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CE-25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16) -2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE TRABAJO SALARIO IGUAL Cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. (…) A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.(…) la Sala considera que no es procedente la nivelación salarial y prestacional solicitada, toda vez que no se probó que durante los años 2009 y 2010 el señor Orlando Alarcón Silva, nombrado en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24 perteneciente al Grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa, hubiera ejercido la totalidad de las funciones propias del cargo de Profesional de Defensa, Código 3.1, Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16)

Actor: ORLANDO ALARCÓN SILVA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Improcedencia de nivelación salarial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Orlando Alarcón Silva, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio 126537 MDAGTH de 13 de diciembre de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se negó al demandante la reclasificación de su cargo y la nivelación salarial y prestacional. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad

demandada: (a) a reclasificarlo en el cargo profesional de defensa, Código 3-1, Grado 16 y el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional desde el año 2009 al 31 de julio de 2010; (b) reajustar la pensión de jubilación que devenga desde el 31 de julio de 2010, y (c) reajustar las cesantías retroactivas con la inclusión de las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (iii). Ordenar a la entidad demandada el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada y las sumas pagadas desde el reconocimiento de las prestaciones hasta que se produzca su reliquidación, así como los intereses moratorios sobre las sumas que resulten, las costas del proceso y el cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Orlando Alarcón Silva prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional por más de 20 años desde el 6 de agosto de 1993 y el último cargo fue de Técnico de Servicios, Grado 24, en la secretaría Técnica en Salud de la Unidad de Gestión General, el cual desempeñó hasta el 31 de julio de 2010, fecha de su retiro. (ii). En el año 2007 el demandante se graduó como Administrador de Empresas y el 2 de abril de 2009 como Especialista en Finanzas y Administración Pública. (iii). Sostuvo que desde el 26 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de retiro del

servicio, a pesar de ostentar un cargo en el nivel técnico, le fueron asignadas funciones como Administrador de Empresas correspondientes al nivel profesional. (iv).Mediante la Resolución 2733 de 29 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, a partir del 31 de julio de 2010 en la categoría de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24. (v). El 11 de octubre de 2010, fue contratado por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional como Profesional Especialista en Finanzas y Administración Pública donde cumplía funciones del nivel profesional. (vi). El 2 de octubre de 2012 el demandante solicitó la reclasificación en el cargo profesional de defensa, Código 3-1, Grado 16 y el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional desde el año 2009 al 31 de julio de 2010; el reajuste de la pensión de jubilación que devenga desde el 31 de julio de 2010 y el reajuste de las cesantías retroactivas, por considerar que a pesar de ostentar un cargo en el nivel técnico desempeñaba las funciones propias del nivel profesional, petición que fue negada mediante el acto administrativo acusado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden constitucional: Artículos 13, 25 y 53.

De orden legal: Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143

Al desarrollar el concepto de violación refiere que se produjo el desconocimiento del principio constitucional denominado «a trabajo igual salario igual», en la

medida que no se puede dar un trato discriminatorio entre los trabajadores, que cumpliendo una misma labor, con igualdad de responsabilidades sean objeto de una remuneración diferente. Indicó que una de las formas de especial protección al trabajo consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral, lo que supone la garantía de una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo ejecutado, y, en esa medida, adujo que a pesar de haber sido nombrado en un cargo del nivel técnico, desempeñó las funciones propias del nivel profesional, por lo que consideró que le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional solicitada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa Nacional1, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Orlando Alarcón Silva fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe Técnico Administrativo hasta la fecha de su retiro del servicio, desempeñando sus funciones y devengando los salarios y prestaciones, sin que manifestara desacuerdo alguno.

