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CE-25000-23-42-000-2013-03424-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-03424-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela ver, Corte Constitucional sentencia t-406 de 2005 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Noción y procedimiento / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Aplicación y procedimiento / ACCION DE TUTELAImprocedente cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa Sea lo primero advertir que, conforme con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se reconozca un derecho, siempre que el tercero interesado demuestre que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. En tal sentido, el administrado deberá elevar la respectiva petición ante la autoridad competente

dentro del término de caducidad del respectivo medio de control, con el pleno cumplimiento de los requisitos formales. La solicitud deberá resolverse en un término de 30 días y, de ser negativa, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, para que determine la viabilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación requerida…Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la demandante fundó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, la supuesta omisión de las autoridades demandas de cumplir con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en las decisiones proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios a unos docentes que, en los términos de las aludidas normas, no constituyen sentencias de unificación. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. De los hechos y fundamentos consignados en la demanda, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, por cuanto no se encuentra acreditado que la accionante haya elevado la respectiva petición ante la entidad competente, a saber, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para

que sea esta la que resuelva su solicitud y pretensión en primer término. Ahora bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Aún así, la Sala no encuentra prueba de la inminencia de algún perjuicio de esta clase ni la demostración de que la interposición de los medios regulares resulte poco garantista, por lo tanto, la acción también resulta improcedente como mecanismo transitorio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03424-01(AC)

Actor: MARIELA DEL CARMEN LOPEZ MIÑO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ MIÑO contra la providencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que decidió: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mariela del Carmen López Miño, por las razones expuestas en la parte motiva de (sic) la presente providencia.” ANTECEDENTES Mariela del Carmen López Miño interpuso acción de tutela contra el Distrito

Capital, la Secretaría Distrital de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con base en los hechos que se resumen a continuación: La actora indicó que ingresó a laborar, como docente, con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 1996. Expresó que desde ese día no se le ha pagado la prima de servicios que se les reconoce a los demás servidores públicos. Argumentó que, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se ordenó el pago de la prima de servicios a una docente que se encontraba en su misma situación de hecho. Igualmente, adujo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del Radicado No. 68001-23-31-000-200102589-01 (2483-10) y la Corte Constitucional en fallo T-1066 de 2012, también concedieron la mencionada prestación a un grupo de docentes, por lo que consideró que existe precedente sobre este punto de derecho. Manifestó que, el Ministerio de Educación Nacional, ante la constatación de que los docentes son los únicos servidores públicos que no reciben la prima de servicios, ha realizado la promesa de que la empezará a pagar a partir del 2014. PETICIÓN En consecuencia de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “Como puede (sic) ver Honorables Magistrados a todas luces se me ha conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me

proteja en este derecho ordenando a la Secretaría de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me pague [la prima de servicios] a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nómina y que se evite el desgaste del aparato judicial por la negligencia y terquedad de mis accionados.” Como fundamento de su pretensión, argumentó que las autoridades le han dado un trato desigual por cuanto han reconocido la prima de servicios para otros docentes que se encuentran en la misma situación de hecho que ella. En este mismo sentido, adujo que existe precedente jurisprudencial, para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestación social a los docentes del Estado, que se encuentra plasmado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío; la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10); y en la T-1066 de 2012, de la Corte Constitucional. Por último, alegó que las entidades accionadas no han dado la debida aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de las autoridades de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme, cuando se encuentren frente a situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, así como el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado.

