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CE-25000-23-42-000-2013-02674-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-02674-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / DEBIDO PROCESO - Debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas / DEBIDO PROCESOPresupuestos / DEBIDO PROCESO - Alcance La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha insistido en que el debido proceso administrativo debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad… Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de

elementos inherentes a este derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-1083 de 2004, T-103 de 2006 y C-1189 de 2005

DEBIDO PROCESO - Requisitos para el cumplimiento de pago ordenado en sentencia judicial / DEBIDO PROCESO - Protección En el caso sub examine el señor Nemesio Rodriguez Casallas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Departamento de CundinamarcaSecretaria de Hacienda-Dirección de Pensiones, al negarse ejecutar lo ordenado mediante los fallos proferidos por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto al reajuste pensional al que tenia derecho… se precisa lo que está en discusión es si la administración al solicitar al accionante, la primera copia autentica de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, excede su facultad para establecer los procedimientos con el fin de que se de cumplimiento a la orden de pago proferida mediante sentencia judicial, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante. Debe anotarse por la Sala que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad territorial participó activamente ejerciendo su derecho al debido proceso y a la defensa, al contestar la demanda; al presentar los alegatos de conclusión; al interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juez Administrativo… Para la Sala la

administración debe propender a la efectividad de los derechos fundamentales del administrado, por ende debe buscar siempre el cumplimiento a cabalidad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. El Departamento de Cundinamarca debe cumplir con la decisiones adoptadas en los procesos, como en el caso contencioso administrativo, de forma diligente y adecuada para lograr la efectividad de derecho reconocido por la orden judicial al ex servidor público, como es el caso del tutelante quien es pensionado, sin imponer requisitos adicionales que hagan más gravosa la situación del administrado frente a la administración… De otra parte se advierte por la Sala que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., cuanto pone un limite para que el beneficiario de la orden judicial haga cumplir la sentencia dictada a su favor, lo cual se consideró por la Corte en la sentencia C428 de 2002, razonable y en aras del principio de sostenibilidad fiscal, por cuanto, no puede beneficiar a quien pretenda beneficiarse económicamente de su inactividad para hacer efectivo su derecho, lo cual a todas luces dista de lo ocurrido en el presente caso. Por lo anterior se confirmará la decisión del ad quo de tutelar el derecho al debido proceso del señor Nemesio Rodriguez Casallas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02674-01(AC)

Actor: NEMESIO RODRIGUEZ CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación presentada contra el fallo de 27 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Nemesio Rodriguez Casallas y en consecuencia ordenó a la entidad territorial accionada que realice el procedimiento administrativo para el pago de la sentencia judicial a favor del tutelante.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Nemesio Rodríguez Casallas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda de CundinamarcaDirección de Pensiones-U.A.E. de Pensiones, por cuanto se le exigió para el pago del reajuste pensional, la primera copia autentica de la sentencia que presta merito ejecutivo, con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. En consecuencia solicitó se ordenara al ente territorial dar cumplimiento al fallo proferido el 25 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló el actor que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los

cuales se negó el reajuste de su mesada pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; que el proceso de tramitó en el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá identificado con el número. 11001333102220110037600. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados. En el mismo fallo el Juzgado a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, en el porcentaje y términos allí previstos, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes, actualizándose de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado; finalmente declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores a 11 de febrero de 2008. Indicó que contra la anterior providencia la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo 25 de octubre de 2012. El Tribunal Administrativo confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la misma, los cuales

quedaron así: “ i) se declara la nulidad del oficio 2427 de 25 de mayo de 2011, en cuanto la entidad demandada negó la indexación del reajuste de la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 6 de 1992 y su decreto reglametario y ii) se dispone pagar al accionante la indexación con base en la variación del índice de precios al consumidor de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. 1134 de 2003, que reajustó la pensión de jubilación del demandante con fundamento en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993”. Expuso el tutelante que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso contencioso administrativo, fue debidamente notificada al Departamento por la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal, adjuntándosele copia autentica de la sentencia. Manifestó el actor que mediante escrito el 17 de diciembre de 2012, solicitó al DepartamentoSecretaria de HaciendaDirección de Pensiones, el cumplimiento delos fallos proferidos por el Juzgado Veintidos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Señaló que por medio del oficio No. 117 fechado 22 de marzo de 2013, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda de CundinamarcaDirección de Pensiones-U.A.E. de Pensiones, se negó a dar cumplimiento a la orden judicial argumentando que de conformidad con el Decreto Departamental

