CE-25000-23-42-000-2013-02468-01(0311-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-02468-01(0311-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No discrimina ni desmejora condiciones salariales ni prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY [C]on la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de Suboficiales y Agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional, Nivel Ejecutivo, se superaron las condiciones salariales y prestaciones que la interesada ostentaba antes de 1 de agosto de 1996. Conforme con lo anterior, la demandante no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica
solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990 al personal ejecutivo homologado, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de abril de 2013, Rad. 05001233100020110007901 (0735-12) M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02468-01(0311-15)
Actor: ANASTASIA ROBLEDO PEREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Derechos salariales y prestacionales – Homologación al Nivel Ejecutivo Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Anastasia Robledo Perea, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 090289/GRUNO ADSAL – 22 del 10 de abril de 2011 suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial (e) de la Policía Nacional, a través del cual negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la prima de actividad, en un porcentaje 50% y la prima de antigüedad, con base en el grado y salario básico de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. un Intendente Jefe desde el 1 de agosto de 1996 incluyéndolo en la nómina hasta el momento que se dicte la sentencia; las sumas correspondientes por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 39%; la bonificación por buena conducta; el auxilio de cesantías retroactivas con base en los factores salariales establecidos en el artículo 100 del Decreto 1212 de 1990. Así mismo solicitó, que se condene a la entidad demandada a adicionar y/o modificar la hoja de servicios; se ordene la actualización de la condena indexando las sumas a reconocer, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA.
1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 35 – 62) en síntesis, son los siguientes: La demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 18 de julio de 1991 dado de alta como agente después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía y para el mes de diciembre de 1993, realizó curso de Suboficial, siendo nombrado en el grado de Cabo Segundo según la Resolución 013138, y para el 1 de agosto de 1996, se homologó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, basado en las garantías y en la confianza en las normas que regularon dicha carrera y que establecieron la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto, que el Gobierno Nacional manifestó iba a proporcionar a aquellos agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo. El 30 de marzo de 2012 radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional, en la cual le solicitó la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir esos derechos. Mediante acto administrativo contenido en el Oficio 090289/GRUNO ADSAL – 22 del 10 de abril de 2012, se le niega el reconocimiento, liquidación y pago de las
prestaciones solicitadas, manifestando que la solicitud no es viable por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 46, 54, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; Decreto 2863 de 2007; y Ley 244 de 1995.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 9 de julio de 2013 (f. 65), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial (ff. 73 – 93).
Refirió que, respecto a la carrera de Agentes, Nivel Ejecutivo y la de suboficiales de la Policía Nacional se trata de regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a salarios, primas, bonificaciones y subsidios. Mencionó que la demandante voluntariamente se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen.
Sostuvo que la finalidad del establecimiento del nivel ejecutivo no fue otro que la profesionalización y mejoramiento de la actividad policial, dejando en claro que las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por los agentes y suboficiales de la Policía Nacional que optaron por el ingreso al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados, lo que efectivamente ja sido acatado por la institución y regulado por la ley. Afirmó que el nivel ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los suboficiales y agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para estos últimos, y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en material salarial y prestacional. Manifestó que fue notoria el mejoramiento de las condiciones salariales que llevaron a la demandante a continuar desempeñando funciones en el nivel ejecutivo de la institución desde la fecha de su ingreso (agosto de 1996) hasta el 30 de marzo de 2012, cuando elevó la petición en vía administrativa, sin manifestar inconformidad alguna, en cuanto es claro que superó las condiciones laborales. Alegó que los salarios y prestaciones sociales que devengó la demandante cuando era Agente, no pueden constituir derecho adquirido, por cuanto aquellas eran exigibles periódicamente mientras ostentaba el grado respectivo, lo cual significa que solamente podían considerarse como derecho adquirido una vez cumplida la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación, pero aquellas que aun no cumplían el tiempo para hacerse exigibles, deben considerarse como meras expectativas o derechos no consolidados. Se refirió al principio de inescindibilidad de la ley, en cuanto la demandante no puede pretender se le aplique solo lo favorable de la ley. Propuso las excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia
del derecho, falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 (ff. 158 – 175), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis del marco normativo relativo a la homologación al Nivel Ejecutivo, sostuvo que si la demandante se encuentra sujeto al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995, no puede pretender el reconocimiento simultáneo de los factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, en cuanto las prestaciones propias de cada régimen no podrán mirarse aisladamente, factor por factor, en cuanto permitiría la posibilidad de crear, sin competencia, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas que regula las prestaciones para los Agentes y las del nivel ejecutivo. Afirmó que “no sería del caso que el demandante (sic) después de disfrutar de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, también quiera disfrutar los beneficios del anterior régimen el cual se encontraba regulado por el Decreto 1212 de 1990, esto en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley (…).” Manifestó que al revisar el texto del Decreto 1091 de 1995, se observa que, si bien no contempla algunos factores que la demandante devengó bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990, evitando así desmejorar la situación de quienes estando al
servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente o Suboficial optaran por pasar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conservando así los niveles salariales que venía percibiendo, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 132 de 1995. Por lo anterior, no se desconoció los derechos adquiridos conforme lo señala la Ley 4ª de 1992, como tampoco se han desmejorado las condiciones salariales y prestacionales del demandado al pasarse al nivel ejecutivo, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 24 de julio de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 133 a 143 del expediente): Sostuvo que la sentencia va en contra de lo normado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por cuanto desconoce flagrantemente lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, ya que le fueron desmejoradas las garantías e inobservadas al existir una protección especial que la administración otorgó a aquellos funcionarios que atendieron el llamado para homologarse al Nivel Ejecutivo, y que no serían desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Afirmó que no se le tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como Agente consagrado en el Decreto 1212 de 1990, factores
salariales que se reconocen como derechos adquiridos y que deben permanecer incólumes. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, a la demandante le corresponde el reconocimiento de las cesantías retroactivas y no anuales como ilegalmente le fueron pagadas, por lo cual, este auxilio ingresó oportunamente a su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía constitucional de ser irrenunciable. Alegó que la demandante estaba amparada por los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica pues si en cumplimiento de una norma superior, la institución le hizo un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando sus condiciones laborales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza y seguridad sobre la información en el administrado, que no se podía desconocer.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Solicitó revocar la sentencia apelada (ff. 208– 223), y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, para considerar que el juez de primera instancia debió resolver la situación jurídica de la demandante, conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2013, que resolvió un caso idéntico al presente.
Aseveró que la demandante antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le eran aplicables los emolumentos que consagra el Decreto 1212 de 1990 respecto de los salarios y prestaciones, por lo
que posee un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se le reliquide y pague los factores salariales con base en el Decreto 1213 de 1990. Peticionó que en caso en que no se accedan a las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas y agencias en derecho, en cuanto no existió conducta que refleje un abuso o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales. 5.2. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante memorial visible a folios 230 a 233 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se confirma la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al principio de legalidad. Resaltó que en ningún momento se estableció alguna desmejora salarial al escalafonarse a la carrera del nivel ejecutivo, lo cual es de pleno conocimiento de la demandante, de no haber sido así, no se hubiese realizado el cambio de escalafón, esto es, de Agente al Nivel Ejecutivo. Afirmó que este nivel tiene mejores condiciones laborales que las de los suboficiales y agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional. Alegó que la demandante se benefició ampliamente al cambiar de escalafón, esto es, de suboficial al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo,
se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al de suboficial, al cual dejó de pertenecer por su nuevo escalafonamiento, y en cambio, si se le reconocieron y pagaron los propio del Nivel Ejecutivo al cual ingresó en forma voluntaria. Se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la demandante se encuentra devengando asignación de retiro en el grado de Intendente Jefe y que esa actividad la viene haciendo actualmente, por lo cual la Policía Nacional ya no tiene vínculo alguno con la señora Anastasia Robledo Perea. Y en relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto no demandó en su momento el acto administrativo mediante el cual fue homologado o según él se le dejan de cancelar los factores salariales a que dice tener derecho, pretendiendo revivir términos con un derecho de petición elevado con posterioridad a su retiro.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto del 7 de marzo de 2016 (f. 203) se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual el representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa
Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, en el trámite de la primera instancia, por haber hecho parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Ibarra Vélez, conoció del proceso en el curso de la primera instancia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si la señora Anastasia Robledo Perea tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y los factores salariales previstos en el Decreto 1212 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional, pese a que en el año 1996 optó por homologarse al Nivel Ejecutivo, cuya norma aplicable en los referidos aspectos es el Decreto 1091 de 1995. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 24 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3. Análisis de la Sala3 A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal
uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales,
Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibidem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); que ii) el
personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). 4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 7 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19958, expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo11 del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente
aceptados.”. 8 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 9 En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992. 10 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en
tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. 11 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salar
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