OPOSICIÓN La Secretaría de Educación del Distrito Capital solicitó que se negara la acción de amparo incoada, porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y porque es improcedente. Como fundamento de su solicitud, adujo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró la total improcedencia de una tutela idéntica a la que interpone la señora López Miño, en tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo ni se logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, argumentó que los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado invocados por la accionante en el escrito de tutela, fueron emitidos dentro de procesos en los que se estudió la legalidad de los actos particulares mediante los cuales se les negó, a algunos docentes, la prima de servicios, por lo que estos fallos solo tienen efectos inter partes y no erga omnes, pues en ellos se hace un análisis concreto y no abstracto de legalidad. En cuanto a la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, adujo que esta no reconoció ni ordenó pagar la prima de servicios a los docentes de la Rama Ejecutiva en ningún momento, sino que realizó únicamente un estudio de la procedencia de la tutela contra algunos fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que sí se reconoció este emolumento. El Ministerio de Educación Nacional fue vinculado y notificado debidamente al

proceso, pero no allegó informe sobre los hechos de la presente tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 8 de julio de 2013, rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por la demandante. Lo anterior, por cuanto consideró que el requisito de subsidiariedad, característico de este tipo de acción, no se cumplió, ya que la actora cuenta a su disposición con otro mecanismo principal de defensa, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, argumentó que la tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio pues no se probó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión dentro del término legal. Como fundamentó de la impugnación, la actora adujo que las entidades accionadas han “creado” unas normas que son discriminatorias. Reiteró que la Corte Constitucional sí se pronunció sobre el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío y lo encontró ajustado a derecho por lo que, gracias a esta providencia, se les concedió la prima de servicios a un grupo de personas que se encuentran en la misma situación fáctica que la demandante. Argumentó que, en los supuestos en que no se paga el salario a un determinado empleado, este está facultado para exigirlo mediante la acción de amparo inmediatamente, para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto, cuando no se paga la prima de servicios, debe ocurrir de la misma manera. Adicionalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha modulado algunos de

sus fallos para que estos sean inter comunis y así, se puedan extender sus efectos a las personas que no hayan tramitado la acción de tutela y se encuentren en la misma situación de hecho y derecho que el demandante original. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en este sentido, pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que le diera el mismo tratamiento que se le ha dado a otros docentes y, de esta forma, se le reconozca y pague la prima de servicios a partir de junio de 2010 hasta la fecha y se le siga incluyendo dicha prestación en nómina a futuro. Como fundamento de su pretensión argumentó que las autoridades le han dado un trato desigual, por cuanto han reconocido la prima de servicios para otros

docentes que se encuentran en la misma situación de hecho que ella. En este mismo sentido, adujo que existe precedente jurisprudencial, para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestación social a los docentes del Estado, que se encuentra plasmado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío; en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10); y en la T-1066 de 2012, de la Corte Constitucional. Por último, alegó que las entidades accionadas no han dado la debida aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de las autoridades de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme, cuando se encuentren frente a situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, así como el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. Sea lo primero advertir que, conforme con los artículos 10 y 1021 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se reconozca un derecho, siempre que el tercero interesado demuestre que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. En tal sentido, el administrado deberá elevar la respectiva petición ante la autoridad competente dentro del término de caducidad del respectivo medio de

control, con el pleno cumplimiento de los requisitos formales. La solicitud deberá resolverse en un término de 30 días y, de ser negativa, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, para que determine la viabilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación requerida. 1 ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos

jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto

de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Sobre el particular, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la demandante fundó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, la supuesta omisión de las autoridades demandas de cumplir con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en las decisiones proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte

Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios a unos docentes que, en los términos de las aludidas normas, no constituyen sentencias de unificación. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. De los hechos y fundamentos consignados en la demanda, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, por cuanto no se encuentra acreditado que la accionante haya elevado la respectiva petición ante la entidad competente, a saber, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para que sea esta la que resuelva su solicitud y pretensión en primer término. Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo, en Sentencia T-406 de 2005 que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias

y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De tal manera, la Sala advierte que la demandante hizo uso de la acción de tutela como primera opción y, de esta forma, omitió agotar el procedimiento regular consagrado en el ordenamiento jurídico, que consiste en solicitar inicialmente, ante las entidades competentes, lo que la actora pretende de estas. Ahora bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Aún así, la Sala no encuentra prueba de la inminencia de algún perjuicio de esta clase ni la demostración de que la interposición de los medios regulares resulte poco garantista, por lo tanto, la acción también resulta improcedente como mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala exhorta a la accionante para que haga uso de los medios y procedimientos regulares para satisfacer sus pretensiones y, en este sentido, eleve el respectivo derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para que sea esta la que resuelva su solicitud, de reconocimiento y pago de la prima de servicios, en primer término. Adicionalmente, en el supuesto de que la entidad accionada resuelva la petición de la actora de forma negativa u opere el silencio administrativo, la actora tendrá la facultad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y entablar

