CE-25000-23-42-000-2013-02480-01(4207-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-02480-01(4207-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIONCompetencia de Sala en caso de juez colegiado Examinada la actuación surtida por el a quo y sin necesidad de abordar el tema planteado por el impugnante, resulta palmario concluir que la decisión adoptada en el auto objeto de impugnación no fue expedida con apego al mandato consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto concierne a la integración de la Sala de decisión para el evento de rechazar una demanda presentada a consideración de la jurisdicción, siendo de imperativo cumplimiento ya que, “…en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala…”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02480-01(4207-14)
Actor: ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Autoridad Nacional / Apelación Auto Interlocutorio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, en contra de la decisión adoptada por Magistrado Ponente en Sala Unitaria, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el Título IX de la Ley 1437 de 2011, derivada de la condena impuesta por la jurisdicción en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el ciudadano ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, por conducto de apoderado judicial, reclamó mandamiento de pago a cargo de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS para obtener la cancelación de sumas de dinero correspondientes a mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2000, teniendo como sustento las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, una por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, y otra por esta
Corporación2. Afirmó el ejecutante que la entidad demandada dio cumplimiento en forma parcial a la condena impuesta por la jurisdicción, ya que el 28 de diciembre de 2011 expidió la Resolución No. 846 por la cual reconoció la mesada pensional a partir del 30 de octubre de 2011, contrariando lo dispuesto en los precitados fallos.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia calendada 18 de julio del año en curso3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, denegó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que no le asistía el derecho al demandante en reclamar el pago de mesadas desde el año 2000, al hallarse acreditado en el expediente que su desvinculación del servicio activo como docente de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS se dio a partir del 30
de octubre de 2011, fecha en que, a su juicio, cobraba vigor el derecho a reclamar el pago de la mesada pensional.
III. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado judicial del demandante impugnó la providencia mencionada, formulando recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, sosteniendo que le asiste su derecho al cobro de las mesadas causadas desde el año 2000 en razón a que son “…dos (2) OBLIGACIONES DIFERENTES las que debe pagar la Universidad Distrital a favor del actor y el 1 De fecha 1 de agosto de 2009, folios 2 a 22 cuaderno principal. 2 De fecha 29 de junio de 2011, folios 26 a 38 id. 3 Folios 115 a 121 del expediente. pago de la obligación proveniente a la relación laboral que sostuvo con la Universidad en ningún momento reemplaza el pago de la obligación indemnizatoria proveniente de una orden judicial…” (fl. 123 vto).
Mediante providencia del 27 de agosto último (fls. 133 y 134) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición y concedió la alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-2 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 de la obra en cita.
Examinada la actuación surtida por el a quo y sin necesidad de abordar el tema planteado por el impugnante, resulta palmario concluir que la decisión adoptada en el auto objeto de impugnación no fue expedida con apego al mandato consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto concierne a la integración de la Sala de decisión para el evento de rechazar una demanda presentada a consideración de la jurisdicción, siendo de imperativo cumplimiento ya que, “…en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala…”4. Vistas así las cosas, y por lo evidente del yerro en que incurrió el a quo, sin ser necesarias mayores explicaciones se revocará el auto impugnado en razón a la irregularidad advertida, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de 4 La decisión de “denegar” el mandamiento de pago, se traduce en un rechazo in limine de la demanda ejecutiva. origen para que se sirva ajustar su actuación a los cánones legales, convocando a los demás integrantes de la Sala de decisión, si fuere el caso de mantener su ponencia, no estando de más precisar que, en materia de acciones ejecutivas las facultades del funcionario judicial se encuentran estrictamente delimitadas por el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil5. Por lo brevemente expuesto, la Sala, RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto calendado dieciocho (18) de julio del año en curso,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por el ciudadano ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, por razón de la irregularidad explicada en la breve motivación precedente. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que, con apego a las normas que regulan la materia, se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado, asegurando la integración de la Sala de Decisión, si el a quo decide mantener su ponencia.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 5 Hoy artículo 430 del Código General del Proceso.