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CE-25000-23-42-000-2013-02663-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-02663-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es procedente cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por la parte accionante / ACCION DE TUTELA - Procede aun cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por el actor, no obstante, para conceder el beneficio económico, las autoridades competentes deben establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 En el caso sub judice, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011… se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño

directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, si bien los documentos aportados por la accionante dan cuenta de que se encuentra incluida en la base oficial de registros de afectación elaborados por el FOPAE, dicha circunstancia no es suficiente para tener la calidad de damnificada directa por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. No debe perderse de vista que la ayuda económica establecida en la Resolución N 074 de 2011 no está destinada a todas aquellas personas que se vieron perjudicadas por el fenómeno natural, sino que tiene como objeto brindar un apoyo a los grupos familiares que padecieron daños materiales, concretamente afectación a la vivienda, vehículos, o bienes muebles y enseres. En el asunto que ahora se debate no se aportó elemento de juicio que permita concluir que la accionante cumple los requisitos para ser considerada damnificada directa y consecuentemente beneficiaria del auxilio de $1`500.000, razón por la cual no resulta procedente ordenar el pago de tal suma a favor de aquélla… una vez verificadas las actuaciones surtidas en el proceso no se encuentra la información mencionada por el A quo, ni existe documento alguno que haga constar la misma, de donde se concluye que la afirmación realizada por el Tribunal no encuentra sustento probatorio en el presente proceso… En este sentido, no resultaba procedente tener por satisfechos los requisitos para que la actora pudiera ser considerada damnificada directa, pues las pruebas regular y oportunamente

allegadas al proceso no permiten llegar a tal conclusión… La Sala advierte que la anterior circunstancia no puede tener como consecuencia la negación de la solicitud de amparo, pues como se dijo previamente, una decisión en dicho sentido desconocería la situación de vulnerabilidad en que afirma encontrarse la accionante. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la actora, por cuanto no ha recibido el auxilio a que alega tener derecho, a pesar de que afirma encontrarse en la misma situación de hecho de otras personas que sí se han visto beneficiadas. En este orden de ideas, es imperativo acceder al amparo de los derechos invocados y ordenar la revisión del caso de la actora, para que en caso de ser procedente, la inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias de 2011… La Sala insiste en que en situaciones como la que ahora se plantea, esto es, cuando no ha sido posible establecer con precisión la afectación padecida por la parte accionante, se ha decidido la procedibilidad de la acción de tutela y ordenado la revisión del caso, para que en el evento de cumplirse los requisitos contenidos en la Resolución 074 de 2011, se inscriba al afectado en el registro de damnificados directos y en consecuencia, se haga entrega del beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02663-01(AC)

Actor: MARINA MARTINEZ PARRA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Marina Martínez Parra, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se

tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la carrera 104 A Bis N° 60-37 Sur, manzana 3, casa 25, barrio el Recreo, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censada como beneficiaria de los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional proveniente del Fondo de Calamidades para atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Narra que el 10 de diciembre de 2011 la Secretaría de Integración Social, según constancia que aporta a este trámite, informó que “la dirección del predio aportada por el sistema se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por

FOPAE”.

Manifiesta la actora que no ha recibido dinero alguno, aunque a los habitantes de las casas vecinas ya se les canceló el apoyo económico de $’1500.000. Indica que el 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre los delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y FIDUPREVISORA, en la que se acordó el bloqueó de 6.577 registros, entre los que está incluido el de la peticionaria. Precisa que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre comunica

que “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiaria del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluida del FOPAE”. Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Indica que como consecuencia de la inundación tuvo que recurrir a préstamos para comprar los muebles y enseres que resultaron afectados, y que con sus escasos recursos debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal, en perjuicio de su mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones la solicitante cita las sentencias T-431 de 2001, sobre el mínimo vital y T-555 de 2010, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos damnificados por la ola invernal en el Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico. Aporta como prueba de sus afirmaciones: - Copia de la certificación del 17 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011. - Copia de la certificación del 17 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que

