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CE-25000-23-42-000-2013-02000-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-02000-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Derecho a la salud / ACUERDO DE DIVORCIOObligación de mantener vigente la afiliación al sistema de salud de la ex cónyuge del militar retirado / DERECHO A LA SALUD - Se ampara de manera transitoria En el presente caso, la señora Anaís Santamaría Rojas pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor, que considera vulnerados con las actuaciones del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, -Dirección de Sanidad. En consecuencia, solicitó que se reactivará en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se brindara la atención médica integral que su diagnóstico requiere… El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, aceptó el acuerdo conciliatorio entre el señor Hernando de Jesús Vergara Linares y la señora Anaís Santamaría Rojas y dictó sentencia del 2 de agosto de 2012 en la que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró disuelta y en liquidación la sociedad conyugal y ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para informarle respecto del compromiso del señor Vergara de mantener vigente la afiliación de su ex cónyuge hasta el último día de su existencia… A pesar de lo anterior, del listado de asignación de citas médicas allegado por parte del Hospital Militar Central no se observa que, con posterioridad a la sentencia de divorcio, la demandante haya tenido acceso al Subsistema de Salud de la institución demandada… no cabe duda del derecho

que le asiste a la actora de acceder a los servicios del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, en calidad de ex cónyuge del militar retirado y, en ese sentido, en la sentencia del 2 de agosto de 2012 quedó plasmada la voluntad del señor Vergara de asumir la obligación de mantener vigente la afiliación de la señora Santamaría Rojas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares… los beneficiarios pueden continuar en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía, aún si se divorcia del afiliado mediante sentencia válida en Colombia, siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –CSSMP-, el costo total del presupuesto per cápita para el sector defensa. Precisamente, ante la falta de pago del presupuesto per cápita defensa, obligación pactada en el acuerdo de divorcio del 2 de agosto de 2012 por parte del señor Vergara, se generó la desafiliación de la señora Anaís Santamaría Rojas en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su consecuente falta de atención médica. En este sentido, se advierte que, en principio, la actora tiene otro medio de defensa para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer que el señor Vergara pactó en la providencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la cual no es otra que el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, para que por esta vía se conmine al ex

cónyuge a pagar, a favor de la demandante, el aporte establecido para el presupuesto per cápita y así lograr la atención médica que su diagnóstico requiere. Sin embargo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente sí se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella… Por lo tanto, en el sub examine se amparara de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la actora, en especial el derecho a la salud, en el entendido de que el proceso ejecutivo no es un medio de defensa judicial idóneo que le garantice la efectividad y la oportunidad de los tratamientos que requiere para la mejoría de las enfermedades y para lograr la prolongación de su vida. Sin embargo, la Sala previene a la señora… para que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia realice las gestiones tendientes para iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra el señor… con el fin de lograr el cumplimiento de la providencia del 2 de agosto de 2012 y, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en dicho proceso, la Dirección de Sanidad deberá prestar la atención médica integral que su diagnóstico requiere. Finalmente, no es posible acceder a la pretensión de la actora de que se le restituyan los valores que ha tenido que sufragar por la compra de los medicamentos, en la medida en que la acción de tutela no es un mecanismo en el que se debatan pretensiones de carácter económico y la señora Santamaría no

demostró que con la compra de los mismos se le haya generado una disminución sustancial de su patrimonio que ponga en peligro su subsistencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencias T-631 de 2003, T-084 de 1998 y T-440 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02000-01(AC) Actor: ANAIS SANTAMARIA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por institución demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, -Subsección C, que accedió al amparo. La parte resolutiva del fallo impugnado dispuso: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso de la señora Anaís Santamaría Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reactive a la señora Anaís Santamaría Rojas en el

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria del señor Hernando de Jesús Vergara Linares, de modo que, dentro de ese mismo término, se restablezca la prestación del servicio de salud, requiriendo al señor Hernando de Jesús Vergara Linares, para que no deje de efectuar los aportes que le corresponden. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Anaís Santamaría Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional –Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se me restituya de manera inmediata, urgente y prioritaria mis derechos a la seguridad social en salud que ostento como beneficiaria acorde a decisión judicial con allanamiento del afiliado Hernando de Jesús Vergara en calidad de suboficial pensionado, con fundamento en el oficio remisorio del Juzgado 13 de Familia de Bogotá y de más actuaciones que se anexan como prueba, los cuales me fueron suspendidos sin justa causa.

SEGUNDA. Que se proceda a realizar mi activación en el sistema como beneficiaria para ejercer mi derecho de consulta, medicamentos, tratamiento y demás servicios médicos del Hospital Militar.

TERCERA: Se me restituyan los valores que he tenido que cancelar para sufragar la compra de medicamentos”.