Indicó que solicitó las promociones automáticas que se realizaban en el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1214 de 1990, las cuales fueron derogadas a través del Decreto Ley 1792 de 14 de septiembre de 2000, luego sus pretensiones están fundamentadas en una normatividad que no es vigente y que fue retirada del ordenamiento jurídico. Finalmente, consideró que la experiencia adquirida en el desempeño del cargo del nivel técnico o asistencial no era válida para acreditar la experiencia profesional, en razón a que la naturaleza de las actividades y funciones que desarrollaba el

demandante eran de apoyo o ejecución en el desarrollo de procesos y procedimientos, diferentes a la aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional. 1 Folios 90 a 106

3. AUDIENCIA INICIAL2

La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de octubre de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal consideró lo siguiente «El Magistrado ponente precisó que la entidad accionada dio contestación a la acción dentro del término legalmente otorgado para tal fin, pero no propuso excepciones. Tampoco encontró el despacho que haya lugar a declarar alguna de oficio en esta etapa procesal. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «El objeto del pronunciamiento consiste en determinar si le asiste el derecho al señor Orlando Alarcón Silva a que el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca la reclasificación a la categoría de profesional de defensa grado 3.1.16 y en caso de ser así, determinar si le asiste derecho al reajuste de cesantías definitivas hasta el 31 de julio de 2010 y reajuste de pensión mensual de jubilación desde el 31 de julio de 2010 Finalmente, se realizó la audiencia de pruebas el 6 de julio de 20153 y se prescindió de la de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 2 Folios 128 a 132 3 Folios 176 a 181 4 Folios 222 a 251

Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i). El señor Orlando Alarcón Silva fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional en el nivel técnico y en su último cargo desempeñó las funciones de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24. (ii). Conforme a la Resolución 3382 del 24 de agosto de 2007 que contiene el manual de funciones y registros para los empleados públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, al demandante se le podían asignar funciones adicionales por el superior inmediato. En esa medida, consideró que, aunque en este caso al señor Orlando Alarcón Silva le fueron asignadas funciones específicas por parte del Coordinador del Grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa, a partir del 26 de diciembre de 2008 que le conllevaron una mayor responsabilidad, lo cierto es que las nuevas funciones, en su mayor parte, eran operativas y fueron desarrolladas por el demandante bajo la supervisión y coordinación de su jefe inmediato; es decir, no podían enmarcarse dentro de aquellas que le son propias al nivel profesional. (iii). Refirió que el demandante aspira a ser reclasificado en el cargo de Profesional Defensa, Código 3-1, grado 16, sin embargo dentro del plenario no se

probó que la totalidad de las funciones que le fueron asignadas desde el 26 de diciembre de 2008 correspondieran a dicho empleo, para determinar si se encontraba ubicado en una situación de igualdad fáctica frente a una desigualdad jurídica merecedora de protección. Por tanto, precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que una o alguna de las funciones desempeñadas por el señor Orlando Alarcón Silva pudieran eventualmente llegar a ser consideradas como iguales o similares a la de un empleo del nivel profesional, no resultaba suficiente para demostrar que desempeñó el cargo en el cual solicita ser reclasificado, pues en estos eventos se requería además del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al respectivo empleo, que existiera identidad respecto de la totalidad de las funciones asignadas al mismo, lo cual no sucedió en el caso concreto. (iv). Manifestó que el demandante adquirió dentro de su permanencia en el Ministerio de Defensa Nacional nuevas competencias académicas que le pudieron permitir vincularse como contratista de dicha carrera ministerial, una vez culminó su relación legal y reglamentaria, no obstante lo anterior, consideró que esta circunstancia no demostraba por si misma el cumplimiento de todas las funciones que corresponden al cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 16, siendo este el presupuesto necesario para que operara la reclasificación pretendida. (v). Indicó que la pretensión de nivelación salarial formulada en la demanda tenía implícita la aspiración de reconocimiento de un ascenso automático del cargo del nivel técnico al cargo del nivel profesional que no era procedente toda vez que

conforme los artículos 29 y 30 del Decreto 091 de 2007, no solo se requiere acreditar los requisitos del cargo al cual se aspira, sino también haber participado en el concurso para su provisión y encontrarse como consecuencia en la lista de elegibles del empleo convocado, requisito que no se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el demandante fue nombrado en provisionalidad. (vi). Finalmente, no condenó en costas al señor Orlando Alarcón Silva, toda vez que no observó una conducta temeraria o de mala fe dentro de la actuación desarrollada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Orlando Alarcón Silva5, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C. Para el efecto, reiteró que le asiste el derecho a la nivelación salarial, toda vez que, aunque fue nombrado en el Ministerio de Defensa Nacional en el grado de Técnico Administrativo, desde el año de 2008 hasta su retiro del servicio (31 de julio de 2010), le fueron asignadas las funciones del cargo Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 16, cargo que existía en la planta de personal, desempeñando las funciones de coordinación y control en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 5 Folios 254 y 255