No. 00164 de 16 de junio de 2004, para el pago de sentencias a cargo del Departamento se requiere que se allegue por el interesado la primera copia autentica de la sentencia que presta merito ejecutivo, con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. Anotó el actor que si se obliga a dar la primera copia autentica de la sentencia, se quedaría sin título, para acudirá ante la administración de justicia ejerciendo la acción ejecutiva en caso de que la administración cumpliera parcialmente con el fallo o liquidará el reajuste pensional de forma errónea. Contestación de la entidad accionada. Afirmó la entidad demandada, a través del Director General de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a través de memorial de 118 de junio de 2012 , indicó que el procedimiento adoptado por el Departamento para la ejecución de los fallos judiciales, se encuentra dispuesto en el artículo 2 del Decreto 164 de 16 de junio de 2004, estableciéndose la necesidad de que el beneficiario de la condena aporté la primera copia autentica con constancia de prestar mérito ejecutivo. Señaló que la entidad según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aún se encuentra en términos para el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo cual no puede ordenarse aquello a través de la acción de tutela (fls. 41 a 44). Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 27 de junio de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del tutelante y en consecuencia ordenó a la entidad accionada a realizar el

procedimiento administrativo para el pago de la sentencia judicial a favor del señor Nemesio Rodríguez Casallas, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 49 a 57): El A quo anotó que la administración se encuentra facultada para establecer procedimientos internos para entre otros trámites, el pago de las sentencias judiciales, pero aquello no puede ir en contravía de la ley y menos aún imponer a los administrados cargas que afecten sus derechos; pues en caso que la entidad incumpla el pago, lo demore, o lo efectué de forma inadecuada o parcial; quedará el actor sin título ejecutivo para presentar las acciones judiciales correspondientes. Encuentra el Tribunal que la exigencia de presentar la primera copia con constancia de notificación y ejecutoria, contenida en el Decreto departamental 164 de 2004, contraviene la disposición contenida en los artículos 173 y 176 del C.C.A., que señala que una vez cominicada la sentencia judicial habrá de ejecutarse y además obligan al acreedor a despojarse de su título ejecutivo antes de que el acreedor haya efectuado el pago a satisfacción. Insistió el A quo en que el objeto de la acción de tutela no es obtener el pago de la condena judicial sin someterse a los tiempos y procedimientos precisos, sino evitar que la accionada exija al actor la entrega del título ejecutivo, que garantiza el pago de su obligación hasta ahora insoluta. En consecuencia, el Tribunal amparo el derecho fundamental al debido proceso ordenando a la entidad accionada que realice el procedimiento administrativo para el pago de la sentencia judicial a favor del tutelante sin exigirle que aporte la primera copia con constancia de notificación y ejecutoria.

La impugnación La parte accionada presentó memorial de impugnación, visible a folios 62 a 65 contra la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado al disponer el cumplimiento del fallo judicial a favor del señor Nemecio Rodríguez Casallas, sin exigir la presentación de la primera copia de la providencia, desconoce lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia .. . Anotó el impugnante que la Corte en esa oportunidad señaló que el beneficiario de una condena judicial contra el Estado debe presentar solicitud de pago junto con los documentos requeridos por la administración, en aras del patrimonio público e interés general, por ende se debe concluir que los requisitos establecidos en el Decreto Departamental No. 0164 de 2004 se encuentran ajustados al precepto legal y en concordancia con los criterios jurídicos allí expuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 se 2004, en los siguientes términos: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso” (negrilla fuera del texto original) 1 Reiteración jurisprudencial expuesta en la sentencia T-278 de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte se ha referido al debido proceso, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.2 En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo la

jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha insistido en que el debido proceso administrativo debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con

2 Entre otras sentencias, en las T-103 de 2006 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 de 2008 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”3. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. El caso concreto. En el caso sub examine el señor Nemesio Rodriguez Casallas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Departamento de CundinamarcaSecretaria de Hacienda-Dirección de Pensiones, al negarse ejecutar lo ordenado mediante los fallos proferidos por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto al reajuste pensional al que tenia derecho.

El A quo tuteló el derecho al debido proceso administrativo argumentando que el trámite impuesto por el Departamento para el pago de las sentencias judiciales, va en contravía de la ley e impone a los administrados cargas que afectan sus derechos, ; pues en caso que la entidad incumpla el pago, lo demore , o lo efectué de forma inadecuada o parcial; quedará el actor sin título ejecutivo para presentar las acciones judiciales correspondientes. La entidad accionada, en esta instancia impugnante, considera que al exigirle al 3 Sentencia C-1189 de 2005, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto señor Rodríguez Casallas, la primera copia autentica de la sentencia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, sólo cumplió con lo dispuesto con el Decreto departamental 0164 de 2004 “Por el cual se adopta el pago de condenas judiciales”, procedimiento que se encuentra conforme con el inciso 6 artículo 177 del C.C.A., normativa que declarada exequible mediante la sentencia C428 de 2002. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al exigírsele por parte de la entidad accionada la primera copia de la sentencia judicial que ordenó el pago del reajuste pensional, con la correspondiente constancia de notificación y fecha de ejecutoria. Para resolver el problema jurídico planteado deben realizarse las siguientes precisiones, de acuerdo a lo probado dentro del proceso. El señor Nemecio Rodríguez Casallas, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual culminó con el fallo del 25 de octubre de