2. Hechos La actora indicó como hechos relevantes los siguientes: Que el 15 de septiembre de 1962 contrajo matrimonió con el señor Hernando de

Jesús Vergara Linares, quien fue miembro de las Fuerzas Militares hasta recibir la asignación de retiro en el grado de Sargento Viceprimero. Adquirió “insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial, poliarterisnodosa biopsia renal y esclerodermia” que han sido tratadas por Sanidad de las Fuerzas Militares, a través del Hospital Militar con servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos. No obstante, el servicio de salud fue suspendido desde el mes de septiembre de 2011 sin previo aviso por parte de la institución demandada. Que tiene 75 (sic) años de edad y debido a los fuertes dolores requiere de los controles periódicos de médicos especialistas y medicamentos de determinadas marcas y calidades y, por su avanzada edad, se encuentra en riesgo ante cualquier complicación de su enfermedad. Debido a la imposibilidad de dejar de tomar las medicinas para el tratamiento de sus enfermedades, fue necesario que las comprara y acudir a préstamos de dinero para sufragar esos gastos. En acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el trámite del proceso de divorcio, el señor Hernando de Jesús Vergara Linares se comprometió a mantenerla afilada en Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y a realizar los aportes correspondientes a la entidad, de lo cual, el Juzgado envió reporte a la Dirección de Sanidad Militar mediante Oficio 726 del 23 de abril de 2013. Que lo que se refiere al pago destinado al Subsistema de Salud de la entidad, es un trámite interno que debe suplirse con el descuento de la asignación vitalicia del

señor Hernando de Jesús Vergara y, ese mero formalismo no puede obstar para que se cumpla con el deber de la institución de prestar el servicio de salud. Presentó derecho de petición ante la institución demandada, en el que expuso los argumentos señalados anteriormente, y con el Oficio 338426 del 30 de abril de 2006 la entidad negó la atención médica con el argumento de que “para poder activarla en el sistema se requiere que el señor Vergara Linares realice personalmente los trámites de la afiliación”. Se encuentra enfrentada a un perjuicio irremediable e inminente, por cuanto, a pesar de las enfermedades que padece, no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y las medidas para conjurar ese perjuicio se hacen urgentes y necesarias.

3. Oposición El Coronel Alberto Bonilla Torres, Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar indicó que en la obligación que contrajo el señor Hernando de Jesús Vergara, de mantener la afiliación de la actora en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad no fue parte, por lo que no se derivó para la institución ninguna obligación.

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, para que se mantenga activa la afiliación de la señora Anaís Santamaría Rojas es necesario que se realice el pago del valor al presupuesto per cápita del sector defensa por parte del señor Vergara Linares, con lo que se da cobertura en salud durante la vigencia fiscal correspondiente. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora ni se negó la posibilidad de mantener vigente la afiliación, hasta tanto

se acredite el pago. Se refirió a la sentencia T-636 del 17 de abril de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se señalan algunos de los requisitos que se debe cumplir para la inscripción al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central informó que revisada la base de datos del Sistema Institucional y el Subsistema de las Fuerzas Militares se observan registros en los que consta la atención médica a la actora, sin embargo a la fecha “no está activa”. La Dirección de Sanidad Militar es la encargada de la afiliación o desafiliación del personal que con ocasión a su servicio o vinculación esté relacionado con las Fuerzas Militares y es el que autoriza la prestación del servicio médico, siempre que se conserve la condición de afiliado o beneficiario. La demandante recibió la atención que requirió desde el año 2010 hasta el 27 de agosto de 2012, en calidad de afiliada. El Hospital Militar no es el llamado a brindar una respuesta frente a los inconvenientes administrativos que señaló la actora porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, en ese sentido, solicitó que se desvinculara de la acción de tutela de la referencia. El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dijo que revisadas las bases de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se determinó que la actora no se encuentra activa, por lo cual no le asiste el derecho de recibir por parte de la institución la atención médica solicitada. La Dirección General de Sanidad es la que determina la activación o

desactivación de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las novedades que se reporten como, en este caso, el divorcio, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército no posee la competencia, ni la función de administrar el fondo de la cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, -Subsección C, en sentencia del 6 de junio de 2013 accedió al amparo solicitado, toda vez que la institución interrumpió la prestación del servicio de salud de la actora, quien es un sujeto de especial protección, por su avanzada edad y su estado de salud y, someterla a un trámite administrativo para que se surta la afiliación resulta desproporcionado e implicaría poner en riesgo su salud.

