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CE-25000-23-42-000-2013-02865-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-02865-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza… Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales… En este sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia SU/111 de

1997 ACCION DE TUTELA - Es improcedente para controvertir el acta de la Junta Médico Laboral De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Luis Enrique Ramón Osorio, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo, debido proceso, y petición, por cuanto considera que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 56001 que se le practicó el 21 de noviembre de 2012, no se tuvieron en cuenta ciertos conceptos de especialistas, lo que implicó que se le disminuyera el porcentaje de la capacidad laboral determinado inicialmente en el Acta de Junta Médica Laboral No. 579 de 6 de marzo de 2002. Precisó el demandante que estas inconsistencias le niegan el derecho a gozar de una pensión de invalidez pese a que cumplió los requisitos que para ello establece el Decreto 4433 de 2004… De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos de la siguiente manera… Teniendo en cuenta lo hasta aquí anotado, es del caso señalar que contra la referida acta de junta medica procede la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, quien en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, puede conocer las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y una vez analizados los argumentos y

pruebas aportadas podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así las cosas, el señor Luis Enrique Ramón Osorio, podía solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 56006 de 21 de noviembre de 2012, para que en dicha instancia, la referida autoridad medica pudiera evaluar nuevamente su condición de salud, teniendo en cuenta los conceptos dados por los especialistas que lo atendieron, tal y como lo pretende mediante el ejercicio de esta acción constitucional, sin embargo, en el caso en particular no se observa que el accionante haya solicitado convocatoria de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía… De esta manera dada la subsidiariedad de la tutela, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pueden desconocer que existen las acciones y recursos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades públicas, así como los procedimientos previstos para acudir a la administración… estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver: Corte Constitucional sentencias T-520 de 1992, T-834 de 2004, T-051 de 2006 y T-028 de 2001

ACCION DE TUTELA - Se ampara derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICION - Presupuestos / DERECHO DE PETICION - Objeto En cuanto al derecho de petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, es una facultad que se le otorga a todo ciudadano para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha establecido algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales… Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos de la demora y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación, y iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Argumenta el señor Luis Enrique Ramón Osorio en su escrito de tutela, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha dado respuesta a la solicitud formulada el 18 de diciembre de 2012… mediante la cual solicita acta aclaratoria de la Junta Médico Laboral No. 56006 practicada el 21 de noviembre de 2012; así como tampoco ha obtenido contestación por parte de la entidad de la petición elevada el 20 de mayo de 2013… con relación a la revocatoria de la referida acta de junta médica y la practica de una nueva tomando todos los conceptos de los especialistas que lo atendieron… Sobre estos aspectos, es preciso señalar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el tramite de la presente acción constitucional no demuestra haber dado respuesta a la petición impetrada por el actor el 20 de mayo de 2013, pues la entidad en su contestación ni advierte que atendió la petición del actor, ni aporta documento que certifique que ha contestado dicho requerimiento, por lo que en este punto se encuentra vulnerado el derecho de petición del señor Luis Enrique Ramón Osorio. En este orden de ideas, advierte la Sala que los derechos de petición formulados por el accionante, no se han desatado por parte de la entidad demandada, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de que la respuesta al derecho de petición debe darse tanto para la solicitud formulada el 20 de mayo de 2013 como

para la impetrada el 18 de diciembre de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992 y T-377 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02865-01(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE RAMON OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 11 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió a la tutela instaurada por Luis Enrique Ramón Osorio contra la Nación –

Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Ejército Nacional. ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Ramón Osorio, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y derecho de petición que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y derecho de petición; II) se deje sin efectos la Resolución No. 03708 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aceptó su retiro del servicio; III) se ordene a la entidad demandada a dar respuesta a su derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2013; IV) se revoque la junta médico laboral número 56006 de 21 de noviembre de 2012; V) se ordene a la entidad realizarle una nueva junta medico laboral teniendo en cuenta todos los conceptos que se le practicaron y valoraron. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 1 - 7): Indicó que en ejercicio de su actividad como Soldado Regular del Ejército Nacional, en el año 2001 sufrió un accidente, siendo posteriormente valorado por sanidad militar mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 579 de 6 de marzo de 2002, en la cual se le declaró no apto para el servicio y se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 71.50%. Señaló que instauró demanda de tutela en el año 2012 contra sanidad del Ejército Nacional, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de abril de 2012 le ordenó a la entidad demandada convocar a la junta médico laboral para la realización de una nueva valoración médica de su capacidad laboral. Manifestó que en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, los médicos de las