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el cual podrá pedir la nulidad del acto que niega la prima de servicios y, como restablecimiento del derecho, exigir que se le reconozca y pague. Ahora bien, la demandante alegó, en el escrito de tutela, el desconocimiento de un precedente judicial sentado en sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Corte Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios para unos docentes. A continuación, la Sala procederá a realizar unas breves consideraciones sobre los efectos que tienen las providencias invocadas por la actora. En cuanto a las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, se debe recordar que estas fueron proferidas dentro de procesos que resolvieron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-199 de 1997, dijo lo siguiente: “Respecto a la sentencia que se dicte es (sic) desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso.” (Negrilla por fuera del texto original). Por lo anterior, es claro que los fallos dictados como consecuencia de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por otras personas, no pueden, por más

similares que sean, producir efectos directos al caso particular de la señora López Miño, ni generar precedente jurisprudencial. En cuanto a la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que esta providencia no se pronunció de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios para los docentes del Magisterio, sino que, se limitó a realizar un estudio de algunas providencias, del Tribunal Administrativo del Quindío, que reconocieron la prima de servicios a un grupo de docentes y, por esta razón, el Municipio de Armenia las atacó por vía de tutela, con el fin de que, el juez constitucional, determinara si estas incurrieron en vía de hecho que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sobre el particular, el problema jurídico que se planteó la Corte Constitucional en la sentencia aludida fue el siguiente2: 2 Sentencia T-1066 de 2012, Corte Constitucional, M.P. Alexei Julio Estrada. “En este caso, el tutelante Municipio de Armenia considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso al ordenar el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en una sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para el actor se configura un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío por cuenta de la indebida interpretación y aplicación de la norma y de las sentencias

mencionadas, defecto que debe llevar al juez constitucional a invalidar las providencias materia de análisis. (…) En concreto corresponde entonces a la Sala responder las siguientes preguntas: (i) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por el Tribunal demandado a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y su aplicación como fundamento para reconocer la prima de servicios a docentes oficiales? (ii) ¿Vulneró la decisión del Tribunal demandado los derechos fundamentales invocados por la entidad territorial demandante, al haber resuelto, en segunda instancia, dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Armenia a pagar la prima de servicios a los docentes estatales reclamantes?” De esta forma, la Corte Constitucional, determinó que los fallos atacados mediante la acción de amparo, eran producto de una interpretación del juzgador que no era caprichosa ni arbitraria, sino argumentada y razonable. Por lo tanto, no dejó sin efecto las providencias cuestionadas, pues no encontró ningún defecto en la motivación de estas. Por esta razón, no puede decirse que la sentencia T-1066 de 2012 constituye precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de prima de servicios a los docentes que prestan sus servicios con el Estado, pues en ella no se realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre este punto de derecho. Por último la actora, en el escrito de impugnación, elevó petición, ante esta Corporación, con el fin de que se le respondiera si la presentación de la acción de amparo interrumpe el fenómeno de la prescripción trienal que pesa sobre el

reclamo de las prestaciones periódicas, en este caso, la prima de servicios. Al respecto, la Sala advierte que la tutela no tiene la entidad para interrumpir la prescripción trienal de las prestaciones laborales, pues tal asunto está regulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público y compete su estudio al juez ordinario. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 8 de julio de 2013, mediante el cual rechazó por improcedente la acción incoada, pero en el entendido de que la tutela se debió negar por improcedente y no rechazarse, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, situación que aquí no ocurrió. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ MIÑO, contra la Nación – Ministerio de Educación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y

la Secretaría Distrital de Educación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

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