CE-25000-23-42-000-2013-02286-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-02286-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es procedente cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por la parte accionante / ACCION DE TUTELA - Procede aun cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por el actor, no obstante, para conceder el beneficio económico, las autoridades competentes deben establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 En el caso sub judice, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011… se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño
directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, si bien los documentos aportados por la accionante dan cuenta de que se encuentra incluida en la base oficial de registros de afectación elaborados por el FOPAE, dicha circunstancia no es suficiente para tener la calidad de damnificada directa por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011… En el asunto que ahora se debate no se aportó elemento de juicio que permita concluir que la accionante cumple los requisitos para ser considerada damnificada directa y consecuentemente beneficiaria del auxilio de $1`500.000, razón por la cual no resulta procedente ordenar el pago de tal suma a favor de aquélla. No obstante lo anterior, la información contradictoria aportada por las entidades vinculadas (FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) impide a la Sala conocer a ciencia cierta cuál es la situación que presenta el hogar de la demandante, pues no se entiende la razón por la cual aparece registrada en la base oficial de afectación pero no fue beneficiada con el auxilio económico antes mencionado… La Sala advierte que la anterior circunstancia no puede tener como consecuencia la negación de la solicitud de amparo, pues como se dijo previamente, una decisión en dicho sentido desconocería la situación de vulnerabilidad en que afirma encontrarse la accionante. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de una amenaza a los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la actora, por cuanto no ha recibido el auxilio a que alega tener derecho, a pesar de que afirma encontrarse en la misma situación de hecho de otras personas que sí se han visto beneficiadas. En este orden de ideas, es imperativo acceder al amparo de los derechos invocados y ordenar la revisión del caso de la actora, para que en caso de ser procedente, la inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias de 2011. La Sala insiste en que en situaciones como la que ahora se plantea, esto es, cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por la parte accionante, se ha decidido la procedibilidad de la acción de tutela y ordenado la revisión del caso, para que en el evento de cumplirse los requisitos contenidos en la Resolución 074 de 2011, se inscriba al afectado en el registro de damnificados directos y en consecuencia, se haga entrega del beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02286-01(AC)
Actor: SANDRA YINA VARGAS MOREA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Sandra Yina Vargas Morea, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la calle 61 A Sur Nº 100 A – 47 manzana 10, casa 121, barrio el Recreo, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censada como beneficiaria de los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional
proveniente del Fondo de Calamidades para atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Narra que el 10 de diciembre de 2011 la Secretaría de Integración Social, según constancia que aporta a este trámite, informó que “la dirección del predio aportada por el sistema se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por
FOPAE”.
Manifiesta la actora que no ha recibido dinero alguno, aunque a los habitantes de las casas vecinas ya se les canceló el apoyo económico de $’1500.000. Indica que el 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre los delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y FIDUPREVISORA, en la que se acordó el bloqueó de 6.577 registros, entre los que está incluido el de la peticionaria. Precisa que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre comunica que “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiaria del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluida del FOPAE”. Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Indica que como consecuencia de la inundación tuvo que recurrir a préstamos para comprar los muebles y enseres que resultaron afectados, y que con sus
escasos recursos debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal, en perjuicio de su mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones la solicitante cita las sentencias T-431 de 2001, sobre el mínimo vital y T-555 de 2010, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos damnificados por la ola invernal en el Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico. Aporta como prueba de sus afirmaciones: - Copia de la certificación del 29 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 80 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) SANDRA KARINA MURCIA … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrada en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. - Copia de la certificación del 29 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá –FOPAEEn escrito visible a folios 21 a 26 solicita que se niegue el amparo solicitado al
