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CE-25000-23-42-000-2013-02760-01(2913-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-02760-01(2913-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN A NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993ARTÍCULO 35 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 132 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02760-01(2913-18)

Actor: ISMAEL MEDINA GAITÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ismael Medina Gaitán, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio S-2012-341241/ADSAL-GRULI-22 del 17 de diciembre de 2012, emitido por el jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, de antigüedad, distintivo de buena conducta, subsidio familiar, retroactivo de cesantías y demás pretaciones a que tiene derecho de conformidad al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los haberes dejados de percibir desde el 1 de junio de 1995, hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia, toda vez que desde la citada fecha unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal se dejó de cancelar la prima de antigüedad, el subsidio

familiar en un 39%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación. De igual forma, solicitó se condene a la demandada a pagar el perjuicio causado, el cual estimó en 100 salarios mínimos. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante, señalo que: a. El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 20 años, 9 meses y 17 días, quedando desvinculado del servicio activo el 3 de enero de 2013; mediante Resolución 8764 de 31 de mayo de 1995, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, en grado de subintendente, con igual continuidad de la relación laboral, antigüedad, actividades y responsabilidad del cargo. b. El 28 de noviembre de 2012, se radicó derecho de petición al director general de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos. 2 c. El 17 de diciembre de 2012, la jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía

Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley. Manifestó que las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en detrimento de quienes optaron por esa alternativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 93, 121, 123, 218 y 222 de la Constitución Política; las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 734 de 2002; los Decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1050 de 2011; y, el Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso lo siguiente: El acto demandado desconoce la prohibición que impide que lo agentes homologados al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sean desmejorados en sus condiciones laborales, lo anterior, teniendo en cuenta, que son derechos irrenunciables. Con la aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, se desmejoró y discriminó al personal de agentes homologados al nivel ejecutivo, desconociendo los principios de buena fe, confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el ordenamiento laboral, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades. El accionante fue homologado al niel ejecutivo mediante Resolución 08838 de

1995, por lo cual no le son aplicables los Decretos 1091 de 1994 y 4433 de 2004, sino las previstas en la Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 que prohíben desmejorar los salarios y prestaciones del personal homologado a la carrera del nivel ejecutivo. 3 1.2. Contestación de la demanda1 La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. Indicó que los salarios y prestaciones sociales que devengó el demandante cuando era agente no pueden constituir derecho adquirido, por cuanto aquellas eran exigibles periódicamente mientras ostentaba el grado respectivo, lo cual significa que solamente podían exigirse una vez cumplía la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación. Respecto de las pretensiones del actor, relativas a que se paguen las prestaciones de agente durante todo el tiempo que ha permanecido como miembro del nivel ejecutivo, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, pues pretende ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos, al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares, teniendo en cuenta que devengó todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995, pero además solicitó judicialmente se reconozcan prestaciones establecidas en el Decreto 1213 de

1990. 1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de abril de 20143, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó un incremento salarial significativo y el reconocimiento de unas prestaciones sociales distintas. Lo anterior, implicó que la situación laboral se sujetó a lo estatuido para ese grupo de servidores, y añadió que no se visualiza elementos de juicio que permitan establecer que se adeuden emolumentos o que 1 Folio 167 al 177 del expediente. 2 Folio 267 al 275. 3 Folios 198 a 204. 4 el salario se hubiere desmejorado Agregó que aunque el Decreto 1091 de 1995, que rige al actor a partir del momento en que se produjo la homologación, no contempló algunos beneficios que lo cobijaban cuando era agente de la institución, esto no significa que se pretenda la aplicación de lo favorable de uno y otro régimen, pues tal interpretación atenta contra el principio de inescindibilidad normativa. 1.4. El recurso de apelación4 El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban a su favor los salarios y prestaciones consagrados en el Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan los factores salariales

allí previstos, comoquiera que en virtud del Decreto 1091 de 1995 el ingreso al nivel ejecutivo no podía conllevar desmejora ni discriminación laboral y salarial alguna. Como soporte de su petición relacionó diversos pronunciamientos jurisprudenciales. 1.5. Alegatos de conclusión5 La parte demandante y demandada insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho a la compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidas con ocasión de esa homologación. 4 Folio 286 al 291. 5 Folios 310 al 315 y 320 al 327. 6 Folio 328. 5 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de

la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4. de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 6 desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que

ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se

encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 7 estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Medina Gaitán ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 16 de marzo de 1992; posteriormente fue vinculado como agente desde el 1 de noviembre de 1992 y fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 199511. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 28 de noviembre de 201212, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Administración Salarial, resolvió

tal solicitud por Oficio S-2012-341241/ADSAL-GRULLI-22 del 17 de diciembre de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese 11 Folio 20 del expediente, reposa certificación expedida por el Grupo de Atención al Usuario de la Policía Nacional. 12 Folio 4 al 6 del expediente. 8 nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995

AGENTES NIVEL EJECUTIVO

Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Agentes de la Policía El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, al pago de una prima equivalente al tendrá derecho al pago de una cincuenta por ciento (50%) de la prima de servicio equivalente a totalidad de los haberes quince (15) días de remuneración, devengados en el mes de junio del que se pagará en los primeros respectivo año, la cual se pagará quince (15) días del mes de julio de

dentro de los quince (15) primeros cada año, conforme a los factores días del mes de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo, tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, a recibir anualmente del Tesoro tendrá derecho al pago anual de Público una prima de navidad, una prima de navidad equivalente a equivalente a la totalidad de los un mes de salario que corresponda haberes devengados en el mes de al grado, a treinta (30) de noviembre del respectivo año. noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la A LA EXPERIENCIA. El personal Policía Nacional, a partir de la fecha del nivel ejecutivo de la Policía en que cumplan diez (10) años de Nacional, tendrá derecho a una servicio tendrán derecho a una prima mensual de retorno a la prima mensual de antigüedad que experiencia, que se liquidará de la se liquidará sobre el sueldo básico, siguiente forma: a) El uno por ciento así: a los diez (10) años, el diez por (1%) del sueldo básico durante el ciento (10%) y por cada año que primer año de servicio en el grado exceda de los diez (10), el uno por de intendente y el uno por ciento ciento (1%) más. (1%) más por cada año que

permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año 9 en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 42.- PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la VACACIONES. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en con la excepción consagrada en el servicio activo, tendrá derecho al artículo 80 del Decreto 183 de pago de una prima de vacaciones 1975, tendrán derecho al pago de por cada año de servicio una prima vacacional equivalente al equivalente a quince (15) días de cincuenta por ciento (50%) de los remuneración, conforme a los haberes mensuales por cada año factores que se señalan en el de servicio, la cual se reconocerá artículo 13 de este Decreto. para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una

recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de ALIMENTACIÓN. El personal del la Policía Nacional en servicio nivel ejecutivo de la Policía Nacional activo, tendrán derecho a un en servicio activo, tendrá derecho a subsidio mensual de alimentación un subsidio mensual de en cuantía que en todo tiempo alimentación, en la cuantía que en determinan las disposiciones todo tiempo determine el Gobierno legales vigentes sobre la materia. Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO Artículo 16. Pago en dinero del FAMILIAR. A partir de la vigencia Subsidio familiar. El subsidio del presente Decreto, los Agentes familiar se pagará al personal del de la Policía Nacional en servicio nivel ejecutivo de la Policía Nacional activo, tendrán derecho al pago de en servicio activo. El Gobierno un subsidio familiar que se liquidará Nacional determinará la cuantía del mensualmente sobre el sueldo subsidio por persona a cargo. básico, así: Artículo 18. Reconocimiento del 10 a. Casados el treinta por ciento subsidio familiar. La Junta Directiva (30%), más los porcentajes a que del Instituto para la Seguridad y se tenga derecho conforme al literal Bienestar de la Policía Nacional c. de este artículo. reglamentará el reconocimiento y b. Viudos, con hijos habidos pago del subsidio familiar.

dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias13, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la

institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: 13 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). 11 Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del

expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala14 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan

eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.15 Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, auxilios, subsidios y demás 14 Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013. NI. 0768-12.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). 12 emolumentos reclamados, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Con condena en costas de la segunda instancia al demandante.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones

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