Además, advirtió la vulneración de los derechos de la demandante, por cuanto no se le otorgó la oportunidad de controvertir la decisión de desactivación del sistema, sino que, sin trámite previo se procedió a la desafiliación sin informarle por escrito las razones y, se le desconocieron así, los principios de continuidad del servicio y del debido proceso.

5. Impugnación El Coronel Alberto Bonilla Torres Director General de Sanidad Militar (E) señaló que por medio del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos realizo la activación en la base de datos del Subsistema de Salud en forma provisional, por lo que fue expedida la Certificación de Servicios de Salud con el numero 242472 con una validez de noventa días.

Antes del vencimiento de la misma, la actora debe acercarse a la Dirección

General de Sanidad ubicada en la carrera 10 No. 27-51, oficinas 318 o 321 de las Residencias Tequendama para que efectúe la renovación del documento, con el que podrá hacer uso de los servicios médicos que requiera para el control efectivo de su estado de salud. Se refirió a la inconformidad con el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales la obligación de mantener activa la afiliación es una obligación en cabeza del señor Hernando de Jesús Vergara y, para que esto suceda, es indispensable el pago del valor del Presupuesto Per Cápita Defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Anaís Santamaría Rojas pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor, que considera vulnerados

con las actuaciones del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, -Dirección de Sanidad. En consecuencia, solicitó que se reactivará en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se brindara la atención médica integral que su diagnóstico requiere. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la institución demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, -Subsección C, en la que accedió al amparo solicitado. Con el fin de determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora, del expediente de tutela se observa que obran los siguientes documentos: (i) Oficio 726 del 23 de abril de 2013 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dirigido al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en el que se informa que en el proveído del 2 de agosto de 2012 el señor Vergara Linares se comprometió a mantener afiliada a la actora al Subsistema de Salud de la institución de manera indefinida, hasta sus últimos días1. (ii) Sentencia del 2 de agosto de 2012, en la que se aprueba el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor Vergara Linares y la señora Santamaría Rojas, en el que, el señor Vergara se obliga a sufragar los gastos que genere la vigencia de la afiliación de actora en el Subsistema de Salud de las Fuerzas y a suministrar cuota por concepto de alimentos2. 1 Folio 11. 2 Folio 12 – 16.

(iii) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante3. (iv) Historia clínica de la señora Anís Santamaría Rojas, a partir del 16 de mayo de 1997 hasta el 17 de julio de 2012, en la que constan, entre otros diagnósticos: “glaucoma por ELD, hipertensión arterial, osteoporosis, esclerosis sistémica, descopatía L5-S1, espondilosis dorsal, hallux valgus bilateral, deformidad en la diáfisis del quinto metastasiano izquierdo, atrofia renal bilateral”4. (v) Denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el señor Vergara Linares, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio del 2 de agosto de 20125. (vi) Respuesta 338426 CGFM-DGSM-STG-GAVD-18.3 del 30 de abril de 2013, mediante la que la Dirección General de Sanidad Militar respondió la petición del 24 de abril de 2013, en la que se le indicó a la actora que la obligación de afiliarla al Subsistema de Salud corresponde exclusivamente al señor Vergara y depende de que él gestione la afiliación personalmente6. (vii) Certificado en el que consta que la señora Anaís Santamaría Rojas se encuentra “inactivo” del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares7. (viii) Relación de las citas médicas asignación a la demandante, por parte del Hospital Militar central, a partir del 9 de febrero de 2010 hasta el 27 de agosto de 20128. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, aceptó el acuerdo conciliatorio entre el señor Hernando de Jesús Vergara Linares y la señora Anaís Santamaría Rojas y

dictó sentencia del 2 de agosto de 2012 en la que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró disuelta y en liquidación la sociedad conyugal y ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para informarle respecto del compromiso del señor Vergara de mantener vigente la afiliación de su ex cónyuge hasta el último día de su existencia. 3 Folio 17. 4 Folios 18 – 191. 5 Folios 193 – 195. 6 Folios 199 – 200. 7 Folio 232. 8 Folios 233 – 235. En cumplimiento de lo anterior, con el Oficio 726 del 23 de abril de 2013 el juzgado informó a la entidad del compromiso que adquirió el señor Hernando de Jesús Vergara Linares de mantener afiliada a la señora Anaís Santamaría a los servicios del Subsistema de Salud del Ejército Nacional. A pesar de lo anterior, del listado de asignación de citas médicas allegado por parte del Hospital Militar Central no se observa que, con posterioridad a la sentencia de divorcio, la demandante haya tenido acceso al Subsistema de Salud de la institución demandada. El numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012, por la cual se establecen los requisitos para el registro de afiliación y validación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de los ex esposos o ex esposas de los miembros de las Fuerzas Militares, señala que son los siguientes: (i) “Formato de Afiliación diligenciado y firmado por el titular