considerar que: - Frente a las ayudas económicas ofrecidas por la Presidencia de la República, el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia ni responsabilidad pues esos apoyos son pagados por el Fondo Nacional de Calamidades, que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). - En la base oficial de registro de afectación aprobada el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, que fue remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se encontraba incluida la accionante. - No es cierto que la actora haya sido excluida del censo de damnificados por las inundaciones en los barrios de Bosa y Kennedy en diciembre de 2011, pues revisada la base de datos que se envió a la UNGRD el 28 de febrero de 2012, la peticionaria aparece como damnificada de dicha emergencia. - Dicha entidad no está legitimada por pasiva en el presente trámite, debido a que no es la entidad encargada de entregar el apoyo económico correspondiente a $1’500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. - El apoyo económico solicitado por la peticionaria fue previsto en el artículo 1° de la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a través de la cual se destinan recursos para las familias damnificadas por la segunda
temporada de lluvias en el año 2011. Además el artículo 2° de la citada resolución determinó que dichos recursos serán financiados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). De manera que el FOPAE no tiene injerencia en la entrega el apoyo reclamado por la actora, pues no administra el citado fondo. - La obligación del FOPAE se limita a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, dentro de los cuales se incluyó a la accionante. - La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 18 meses desde la emergencia invernal, la cual ya se superó y no existe ninguna condición que represente una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En el mismo sentido la peticionaria no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante escrito visible a folios 29 a 37 pidió que se deniegue el amparo requerido por la actora, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta $1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74 de 2011, modificada por la 002 de 2012 expedidas por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades.
- Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, la accionante no fue reportada en término, en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la certificación expedida por el FOPAE a la actora, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que la accionante fue reportada el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportada en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, la peticionaria no cumple con los requisitos previstos en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital la reportara como damnificada en el plazo establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de inmediatez, se trata de una reclamación dineraria, se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción, no se está ante la inminencia de un daño
irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 64 a 78): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, para concluir que en el presente caso la misma resulta procedente, en tanto existe una situación de riesgo o peligro inminente para los derechos fundamentales invocados. Añade que sí se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de amparo, ya que el perjuicio es actual a inminente. Indica que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 74 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, de modo que la familia debía residir en la unidad de vivienda al momento del evento, los bienes inmuebles y muebles tenían que sufrir un daño directo con ocasión de la segunda temporada de lluvias dentro del período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Asegura el Tribunal que la demandante no demostró, siquiera sumariamente, la condición de cabeza de hogar damnificado, circunstancia que la excluye de ser beneficiada del apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional. Adicionalmente, destaca que si bien en la certificación expedida por el FOPAE consta que se encuentra registrada en el censo oficial de familias damnificadas, tal documento no certifica que se trate de un damnificado directo, como lo exige la
Resolución Nº 074 de 2011. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2013, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 84-85): Considera que las pruebas aportadas al trámite de la tutela son veraces y demuestran que fue damnificada y no afectada por la ola invernal de Bosa, como lo manifiesta la UNGRD. Manifiesta bajo la gravedad de juramento que su casa sufrió daños materiales, que su familia se afectó física, moral y emocionalmente, para lo cual anexa fotografías1. Alega que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a su condición de damnificada, razón por la cual no tiene porque soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias de modo que “si dichas entidades no enviaron o enviaron de manera tardía los listados de los registros o censos realizados con anterioridad, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y no tienen la obligación de soportar dicha carga.” (fl. 85). CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-2 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del
2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de 1 Las fotografías aportadas corresponden a imágenes de las calles inundadas en la zona de afectacion sin que se identifique si corresponden al inmueble del accionante. 2 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01 los actos administrativos antes señalados. Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del referido subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el
inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”. Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito
capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20133 se estudiaron asuntos de similares condiciones fácticas, esto es, el caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado los daños sufridos por los inmuebles y muebles, para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo. Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad 3 En los procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. Magistrada
Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.” Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de
2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal negó el amparo reclamado por la demandante al considerar que no se acreditó la condición de damnificada directa por la ola invernal que se presentó en los meses de septiembre a diciembre de 2011. De otro lado, en el recurso de impugnación la actora indica que las pruebas aportadas al trámite de la tutela son veraces y demuestran que fue damnificada y no afectada por la ola invernal, igualmente manifiesta bajo la gravedad de juramento que su casa sufrió daños materiales y que su familia se afectó física, moral y emocionalmente. En atención a lo anterior, la Sala debe verificar si la demandante demostró cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 074 de 2011 para ser beneficiada con el auxilio económico creado por la misma norma. Ahora bien, para este efecto se expondrán los documentos aportados al presente trámite y que se consideran relevantes frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la accionante: - Copia de la certificación del 31 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011 (fl 7). - Copia de la certificación del 29 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que
“mediante resolución 80 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) SANDRA KARINA MURCIA … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrado en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. (fl. 8). - Fotografías aportadas por la accionante con el escrito de la impugnación, en las que se observan imágenes de la inundación, pero no se identifica la vivienda de la actora. Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, si bien los documentos aportados por la accionante dan cuenta de que se encuentra incluida en la base oficial de registros de afectación elaborados por el FOPAE, dicha circunstancia no es suficiente para tener la calidad de damnificada directa por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. No debe perderse de vista que la ayuda económica establecida en la Resolución
Nº 074 de 2011 no está destinada a todas aquellas personas que se vieron perjudicadas por el fenómeno natural, sino que tiene como objeto brindar un apoyo a los grupos familiares que padecieron daños materiales, concretamente afectación a la vivienda, vehículos, o bienes muebles y enseres. En el asunto que ahora se debate no se aportó elemento de juicio que permita concluir que la accionante cumple los requisitos para ser considerada damnificada directa y consecuentemente beneficiaria del auxilio de $1`500.000, razón por la cual no resulta procedente ordenar el pago de tal suma a favor de aquélla. No obstante lo anterior, la información contradictoria aportada por las entidades vinculadas (FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) impide a la Sala conocer a ciencia cierta cuál es la situación que presenta el hogar de la demandante, pues no se entiende la razón por la cual aparece registrada en la base oficial de afectación pero no fue beneficiada con el auxilio económico antes mencionado. En estos términos, se considera que las entidades encargadas de realizar el censo de afectados directos y pagar el auxilio monetario son precisamente las llamadas a informar de forma clara y precisa cuál es el estado de la accionante, ya que sostener lo contrario implicaría imponerle a ésta una carga que no está obligada a soportar, en la medida que las inconsistencias que se presentaron en el proceso de identificación de damnificados son imputables únicamente a la administración. Así las cosas, en el presente caso no se cuenta con elementos de prueba suficientes para establecer la verdadera situación de la actora y el grado de
afectación sufrido, razón por la cual no es posible determinar si aquélla tiene o no derecho al pago del auxilio económico contemplado en la Resolución 074 de 2011. La Sala advierte que la anterior circunstancia no puede tener como consecuencia la negación de la solicitud de amparo, pues como se dijo previamente, una decisión en dicho sentido desconocería la situación de vulnerabilidad en que afirma encontrarse la accionante. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la actora, por cuanto no ha recibido el auxilio a que alega tener derecho, a pesar de que afirma encontrarse en la misma situación de hecho de otras personas que sí se han visto beneficiadas. En este orden de ideas, es imperativo acceder al amparo de los derechos invocados y ordenar la revisión del caso de la actora, para que en caso de ser procedente, la inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias de 2011. Diferente decisión se impondría en el caso en que pudiera establecerse con certeza la situación del hogar de la demandante, ya que en dicho contexto sería posible determinar si se cumplen o no los requisitos señalados en la Resolución 074 de 2011; sin embargo tal evento no se presenta en este asunto, ya que el material probatorio recaudado impide llegar a una conclusión en tales términos. La Sala insiste en que en situaciones como la que ahora se plantea, esto es, cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por la
parte accionante, se ha decidido la procedibilidad de la acción de tutela y ordenado la revisión del caso, para que en el evento de cumplirse los requisitos contenidos en la Resolución 074 de 2011, se inscriba al afectado en el registro de damnificados directos y en consecuencia, se haga entrega del beneficio económico otorgado por el Gob
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