CE - 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)SUJ2-016-19_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)SUJ2-016-19_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE BENEFICIARIOS DE LOS OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Reglas de unificación / COMPENSACIÓN POR
MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Imcompatibilidad / DESCUENTOS PERCIBIDOS
POR COMPENSACIÓN POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD - Procedencia
/PRESCRIPCIÓN DE LOS DESCUENTOS PERCIBIDOS POR
COMPENSACIÓN POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Improcedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 1.- Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2.- Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad
normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.- Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.- Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.- En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las
reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. CONSEJO DE ESTADO – Competencia para proferir sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Pensión de sobrevivintes suboficial de la Policía Nacional muerto en simple actividad antes de La entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Compatibilidad de los emolumentos percibidos por muerte / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procedencia o no de descuentos por los emolumentos recibidos por muerte [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de unificación dentro del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 58 de 1999). […] [S]e dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la
administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes. […] Para tales efectos, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivientes; ii) el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional; (iii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad; iv) la pensión de sobrevivientes en el régimen general v) Principios protectorio, pro homine, de igualdad, favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad; vi) determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos antes del Decreto 4433 de 2004; vii) compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte; viii) término de prescripción aplicable; ix) recapitulación de las reglas de unificación y x) efectos en el tiempo de las reglas fijadas. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESMecanismo de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad PENSION DE SOBREVIVIENTES – Normas de carácter público y desarrollo del principio de solidaridad. El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como un derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se
presentan en la vida de las personas. […] [L]a Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar. Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. […] [S]u reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS BENEFICIARIOS DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Régimen normativo aplicable / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Oficiales y suboficiales de la institución [L]a Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la
aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y (…) la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. […] [E]n lo que respecta a la definición de muerte simplemente en actividad o en simple actividad (…) no se encuentra de manera expresa en la norma. Sin embargo (…) podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas a actos meritorios del servicio, al combate o a la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este. […] [L]a pensión de sobrevivientes no se consagró en la misma normativa para todos los miembros de la Policía Nacional, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, la estructura de jerarquías y escalafones de la institución hizo que se previera un régimen para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. […] [E]s importante precisar que quedan excluidos de ella el personal del nivel ejecutivo y los agentes de la Policía Nacional […] PRESTACIONES PARA LOS BENEFICIARIOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – En vigencia del Decreto 1212 de 1990 / PENSION DE SOBREVIVIENTES – En vigencia de la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte simplemente en actividad
El Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 […] señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes, el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si el oficial o suboficial hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, aquellos tendrían derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro. […] Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 (…) precisó que se trataba de uno de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal. […] Establecido lo anterior, es claro que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de ese año, el fallecimiento simplemente en actividad de un oficial o suboficial en servicio activo solamente podría causar una pensión para sus beneficiarios si había permanecido en la institución por lo menos 15 años. […] [E]l régimen contenido en el Decreto 1212 de 1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido por los 15 años requeridos para el reconocimiento de una asignación de retiro. […] [S]olo con la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 (…) se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. […] El contexto normativo en
cuestión evidencia un vacío que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad antes de la expedición de la mencionada Ley 923 de 2004, dado que no existía una regla que expresamente consagrara este derecho. Frente a esta situación, la Sala sostendrá que, dada la naturaleza y finalidad de la prestación en estudio, no se debe impedir el acceso al derecho pensional a los beneficiarios del oficial o suboficial de la Policía Nacional fallecido en simple actividad. PRINCIPIO PROTECTOR O PROTECTORIO El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio (…) En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra.su fundamento está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en virtud de la cual «El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador» Dentro de las manifestaciones de este principio se encuentran el de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas. […] PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La
existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. […] PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA El pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional» El aludido principio se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, al ser considerado este como un derecho fundamental. […]
PRINCIPIO DE IGUALDAD
[L]os regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la igualdad y la favorabilidad. […] [E]s viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que
conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. […] PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA Principio de inescindibilidad de la norma (…) consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. […] [L]a inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. [...] [C]uando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.[…] De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA
POLICÍA NACIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004
