CE-25000-23-42-000-2013-01908-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01908-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado El motivo por el cual la apoderada del accionante interpuso la acción de tutela fue solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2012, a través de la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer, liquidar y pagar al señor Mauricio Rodríguez Caicedo la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho… se observa que mediante Resolución 0002125 del 7 de junio de 2013, el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, reconociendo y pagando la pensión restringida de jubilación al señor Mauricio Rodríguez Caicedo… En virtud de lo anteriormente descrito, estima la Sala que el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela se ha superado, con ocasión al cumplimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en tanto la apoderada del accionante ya fue notificada de la Resolución a través de la cual se le confiere la pensión restringida de jubilación al señor Mauricio Rodríguez Caicedo, según consta a folio 113 vuelto del expediente.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-512 de 1992, C-540 de 2007, T-612 de 2009 y T-170 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01908-01(AC)
Actor: MAURICIO RODRIGUEZ CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, amparó los derechos fundamentales formulados en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Mauricio Rodríguez Caicedo, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Ministerio de Transporte, ante la negativa de dar cumplimiento a la petición por medio de la cual se solicita cumplir con el fallo del 30 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral de Descongestión.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la apoderada del accionante expuso los siguientes: Manifiesta que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, a través de fallo proferido el 30 de marzo de 2012, condenó al Ministerio de Transporte a pagarle al accionante la pensión sanción a que tiene derecho por
haber trabajado más de 10 años y menos de 15 al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y haber sido despedido sin justa causa el 7 de abril de 2009. Señala que el 8 de marzo de 2013 presentó al Ministerio de Transporte derecho de petición para que cumpliera el fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. El Ministerio de Transporte a través de escrito del 18 de marzo de 2013 informó que de conformidad con el debido proceso y al artículo 128 de la Constitución Política, cuenta con 10 meses y 15 días para dar cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2012. Finalmente manifiesta que la sentencia por medio de la cual se le confiere una pensión sanción al señor Mauricio Rodríguez Caicedo, constituye la única fuente de ingresos para satisfacer su mínimo vital, pues a la fecha tiene 68 años de edad y no cuenta con los medios económicos para sufragar sus necesidades básicas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, bajo los siguientes argumentos (Fls.73-82): Sostuvo la primera instancia que el objeto de la petición elevada por el accionante no es otro que lograr el cumplimiento del fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. Aduce que si bien la respuesta que presenta el Ministerio de Transporte fue emitida dentro del término legal, la misma no satisface a plenitud lo pedido por el
actor, pues esta entidad simplemente informó mediante oficio No. 20133420100841 del 18 de marzo del 2013, que en cumplimiento al debido proceso para el reconocimiento y pago de pensiones por sentencia judicial, de conformidad con la Ley, cuenta con 15 días para poner en conocimiento el trámite que se dará a la petición, 4 meses para hacer el estudio a que haya lugar y tomar la decisión pertinente mediante acto administrativo y 6 meses para efectuar la respectiva novedad en nomina de pensionados. Señala el a quo que no es competencia de la entidad estudiar el reconocimiento o no de la pensión reconocida al actor, toda vez que ello fue objeto de estudio por parte del Juez ordinario, en consecuencia no existe congruencia entre lo solicitado y la respuesta proferida por el Ministerio de Transporte. Asimismo, advierte el Tribunal que dentro del asunto de la referencia también se esta vulnerando el acceso a la administración de justicia del actor, pues al no dar cumplimiento al fallo proferido el 30 de marzo de 2012 se desvanece la legitimidad de la Rama Judicial y sus decisiones se convierten en simples proclamaciones sin fuerza vinculante. Finalmente advierte que si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer pretensiones de carácter económico, resulta procedente para hacer cumplir un fallo judicial que ordena reconocer una prestación periódica que es la única fuente de ingresos que recibe una persona después de retirarse del ámbito laboral y que podría afectar su mínimo vital. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 5 de junio de 2013, la accionada impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 86-92):
Explica que no comparte el fallo del 29 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que tal y como se indicó en el escrito de contestación de tutela, el término legal que en forma prudencial se ha establecido para el cumplimiento de sentencias judiciales por entidades del Estado es de 18 meses, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Resalta que en materia de pensiones legalmente se han establecido los siguientes términos: 15 días para responder la solicitud, 4 meses según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para sustanciar el acto administrativo y 2 meses según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 para la inclusión en nómina , para un total de 6 meses. Finalmente señala que con el fin de cumplir el fallo de tutela, se procede a expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión sanción al señor Mauricio Rodríguez Caicedo, el cual ya fue enviado al Grupo Apoyo a Secretaría General (notificaciones) para su numeración y posterior notificación a la apoderada del actor. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de julio del presente año, este Despacho ofició al Ministerio de Transporte para que allegara al presente proceso el acto administrativo a través del cual se reconoce y paga la pensión sanción al señor Mauricio Rodríguez Caicedo. En cumplimiento de lo anterior, se remitió por dicho Ministerio la Resolución No. 0002125 del 7 de junio de 2013 a través de la cual se reconoce y paga la pensión restringida de jubilación al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. De las características principales del derecho de petición Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. Adicionalmente, considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206
de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-0033901, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas8. Sobre el anterior aspecto, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta9 del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario10, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición11. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional”.12 (Negrita fuera de texto).
