del contrato, se le dará el trámite correspondiente a la presente acción.
II. De la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro Tal y como lo establece el artículo 1° de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Si bien esta entidad tiene como objetivo el manejo de las cesantías de sus afiliados, es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del
Estado, especialmente, con el derecho a tener una vivienda digna y poder acceder a la educación. 2 Sentencia T-276 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Según lo preceptuado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. De conformidad con lo anterior, cuando el Fondo Nacional del Ahorro asigna créditos a sus afiliados lo hace a través de contratos de mutuo, que se rigen según lo consagrado en el Código Civil y de Comercio y lo establecido en la normatividad propia para acceder a créditos de vivienda según la Ley 546 de 1999. Finalmente, cabe recordar que dentro de la estructura del Estado el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra en la rama ejecutiva dentro del sector descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la función administrativa, en particular los de la igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe.
III. De la competencia para conocer la presente acción de tutela El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° consagra: “(…) para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o
donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares (Subrayado fuera del texto original). Por la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro del Ahorro, y según lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando se presenten acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, tal y como ocurrió en el sub judice, la competencia en primera instancia le corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría del tales. Sin embargo, la Sala advierte que son las condiciones particulares del presente caso las que justifican inaplicar las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, sin que ello signifique que esta Corporación comparta la interpretación que de esta normatividad realiza la Corte Constitucional, cuando afirma que lo consagrado en ella son simples reglas de reparto en tanto los únicos factores de competencia son
el territorial y cuando se dirige contra los medios de comunicación3. Lo anterior, porque el Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. Estas reglas de competencia, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial. Por las razones expuestas, la Sala estima que el respeto de las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto, es indispensable para darle un trámite adecuado, proporcionado y coherente a la acción de tutela con los principios antes señalados, so pena de 3 Ver Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. generar más controversias alrededor de su ejercicio, como ocurría si permitiera la revisión de una decisión por un juez que es de una especialidad totalmente distinta al que profirió la providencia controvertida, que un funcionario judicial de menor categoría reforme, revoque o adicione lo establecido por su superior, o que se
propicie una concentración excesiva y desequilibrada de interposición de acciones de tutela en algunas autoridades por los criterios que adoptan en determinados asuntos. Ahora bien, la Sala es consciente que dichas reglas a pesar su importancia no pueden ser empleadas para afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocer el carácter informal y expedito de la acción de tutela, también se reconoce que su aplicación en casos muy excepcionales -como el que nos ocupa en esta oportunidadpuede resultar desproporcionada, razón por la cual de manera justificada los operadores jurídicos pueden apartarse de las mismas. En el asunto sub judice se tiene que el señor Jaime Alexander Zubieta Salcedo, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 16 de mayo de 2013 la acción constitucional ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, cumplió con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en cuanto a las reglas de reparto de la acción de tutela por competencia. Sin embargo, la Sala observa que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartida la demanda de tutela para su conocimiento, interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y remitió la referida acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual avocó conocimiento mediante auto del 21 de mayo de 2013 y profirió fallo el 29 del mismo mes y año (Fls. 104 – 109). De conformidad con las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, el A quo y
esta Corporación son incompetentes para conocer de una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, lo que implicaría decretar la nulidad de lo actuado y realizar una nueva remisión del expediente de la referencia, dilatando aún más la resolución de la acción constitucional, imponiendo una carga excesiva al actor que cumplió con presentar la acción ante el Juez competente, desconociendo el carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados. Por lo anterior, resulta imperioso que en el menor tiempo posible se resuelva sin más dilación la presente acción, por lo que esta Corporación al igual que lo hizo Tribunal Administrativo del Caquetá conocerá y decidirá la impugnación.
IV. De la actuación del Fondo Nacional del Ahorro en el presente asunto En el escrito de impugnación del 14 de junio de 2013, el Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que envió comunicación de presidencia al accionante en el año 2002 y le informó de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del crédito e igualmente le solicitó acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cuál sistema escogía, pero el accionante no se pronunció al respecto.
Al respecto encuentra la Sala que la comunicación por parte de la accionada al señor Jaime Alexander Zubieta Salcedo, informa que:
“(…) La junta directiva de la entidad, a través de acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclico por Periodos Anuales”, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dispone la Circular 085 de esa entidad y de la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000. (…)”. (Subrayado fuera del texto original) No obstante y como advierte el Tribunal, el simple hecho de remitir las facturas o comunicaciones al usuario mediante los cuales el Fondo Nacio
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