(ii) Formato de Estado de Salud diligenciado y firmado por el titular. (iii) Fotocopia Documento de identidad valido en Colombia ampliado al ciento cincuenta por ciento 150 % (iv) Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia o escritura pública de divorcio para matrimonio civil o cesación de efectos civiles para matrimonio católico, parte resolutiva de la sentencia o escritura pública de separación de cuerpos. (v) Comprobante de pago del valor PPCD Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa vigente en un solo contado. (vi) Fotocopia parte resolutiva de la sentencia de divorcio donde se estipule que el afiliado asumirá los servicios de salud, ya sea por acuerdo o por declaratoria de cónyuge culpable el que dio lugar a la ruptura. De no encontrarse lo estipulado anteriormente, se solicitará la autorización por escrito del titular para la continuación de la prestación de servicios médicos. (vii) Carta de retiro de la entidad promotora de salud de régimen contributivo, subsidiado o de excepción si existió vínculo anterior.” Por lo expuesto, no cabe duda del derecho que le asiste a la actora de acceder a los servicios del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, en calidad de ex cónyuge del militar retirado y, en ese sentido, en la sentencia del 2 de agosto de 2012 quedó plasmada la voluntad del señor Vergara de asumir la obligación de mantener vigente la afiliación de la señora Santamaría Rojas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Uno de los requisitos que consagra la norma trascrita anteriormente, para que se efectué la afiliación al Subsistema de Salud es que se aporte el “Comprobante de

pago del valor PPCD Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa vigente en un solo contado”. Así mismo, el artículo 10 de la ley 447 de 1998 dispone que:“Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”. Es decir, que los beneficiarios pueden continuar en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía, aún si se divorcia del afiliado mediante sentencia válida en Colombia, siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – CSSMP-, el costo total del presupuesto per cápita para el sector defensa. Precisamente, ante la falta de pago del presupuesto per cápita defensa, obligación pactada en el acuerdo de divorcio del 2 de agosto de 2012 por parte del señor Vergara, se generó la desafiliación de la señora Anaís Santamaría Rojas en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su consecuente falta de atención médica. En este sentido, se advierte que, en principio, la actora tiene otro medio de defensa para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer que el señor

Vergara pactó en la providencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la cual no es otra que el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, para que por esta vía se conmine al ex cónyuge a pagar, a favor de la demandante, el aporte establecido para el presupuesto per cápita y así lograr la atención médica que su diagnóstico requiere. Sin embargo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente sí se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella (…)9. De la copia de la cédula de ciudadanía aportada por la actora se extrae que cuenta con 74 años de edad y, de acuerdo con los reportes de la historia clínica se advierte que padece, entre otras enfermedades, “glaucoma por ELD, hipertensión arterial, osteoporosis, esclerosis sistémica, descopatía L5-S1, espondilosis dorsal, hallux valgus bilateral, deformidad en la diáfisis del quinto metastasiano izquierdo, atrofia renal bilateral”, lo cual la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, en el sub examine se amparara de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la actora, en especial el derecho a la salud, en el entendido de que el proceso ejecutivo no es un medio de defensa judicial idóneo

que le garantice la efectividad y la oportunidad de los tratamientos que requiere para la mejoría de las enfermedades y para lograr la prolongación de su vida. Sin embargo, la Sala previene a la señora Anaís Santamaría Rojas para que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia realice las gestiones tendientes para iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra el señor Hernán de Jesús Vergara Linares, con el fin de lograr el cumplimiento de la providencia del 2 de agosto de 2012 y, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en dicho proceso, la Dirección de Sanidad deberá prestar la atención médica integral que su diagnóstico requiere. Finalmente, no es posible acceder a la pretensión de la actora de que se le restituyan los valores que ha tenido que sufragar por la compra de los 9 Ver, entre otras, las sentencias T 631/2003, T 084/1998 y T 440/2010. medicamentos, en la medida en que la acción de tutela no es un mecanismo en el que se debatan pretensiones de carácter económico y la señora Santamaría no demostró que con la compra de los mismos se le haya generado una disminución sustancial de su patrimonio que ponga en peligro su subsistencia. Así las cosas, se confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, -Subsección C, objeto de impugnación, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. CONFÍRMASE la providencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, - Subsección C-, objeto de impugnación.

2. PREVÍENESE a la señora Anaís Santamaría Rojas para que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia realice las gestiones tendientes para iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra el señor Hernán de Jesús Vergara Linares, con el fin de lograr el cumplimiento de la providencia del 2 de agosto de 2012 y, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en dicho proceso, la Dirección de Sanidad deberá prestar la atención médica integral que su diagnóstico requiere.

3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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