CE-25000-23-42-000-2013-03472-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-03472-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / DAMNIFICADO DIRECTO - Noción y presupuestos / DAMNIFICADO DIRECTO - Son las personas legitimadas para recibir el apoyo económico ofrecido por el gobierno / DAMNIFICADO DIRECTO - La persona interesada en ser reconocida como damnificado directo tiene el deber de probar los daños que sufrió con ocasión de la ola invernal / DAMNIFICADO DIRECTO - Una vez acreditada y certificada por los órganos competentes la condición de damnificado directo, se le otorga al afectado el reconocimiento y pago del apoyo económico Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama el actor. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional… En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos
especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: El señor José Luis Pérez Pérez reside en la Carrera 104A Bis No. 60-38 Sur, manzana 4, casa 111, localidad de Bosa el Recreo, Bogotá, D.C. El actor fue registrado en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 2011. De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda del actor se encuentra en la manzana de afectación directa, no se sabe sí fue evacuada, la vivienda resultó averiada, así como los bienes muebles y enseres y no se registraron daños a algún vehículo… Así las cosas, el demandante continúa incluido en el censo de afectados realizado por el FOPAE y, de esta circunstancia, se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del
2011. Por lo anterior, la Sala advierte que al actor se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia y modificar en numeral tercero de la sentencia del 3 de julio del 2013, proferida por la Sección
Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el
sentido de que la UNGRD deberá pagar la ayuda humanitaria a que tiene derecho dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03472-01(AC)
Actor: JOSE LUIS PEREZ PEREZ
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO
DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 3 de julio del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA QUE LE ASISTE A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA del señor JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES, que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho del señor JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ, identificado con C.C. N° 77.103.672 de Chiriguana Cesar, por ser damnificado directo de la segunda temporada de lluvias de 2011, de acuerdo con el censo realizado por el FOPAE. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Luis Pérez Pérez instauró acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAEy la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) que se ORDENE las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
(…)”.
2. Hechos El actor indicó como hechos relevantes los siguientes:
Que reside en la Carrera 104A Bis No. 60 – 38, manzana 4, casa 111, barrio Bosa el Recreo de la ciudad de Bogotá. Que con ocasión de la ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de
diciembre del 2011 dicho inmueble y los bienes y enseres que estaban adentro resultaron afectados. Que, el 10 de diciembre del 2011, fue censado por la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de recibir los auxilios de emergencia ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Distrito Capital para los damnificados. Que el 16 de diciembre del 2011, los delegados de la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora suscribieron el acta mediante la que “(…) se acordó el bloqueo de 6.577 registros (…)”1, entre estos el del actor. Que, a pesar de que se encuentra inscrito en el censo de afectados que hizo el FOPAE no ha recibido la ayuda anunciada por el Gobierno Nacional por un millón quinientos mil de pesos ($1500.000). No obstante, sus vecinos, que se encuentran en iguales condiciones que las suyas, ya recibieron la mencionada ayuda. Que en varias oportunidades ha reclamando el referido auxilio y que las entidades 1 Se entiende que refiere a registro de damnificados. demandadas lo excluyeron de la lista de beneficiarios, sin justificación alguna, razón por la que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. También, que la falta de entrega de la ayuda económica desconoce los mandatos de las sentencias T-431 del 2011 y T-555 del 2010 de la Corte Constitucional. Que como tiene dificultades económicas, solicitó dinero en préstamo para comprar los muebles y enseres dañados por la inundación, confiado en que esta
obligación las iba a solventar con el subsidio anunciado por el Gobierno Nacional.
3. Oposiciones 3.1 El Asesor jurídico del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que el apoyo económico para las damnificados de la ola invernal en las localidades de Kennedy y Bosa fue ofrecido por el Presidente de la República y que la competente para la entrega del subsidio es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de conformidad con los establecido en la Resolución 074 del 2011 y el numeral 3º del Decreto 4147 de 2011.