“mediante resolución 80 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) MARINA MARTÍNEZ PARRA … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrada en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante escrito visible a folios 23 a 31 pidió que se deniegue el amparo requerido por la actora, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta $1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74 de 2011, modificada por la 002 de 2012 expedidas por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. - Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, la accionante no fue reportada en término, en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la

certificación expedida por el FOPAE a la actora, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que la accionante fue reportada el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportada en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, la peticionaria no cumple con los requisitos previstos en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital la reportara como damnificada en el plazo establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de inmediatez, se trata de una reclamación dineraria, se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción, no se está ante la inminencia de un daño irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá –FOPAEEn escrito visible a folios 55 a 59 solicita que se niegue el amparo solicitado al considerar que: - Frente a las ayudas económicas ofrecidas por la Presidencia de la República, el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia ni responsabilidad pues esos apoyos

son pagados por el Fondo Nacional de Calamidades, que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). - En la base oficial de registro de afectación aprobada el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, que fue remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se encontraba incluida la accionante. - No es cierto que la actora haya sido excluida del censo de damnificados por las inundaciones en los barrios de Bosa y Kennedy en diciembre de 2011, pues revisada la base de datos que se envió a la UNGRD el 28 de febrero de 2012, la peticionaria aparece como damnificada de dicha emergencia. - Dicha entidad no está legitimada por pasiva en el presente trámite, debido a que no es la entidad encargada de entregar el apoyo económico correspondiente a $1’500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. - El apoyo económico solicitado por la peticionaria fue previsto en el artículo 1° de la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a través de la cual se destinan recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias en el año 2011. Además el artículo 2° de la citada resolución determinó que dichos recursos serán financiados por el FONDO NACIONAL DE

CALAMIDADES que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). De manera que el FOPAE no tiene injerencia en la entrega el apoyo reclamado por la actora, pues no administra el citado fondo. - La obligación del FOPAE se limita a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, dentro de los cuales se incluyó a la accionante. - La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 18 meses desde la emergencia invernal, la cual ya se superó y no existe ninguna condición que represente una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En el mismo sentido la peticionaria no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres Se opone a la prosperidad de las pretensiones y solicita ser desvinculada de la acción de tutela, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 63-68): - Alega que en el presente caso no se cumplió el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la misma no fue interpuesta dentro de un término prudencial, si se tiene en cuenta que la temporada de lluvias ocurrió en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. - Afirma que la entidad no tiene competencia para estudiar las solicitudes de pago del auxilio económico contemplado en la Resolución 074 de 2011, ya que

solamente está facultada para ejecutar órdenes de pago que realiza el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó al Director de la UNGRD cancelar el apoyo económico a que tiene derecho la accionante, por ser damnificada directa de la segunda temporada de lluvias de 2011. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes argumentos (fls. 112 a 130): Indica que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 74 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, de modo que la familia debía residir en la unidad de vivienda al momento del evento, los bienes inmuebles y muebles tenían que sufrir un daño directo con ocasión de la segunda temporada de lluvias dentro del período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal considera que la demandante cumple con todos los requisitos en la norma referida, pues se encuentra en el censo realizado por el FOPAE, es cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias de 2011, habita en el primer piso de la vivienda afectada, se encuentra en manzana de afectación directa y sufrió daños en su inmueble y bienes muebles y enseres. El A quo señala que la anterior información consta en la base de datos contenida en un “disco compacto” que reposa en los archivos del