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe 8 Sobre el particular pueden apreciarse las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 y T-456 de 2008 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 10 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). 11 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
12Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente:
“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”13 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma cómo deben proceder las jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 201014 afirmó:
“4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado15, o ya en un daño consumado16. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos 13 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 16 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío17”18. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión19, incluir en la argumentación de su fallo el
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”20. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado21.” (El destacado es nuestro).
4. Análisis del caso concreto El motivo por el cual la apoderada del accionante interpuso la acción de tutela fue solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2012, a través de la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer, liquidar y pagar al señor Mauricio Rodríguez Caicedo la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho.
La Sala resalta que si bien al momento de interposición de la tutela, la apoderada del accionante o éste mismo, no habían recibido comunicación alguna sobre el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Transporte reconoce y paga la pensión restringida de jubilación al actor, la notificación de dicho acto administrativo se realizó el 12 de junio de 2013 según consta a folio 113 vuelto del
expediente. 17 T-519 de 1992. 18 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 19 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 20 Ver sentencia T-612 de 2009. 21 Sentencia T-170/09. En este sentido, se observa que mediante Resolución 0002125 del 7 de junio de 2013, el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, reconociendo y pagando la pensión restringida de jubilación al señor Mauricio Rodríguez Caicedo, en los siguientes términos: “(…) El Ministerio de Transporte reconocerá la prestación, hasta la fecha en que la respectiva administradora de pensiones reconozca la pensión y subrogue al Ministerio de la obligación, para lo cual continuará cotizando a favor del señor Mauricio Rodríguez Caicedo, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte IVM ante Colpensiones, hasta que cumpla los requisitos para adquirir la pensión a que haya lugar, según lo ordenado en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990. (…)
Resuelve.
Artículo Primero: Dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordena reconocer la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) al señor Mauricio Rodríguez
Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No (…) de Bogotá D.C., en
cuantía inicial de quinientos un mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($501.264) m/cte., a partir del 7 de abril de 2009, hasta la fecha en que la respectiva administradora de pensiones reconozca la pensión y subrogue al Ministerio de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
Artículo Segundo: Incluir en nómina de pensionados y ordenar el pago al señor Mauricio Rodríguez Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá., de una nueva mesada pensional para el año 2013, por la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) m/cte., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…)” (fl. 108 – 113) Asimismo, la Sala advierte que a folio 114 del expediente obra oficio a través del cual el Ministerio de Transporte reporta las novedades del mes de julio de 2013 de la nomina de pensionados, así: “(…) INCLUIR al señor MAURICIO RODRÍGUEZ CAICEDO, con C.C. (….), valor mesada $589.500.oo, reconocimiento de PENSIÓN SANCIÓN, (…)”.
De otra parte y en cuanto al retroactivo pensional, el Ministerio de Transporte señaló: “(…) Que una vez sea incluido en nómina de pensionados, corresponde a ésta Subdirección, según lo ordenado en el artículo 3 de la Resolución No. 8188 del 3 de septiembre de 2012, que modificó el artículo 10 de la Resolución 3676 de
septiembre 26 de 2011, emitir el acto administrativo que ordena el gasto y pago del retroactivo a favor del señor Mauricio Rodríguez Caicedo, por concepto de pensión restringida de jubilación (pensión sanción) (…)”. (fl.110) En virtud de lo anteriormente descrito, estima la Sala que el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela se ha superado, con ocasión al cumplimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en tanto la apoderada del accionante ya fue notificada de la Resolución a través de la cual se le confiere la pensión restringida de jubilación al señor Mauricio Rodríguez Caicedo, según consta a folio 113 vuelto del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 29 de mayo de 2013, a través de la cual se accedió al amparo solicitado.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro del presente trámite de tutela interpuesta por el señor Mauricio Rodríguez Caicedo a través de apoderada judicial contra el Ministerio de Transporte por la configuración del hecho superado.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.