[S]i bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de la Policía Nacional en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones. Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. […] [A]l efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1212 de 1990. […] Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Así las cosas, el régimen aplicable (…) el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. […] [E]n lo relativo al monto de la prestación, deberá darse
aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, suma que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. […] [E]n lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes (…) atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] [E]n lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES Y PROCEDENCIA DE LOS
DESCUENTOS DE LO RECIBIDO POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR MUERTE […] Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1212 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación de aquel decreto, pues ambos regímenes resultan incompatibles. […] En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. [S]i existe identidad parcial respecto de las personas que
recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado. […] [P]ara efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE La prescripción en materia laboral, en general, es un modo de extinguir derechos
por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual el derecho a la pensión ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible (…) situación que se extiende a la de sobrevivientes. Sin embargo, tal precepto no abarca las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley, pues respecto de ellas si opera la prescripción. […] Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUERZA VINCULANTE […] Estas decisiones se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante. […] Lo anterior, no implica desconocer la prevalencia de la ley en su categoría de fuente principal de las decisiones judiciales (artículo 230 de la Constitución Política). […] Uno de los aspectos más importantes del precedente es su efecto vinculante, toda vez que a través de este se materializan los derechos constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. [...] La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el
pasado. REGLAS DE UNIFICACIÓN – Efecto retrospectivo y prospectivo / REGLAS DE UNIFICACIÓN – Efectos en el tiempo […] El efecto retroactivo o retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial» [E]n el efecto prospectivo el caso actual enjuiciado debe ser resuelto conforme al antiguo criterio jurisprudencial «anunciándose en la misma sentencia el nuevo criterio jurisprudencial, que sólo sería aplicable para casos posteriores, variando, no obstante los criterios para la aplicación de la nueva doctrina, ya que puede circunscribirse a cualquier caso que se resuelva con posterioridad a la emanación de la sentencia, o solo a los hechos enjuiciados en procesos que se inicien con posterioridad a la sentencia, o solo a los hechos que se produzcan con posterioridad a la sentencia» […] [L]a regla general es la retrospectividad o retroactividad de la jurisprudencia (…) y que la excepción es la prospectividad (…) Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales. […] Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] [D]ebe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa
juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación numero: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)CE-SUJ-016-19
Actor: FLOR MYRIAM ACOSTA CASTAÑEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 Y EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - RÉGIMEN
APLICABLE - COMPATIBILIDAD DE LOS EMOLUMENTOS PERCIBIDOS EN
VIRTUD DE LA MUERTE CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
RECLAMADA. PROCEDENCIA O NO DE DESCUENTOS - TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA
CE-SUJ2-016-19
SUJ-016-S2
I. ASUNTO1
1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 14 ordinal 2.º del Reglamento del Consejo de Estado, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda
2. La señora Flor Myriam Acosta Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
2.1.1. Pretensiones3 a. Se declare la nulidad del Oficio 4651 ARPRE-GRUPE 1.8.5.2. del 10 de marzo de 2010, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Flor Myriam Acosta Castañeda, con ocasión de la muerte de su esposo el señor Carlos Arturo Ibáñez Pedraza. 1 Los párrafos se enumeran para facilitar el análisis y citas de la sentencia. 2 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 3 Folio 103. b. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como al pago de
las mesadas pensionales y demás emolumentos dejados de cancelar a partir del día siguiente al fallecimiento del causante. c. Igualmente, se condene a la entidad al pago de los intereses de mora, las costas procesales y las agencias en derecho. d. Por último, que todas las sumas líquidas que se determinen a cargo de la entidad accionada se reajusten conforme al IPC.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos
relevantes4: 2.1.2. Los hechos: a. El señor Carlos Arturo Ibáñez Pedraza se vinculó en el grado de agente al Ministerio de Defensa, Policía Nacional a partir del 15 de octubre de 1985. b. El 11 de noviembre de 1983 contrajo matrimonio con la señora Flor Myriam Acosta Castañeda. c. El 8 de octubre de 1994 el señor Carlos Arturo Ibáñez Pedraza fue retirado por defunción en la categoría de cabo primero5 con un tiempo total de servicios de 9 años y 5 meses, la muerte fue calificada «en simple actividad». d. El 19 de febrero de 2010 la señora Flor Myriam Acosta Castañeda solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al director general de la Policía Nacional, para lo cual pidió que se inaplicara el régimen especial contenido en el Decreto 1212 de 1990 y en su lugar se concediera la prestación con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable, petición que fue resuelta negativamente por medio del Oficio 46518 ARPRE del 10 de marzo de
2010. 4 Ver folios 29 y 30. 5 Erradamente el hecho 2.º de la demanda afirma que, a la fecha de retiro, el señor Carlos Arturo Ibáñez Pedraza ostentaba el grado de agente de la Policía Nacional. 2.2.- La primera instancia6
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 15 de octubre de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.
5. En síntesis, el Tribunal indicó que el Decreto 1212 de 1990 estableció una serie de prestaciones en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad, ellas son: una compensación, cesantías y una pensión de sobrevivientes si el causante cumplió 15 o más años de servicio, mientras que el régimen general de seguridad social, en sus artículos 46 y 47, consagra los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
6. Establecido lo anterior, verificó que el señor Carlos Arturo Ibáñez Pedraza
(q.e.p.d.) no cumplió con el tiempo exigido por el régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes, situación que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado7 implica que, en aplicación del principio de favorabilidad, la prestación pueda ser reconocida conforme el régimen general.
7. En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, sostuvo que se cumplían los previstos en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativos a un mínimo de cotización de 26 semanas.
8. En consecuencia, juzgó que como el señor Ibáñez Pedraza cumplió con las exigencias para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobre
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