Tribunal. Añade que el FOPAE certificó que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la Localidad de Bosa el 6 de diciembre de 2011, por lo que a la UNGRD le corresponde cancelar la ayuda a favor de aquélla, en razón a su condición de damnificada directa y teniendo en consideración que dicho auxilio ya ha sido entregado a otras familias de la localidad que se encuentran en iguales circunstancias. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 132 a 135): Considera que el fallo inaplica las Resoluciones que 074 de 2011 y 002 de 2012 en lo que concierne al plazo que tenía el FOPAE para enviar el listado de los damnificados con derecho a recibir el apoyo económico. Manifiesta que pasaron más de doce meses para la interposición de la tutela, algo que sucedió fuera del tiempo razonable, puesto que de haber sido urgente, era lógico que se acudiera a la presente acción en un lapso cercano a la ocurrencia de la violación de los derechos fundamentales; por lo expuesto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Alega que conforme a las pruebas allegadas no se comprobó la existencia de un daño irreparable, grave e inminente, puesto que la vivienda de la actora se encontraba ubicada en un tercer piso, que si bien los niveles del agua subieron

hasta 1.20 mts de altura, estos no pudieron afectar su vivienda, quedando desvirtuado el hecho de que se hubiesen sufrido daños en su vivienda; así las cosas quedaba demostrado que la demandante no ostenta la calidad de afectada directa. Por último, afirma que no existió una violación a los derechos constitucionales de la peticionaria, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-1 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del 2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de los actos administrativos antes señalados. Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de 1 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01 septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias

apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del referido subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”. Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin

embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20132 se estudiaron asuntos de similares condiciones fácticas, esto es, el caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado los daños sufridos por los inmuebles y muebles, para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo. Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga

probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 2 En los procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. Magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 10 de diciembre de 2011. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el

1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.” Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal concedió el amparo reclamado por la demandante al considerar que se acreditó la condición de damnificada directa por la ola invernal que se presentó en los meses de septiembre a diciembre de 2011. De otro lado, en el recurso de impugnación la UNGRD indica que conforme a las pruebas aportadas no se comprobó la existencia de un daño irreparable, grave e inminente y que además hay ausencia del principio de inmediatez y subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. En atención a lo anterior, la Sala debe verificar si la demandante demostró cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 074 de 2011 para ser beneficiada con el auxilio económico creado por la misma norma. Ahora bien, para este efecto se expondrán los documentos aportados al presente trámite y que se consideran relevantes frente a la vulneración a los derechos

fundamentales alegada por la accionante: - Copia de la certificación del 31 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011 (fl 7). - Copia de la certificación del 29 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 80 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) MARINA MARTÍNEZ PARRA … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrada en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. (fl. 8). Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10

de diciembre de 2011. En el caso en concreto, si bien los documentos aportados por la accionante dan cuenta de que se encuentra incluida en la base oficial de registros de afectación elaborados por el FOPAE, dicha circunstancia no es suficiente para tener la calidad de damnificada directa por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. No debe perderse de vista que la ayuda económica establecida en la Resolución Nº 074 de 2011 no está destinada a todas aquellas personas que se vieron perjudicadas por el fenómeno natural, sino que tiene como objeto brindar un apoyo a los grupos familiares que padecieron daños materiales, concretamente afectación a la vivienda, vehículos, o bienes muebles y enseres. En el asunto que ahora se debate no se aportó elemento de juicio que permita concluir que la accionante cumple los requisitos para ser considerada damnificada directa y consecuentemente beneficiaria del auxilio de $1`500.000, razón por la cual no resulta procedente ordenar el pago de tal suma a favor de aquélla. Revisada la sentencia de primera instancia, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró probada la calidad de damnificada directa en cabeza de la actora, conclusión a la que arribó partir de un “disco compacto que contiene la base de datos del censo realizado por el FOPAE y que reposa en los archivos de esta Corporación” (fl. 126). Sin embargo, una vez verificadas las actuaciones surtidas en el proceso no se encuentra la información mencionada por el A quo, ni existe documento alguno que haga constar la misma, de donde se concluye que la afirmación realizada por el Tribunal no encuentra sustento probatorio en el presente proceso.

Efectivamente, la revisión integral del expediente permite concluir que dentro del mismo no se encuentra el medio magnético mencionado por el Tribunal, ni existe constancia o informe que dé cuenta de que tal medio probatorio haya sido aportado por la demandante o alguna de las entidades accionadas. Sobre el particular es necesario recordar que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mandato que además impone al juez la necesidad de garantizar el derecho de co

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