distintas especialidades emitieron sus respectivos conceptos con el fin de que la Junta Médico Laboral los tuviera en cuenta al momento de determinar el porcentaje de su incapacidad laboral. Afirmó que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 56006 de 21 de noviembre de 2012, se declaró que no era apto para desempeñar actividades militares y se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 66.46%. Resaltó que la referida acta de junta médica, no tuvo en cuenta los conceptos de neurología, fisiatría y siquiatría, así como tampoco le fijó índices de dislipidemia, lo cual llevó a que su calificación se desmejorara. Expresó que formuló el día 18 de diciembre de 2012 derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando acta aclaratoria de la junta médica, pero no ha obtenido respuesta. Agregó que impetró derecho de petición el día 20 de mayo de 2013, pidiendo revocar el Acta de Junta Médico Laboral No. 56006 de 21 de noviembre de 2012 con el fin de que se valorara nuevamente su estado de salud, sin que la entidad se haya pronunciado al respecto sobre su requerimiento. Sostiene que se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, porque la entidad al omitir corregir el error de la junta médica le niega su derecho a acceder a una pensión de invalidez, siendo que cumple con los requisitos previsto en el Decreto 4433 de 2004 para obtener dicha prestación social. Considera que se le viola su derecho al debido proceso por cuanto la decisión de la

junta médica no se ajustó a los conceptos médicos dados por los especialistas, obligándolo a acudir a la administración de justicia, desgastando de esta manera el sistema judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 33 - 40): Manifestó el Tribunal que la afectación de los derechos fundamentales alegados por el actor se da porque elevó derecho de petición el 20 de mayo de 2013 solicitando revocar la Junta Médico Laboral No. 56006 de 21 de noviembre de 2012 y convocar a una nueva, porque en la que se le practicó no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos realizados; sin que a la fecha le dieran respuesta a su pedimento. Señaló que el Acta de Junta Médica Laboral No. 56006 del 21 de noviembre de 2012, es un acto administrativo de contenido particular y concreto, que consolidó una situación jurídica, de tal forma que si el peticionario no estaba acorde con la decisión adoptada podía solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de aquella, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Explicó que la acción de tutela no puede entrar a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al juez natural, pues como mecanismo subsidiario, no la convierten en una instancia adicional, dado que no tiene la facultad de revivir términos vencidos u

oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Concluyó en este punto que es claro que el accionante tuvo la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión adoptada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pues así lo faculta el numeral 5° del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, y pese ello no hizo uso de es medio de defensa. Sin embargo, como quiera que el actor radicó petición el 20 de mayo de 2013 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se acredita que la entidad hubiese dado respuesta al pedimento del accionante, por lo que procedió a amparar el derecho de petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 84 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Manifestó que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la entidad demandada le vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto la junta médica omitió valorar los conceptos médicos dados por los especialistas. Agregó que también se vulneró su derecho a la salud, puesto que no se le valoró integralmente, lo que llevó a que no se le pudieran brindar los servicios de salud requeridos para el restablecimiento de su condición física, teniendo en cuenta su grado de discapacidad; y de igual manera se le desconocieron sus derechos prestacionales. Por lo anterior, solicita se revise la decisión tomada por el Tribunal y se protejan sus derechos fundamentales enunciados, en el sentido de acceder a practicarle una nueva junta médica laboral en el sentido de tomar todos los conceptos médicos que

se le realizaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los

derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de

control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de

manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Luis Enrique Ramón Osorio, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo, debido proceso, y petición, por cuanto considera que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 56001 que se le practicó el 21 de noviembre de 2012, no se tuvieron en cuenta ciertos conceptos de especialistas, lo que implicó que se le disminuyera el porcentaje de la capacidad laboral determinado inicialmente en el Acta de Junta Médica Laboral No. 579 de 6 de marzo de 2002.