En las anteriores condiciones, adujo que no contaba con el cargo acorde a las funciones que desempeñaba, siendo objeto de varias felicitaciones por el buen desempeño, por parte de sus superiores jerárquicos. Por lo tanto, solicitó la

nivelación salarial, tal como lo ha determinado esta Corporación en la sentencia de 24 de mayo de 2012, dentro del proceso con radicado 73001 23 31 000 2005 00035 01 (1590-2009), la que solicita le sea aplicada de manera análoga.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Orlando Alarcón Silva presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si en aplicación del principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual», el señor Orlando Alarcón Silva, en calidad de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24 del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 16?

Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) de las plantas de personal; (ii) de la nivelación salarial y

prestacional y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. De las plantas de personal Esta Sala8 ha indicado que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal.

El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. 8 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento9. La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1.°, en el que se indica: «[…] ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus

emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]». (Subraya la Sala). Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo10. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva. Asimismo, señala la disposición superior, el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-31-000-200901016-01(1217-16). 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. 3.2. De la nivelación salarial y prestacional Esta Sección11 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades

son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: 11 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-0038302 (2239-2016) «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”

[…]» 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»12 (Subrayas de la Sala). La Sección Segunda por su parte ha señalado, en casos similares al aquí tratado, lo siguiente13: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]». Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro

12 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igua l preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).

Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades

departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación.

4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura el señor Orlando Alarcón Silva insistió en que le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional, toda vez que, aunque fue nombrado en el Ministerio de Defensa Nacional en el grado de Técnico Administrativo, desde el año de 2008 y hasta su retiro del servicio (31 de julio de 2010), le fueron asignadas y desempeñó las funciones del cargo Profesional de

Defensa Código 3-1, Grado 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que: (i) el demandante fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional en el nivel técnico y que en su último cargo desempeñó las funciones de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24, (ii) no probó que hubiera desempeñado la totalidad de las funciones del cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 16. Concluyó que la pretensión de nivelación salarial formulada en la demanda tenía implícita la aspiración de reconocimiento de un ascenso automático del cargo del nivel técnico al cargo del nivel profesional, sin que fuera procedente en los términos de los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 091 de 2007. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio

obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados (a). Vinculación del demandante al Ministerio de Defensa Nacional: Se observa que el señor Orlando Alarcón Silva prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 9 de agosto de 1993 al 31 de julio de 2010, así: Acto de Cargo Periodo Folio nombramiento Orden 032 de 6 Adjunto Tercero09-08-1993 al 1 a 3 cuaderno de agosto de Oficinista 06-02-1995 de antecedentes 1993 Orden semanal Especialista sexto 07-02-1995 al 51 a 59 cuaderno 005 de 3 de 30-09-1997 de antecedentes febrero de 1995 Resolución 12249 Especialista sexto 01-10-1997 al 79 a 82 cuaderno del 23 de planta de personal 31-03-1998 de antecedentes septiembre de de entidades 1997 descentralizadas Orden semanal Especialista quinto 01-04-1998 al 95 a 97 cuaderno 12 de 27 de 12-09-2000 de antecedentes marzo de 1998 Resolución 1346 Especialista Quinto, 13-09-2000 al 113 y 114 del de 12 de Código 4022 17-03-2005 cuaderno de septiembre de antecedentes 2000 Resolución 324 Técnico 18-03-2005 al 166 y 167 del de 18 de marzo Administrativo, 30-08-2007 cuaderno de de 2005 Código 4065, antecedentes

Grado 09 Técnico de Servicios, Código 51 , Grado 24 de la planta global de empleados públicos Resolución 3897 del Ministerio de 31-08-2007 al Folios 205 a 207 del 19 de julio de Defensa Nacional 31-07-2010 del cuaderno de 2010 Perteneciente al antecedentes Grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa nacional (nombrado en provisionali

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