2012, dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de “i) Declarar la nulidad del oficio 2427 de 2011, en cuanto la entidad demandante negó la indexación del reajuste de la pensión de jubilación del demandante realizado conforme a la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992; y ii) se dispuso pagar al accionante la indexación con base en la variación del IPC de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. 1134 de 2003, que reajustó la pensión de jubilación del demandante con fundamento en la Ley 6 y su decreto reglamentario, a partir del 1 de enero de 1993” ( fls. 13 a 21) El día 17 de diciembre de 2012, ante el Departamento de CundinamarcaDirección de Pensiones, el accionante a través de apoderado judicial, solicitó se diera cumplimiento ala orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1101333102220110037601, anexando la información y los formularios diligenciados requeridos para el efecto (fls. 24 a 29). El Departamento de CundinamarcaDirección de U.A.E. de Pensiones profiere el 22 de marzo de 2013, el oficio No. 20133311293 mediante el cual se le solicitó al actor se allegara la primera copia autentica de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria ( fl. 30)

En este orden se precisa lo que lo que está en discusión es si la administración al solicitar al accionante, la primera copia autentica de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, excede su facultad para establecer los procedimientos con el fin de que se de cumplimiento a la orden de pago proferida mediante sentencia judicial, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante. Debe anotarse por la Sala que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad territorial participó activamente ejerciendo su derecho al debido proceso y a la defensa, al contestar la demanda; al presentar los alegatos de conclusión; al interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juez Administrativo. El Tribunal Administrativo, segunda instancia dentro del proceso referido, profirió la sentencia el 25 de octubre de 2012, la cual se notificó en debida forma. La Secretaria del Tribunal mediante oficio 2-1314 de 5 de diciembre de 2012, dando cumplimiento al artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, envió al Departamento copia autentica del fallo como consta a folio 17 de este expediente. En el oficio referido la Secretaria del Tribunal, le señaló a la accionada la obligación de dar cumplimiento a la orden judIcial de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Lo anterior, se expone con el fin de resaltar que la entidad territorial, se encontraba al tanto de la decisión tomada en segunda instancia dentro del

proceso contencioso y que al exigir una requerimiento adicional a los establecidos por la ley, específicamente por el artículo 176 del C.C.A., normativa aplicable a su caso por cuanto era la que se encontraba vigente al momento en que se inició el tramite ante la jurisdicción, se impone una carga adicional al tutelante. Para la Sala la administración debe propender a la efectividad de los derechos fundamentales del administrado, por ende debe buscar siempre el cumplimiento a cabalidad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. El Departamento de Cundinamarca debe cumplir con la decisiones adoptadas en los procesos, como en el caso contencioso administrativo, de forma diligente y adecuada para lograr la efectividad de derecho reconocido por la orden judicial al ex servidor público, como es el caso del tutelante quien es pensionado, sin imponer requisitos adicionales que hagan más gravosa la situación del administrado frente a la administración. Ahora frente al argumentó del impugnante, referente a que es posible que la entidad administradora establezca procedimiento para el cobro de los pagos reconocidos por sentencias judiciales en los términos del inciso 6 del artículo 177 del C.C.A , la Sala advierte que estos procedimientos son procedentes siempre que no impongan cargas adicionales al administrado, como en el presente caso la exigencia de la primera copia autentica de la sentencia judicial, con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, para dar cumplimieto a una orden judicial de la cual ya se encontraba enterado a partir de la notificación que se realizó en debida forma y de la cual ya tenía copia autentica enviada por el

órgano judicial que profirió el fallo. De otra parte se advierte por la Sala que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., cuanto pone un limite para que el beneficiario de la orden judicial haga cumplir la sentencia dictada a su favor, lo cual se consideró por la Corte en la sentencia C428 de 2002, razonable y en aras del principio de sostenibilidad fiscal, por cuanto, no puede beneficiar a quien pretenda beneficiarse económicamente de su inactividad para hacer efectivo su derecho, lo cual a todas luces dista de lo ocurrido en el presente caso. Por lo anterior se confirmará la decisión del Ad quo de tutelar el derecho al debido proceso del señor Nemesio Rodriguez Casallas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMASE la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso del señor Nemecio Rodriguez Casallas y en consecuencia ordenó al Director de la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, realizar el procedimiento administrativo para el pago de la sentencia judicial a favor del tutelante sin exigirle que aporte la primera copia de la sentencia judicial con constancia de notificación y ejecutoria.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591de 1991.

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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