1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Precisó el demandante que estas inconsistencias le niegan el derecho a gozar de una pensión de invalidez pese a que cumplió los requisitos que para ello establece el Decreto 4433 de 2004. De otro lado, argumenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha dado respuesta a su derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2013, mediante el cual solicita revocar el Acta de Junta Médica Laboral No. 56001, y se le practique una nueva tomando en consideración los conceptos de los especialistas. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 11 de julio de 2013, accedió parcialmente al amparo solicitado, señalando que el Acta de Junta Médica Laboral No. 56006 del 21 de noviembre de 2012, es un

acto administrativo de contenido particular y concreto, que consolidó una situación jurídica, en consecuencia si el peticionario no estaba acorde con la decisión adoptada podía solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de aquella, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, sin embargo en el caso particular, el actor omitió acudir a esta segunda instancia para que se revisara nuevamente su situación, por lo que concluyó que en este punto la tutela resultaba improcedente. Respecto del derecho de petición, el Tribunal observó que la solicitud del accionante no había sido contestada por la Dirección de Sanidad, por lo que decidió amparar este derecho. En virtud de lo anterior, el señor Luis Enrique Ramón Osorio, impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa continúan expuestos, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la junta médica omitió valorar los conceptos médicos dados por los especialistas sobre su caso. Agregó que también se vulneró su derecho a la salud, puesto que la decisión de la junta médica no le permite gozar de los servicios de salud requeridos para el restablecimiento de su condición física, teniendo en cuenta su grado de discapacidad; y que de igual manera se le desconocieron sus derechos prestacionales. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos: Primero. Determinar si la tutela es el mecanismo idóneo para impugnar el acta de junta médico laboral practicada al actor en tutela. Segundo. Determinar si se vulneró el derecho de

petición del accionante formulado el 20 de mayo de 2013. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos de la siguiente manera: Primero: ¿Es la tutela es el mecanismo idóneo para impugnar el acta de junta médico laboral practicada al señor Luis Enrique Ramón Osorio? Sobre el particular, es preciso señalar que el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados, al establecer las funciones de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía, en su artículo 15, dispone:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” En cuanto a los documentos que debe tener en cuenta la Junta Medico-Laboral

Militar o de Policía para emitir su concepto, el artículo 16 prevé lo siguiente: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (art. 21, ídem). La convocatoria al Tribunal Médico se hace en virtud de la solicitud escrita por el interesado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral, de conformidad con el Artículo 29 del Decreto 094 de 1989.2 El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de

apoderado, pudiendo contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico - científicos de su argumentación. Si el interesado o su 2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” Resulta necesario resaltar que en virtud del parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. apoderado dejan de concurrir sin causa justificada, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria. Establece el artículo 33 ídem que cuando en el acta correspondiente a una Junta Medica o Tribunal se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional. Así las cosas, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario destacar las actuaciones realizadas por el accionante dentro del trámite administrativo que originó la expedición del Acta de Junta Médico Laboral No. 56006 del 21 de noviembre de 2012:  El señor Luis Enrique Ramón Osorio, en el año 2001, en actividades propias

del servicio como Soldado Regular del Ejército Nacional sufrió un accidente, siendo valorado por sanidad militar mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 579 de 6 de marzo de 2002, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 71.50% (fl 8).  En el año 2012 el señor Ramón Osorio instauró demanda de tutela en contra de Sanidad del Ejército Nacional.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de abril de 2012 le ordenó a la entidad demandada convocar a la junta médico laboral para la realización de una nueva valoración médica de su capacidad laboral.  En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, los médicos de las distintas especialidades emitieron sus respectivos conceptos con el fin de que la Junta Médico Laboral los tuviera en cuenta al momento de determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.  Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 56006 de 21 de noviembre de 2012, se declaró que no era apto para desempeñar actividades militares y se le asignó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 66.46% (fls 811). Visto lo anterior, se resalta que la inconformidad del accionante se centra en que el Acta de Junta Médico Laboral No. 56006 de 21 de noviembre de 2012 no tuvo en cuenta algunos de los conceptos emitidos por los especialis

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