Destacó que la función del FOPAE únicamente consistió en realizar el registro de damnificados directos y que ello se cumplió dentro del término establecido en la Resolución 002 de 2012. Dentro del consolidado definitivo de damnificados enviado por el FOPAE el 28 de febrero de 2012, se incluyó al actor en calidad de afectado, como consecuencia directa de las inundaciones ocurridas el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque desde que sucedió la emergencia invernal y hasta el momento de la presentación de la solicitud han transcurrido 18 meses. 3.2 El Director Nacional de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió no conceder el amparo solicitado y manifestó que a la UNGRD no le correspondió censar a los damnificados de la segunda temporada de la ola invernal 2011 y, que el actor no probó el aumento de que existió un trato desigual
frente a los demás damnificados. La acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar del Estado la entrega de sumas de dinero, pues al efecto el ordenamiento prevé las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que la solicitud desconoce el principio de subsidiaridad que se predica del amparo y resulta improcedente conforme con lo establecido por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. No se vulneró algún derecho fundamental, toda vez que, no se encuentra en el reporte de damnificados directos enviado por el FOPAE antes del 31 de enero de 2012, y aparece en el listado extemporáneo del 28 de febrero de 2012. El certificado de afectación demuestra que existió una afectación por los hechos acaecidos por la ola invernal, lo cual es distinto a que sea beneficiario directo. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que las personas que fueron favorecidas con el apoyo económico sí cumplieron con las condiciones establecidas en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012 y, el actor no demostró estar en las mismas circunstancias. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un año y medio desde que ocurrió el evento hidrometeorológico y hasta que la interesada acudió a la solicitud de amparo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. El nexo causal entre el presunto daño ocasionado al actor y el hecho que lo generó no puede ser atribuido a la Unidad, razón por la que carece de
legitimación en la causa por pasiva. Por último, adujo que en el sub lite se presentó un hecho superado, aunque no precisó los fundamentos de esta afirmación. 3.3 El Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que, en el marco de sus competencias, identificó y registró a las personas afectadas con la emergencia invernal y les entregó ayuda alimentaria de emergencia y un kit de aseo, por lo que cumplió con la misión que le correspondía de acuerdo con el plan de atención de emergencias, adoptado mediante el Decreto 332 del 2004 y la Resolución 004 del 2009. Aseguró que el actor y su núcleo familiar fueron registrados en el censo de afectados con el No. 27813 y no han sido excluidos del mismo y que se les entregó un bono de $131.808 que fue redimido en el almacén Cencosud. Señaló que el subsidio que solicita el demandante en la presente acción de tutela debe ser entregado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social, por ser las entidades encargadas de asignar los apoyos económicos fijados por el Gobierno Nacional. Informó que de las visitas realizadas a los afectados por las inundaciones se comprobó que el señor Pérez Pérez reside en la manzana de afectación directa, que fue incluido en el censo de afectados, pero que la emergencia fue superada en corto tiempo, la vivienda no quedo deshabilitada, ni se colocó en riesgo la vida del su núcleo familiar. No se desconoció el derecho a la igualdad del demandante, pues se le brindó la
ayuda oportuna que se entregó a los demás afectados que se encontraban en idéntica situación fáctica y, respecto del derecho al mínimo vital, aclaró que las ayudas de emergencia no son programas que otorgan subsidios ininterrumpidos, sino que están concebidos como auxilios para atenuar el efecto de las emergencias y, una vez superadas, pierden su razón de ser. Sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues cumplió con todas las funciones que le correspondían y que solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues no fue promovida dentro de un plazo razonable, toda vez que han transcurrido más de 15 meses desde la ocurrencia de la ola invernal hasta la interposición de la presente acción, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de julio de 2012, amparó los derechos fundamentales del actor y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE, por las siguientes razones: La UNGRD allegó al despacho de conocimiento el Oficio del 1º de marzo de 2012, en el que infirmó que “el comité distrital considera que las 27.196 familia son damnificadas directas en los términos establecidos en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, dado que presentaron algún tipo de afectación directa o indirecta de acuerdo a (sic) la clasificación establecida por el FOPAE, siendo por
ello susceptibles de ser beneficiarias del apoyo económico (…)”. De acuerdo con el anterior informe, el a quo dio por probado que el señor José Luis Pérez Pérez tenía la calidad de “damnificado directo”, que se encuentra en la respectiva base de datos de afectación y que ninguna de las entidades demandadas afirmó que el actor ya había recibió el beneficio, por lo que, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Impugnación La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El señor José Luis Pérez Pérez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso que consideró vulnerados por la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE y la UNGRD
y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas entregarle el apoyo económico de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue afectado por la temporada de lluvias en la ciudad de Bogotá en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Asimismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Coherentemente, para el presente asunto se dará por cumplido el requisito de la inmediatez2. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud del actor tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y en el artículo 95
2 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. constitucional3. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 2003, señaló: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados de brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto el actor como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de
que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama el actor. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular 3 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (…)”. del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno
Nacional. Ahora bien, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD4, el Gobierno Nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el
periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Cada familia directamente afectada podía recibir hasta $1500.000 como auxilio. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres)5, encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar respecto del solicitante y de la condición de afectación los siguientes presupuestos6: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).
En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 4 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 5 Valga la pena aclarar que en el caso de Bogotá, D.C., esta labor estuvo a cargo del FOPAE.
6 Ver Circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el Gobierno Nacional, debía reunir las siguientes condiciones7: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca). En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: El señor José Luis Pérez Pérez reside en la Carrera 104A Bis No. 60-38 Sur, manzana 4, casa 111, localidad de Bosa el Recreo, Bogotá, D.C. El actor fue registrado en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 20118.
De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda del actor se encuentra en la manzana de afectación directa, no se sabe sí fue evacuada, la vivienda resultó averiada, así como los bienes muebles y enseres y no se registraron daños a algún vehículo9. Al escrito de oposición de la tutela no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta de que con ocasión de la ola invernal, no resultó afectada la vivienda mencionada o los muebles y enseres, es decir, que no existen medios de 7 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. 8 Certificados de afectación proferidos por el FOPAE obran a folios 7 y 8. 9 Información contenida en el formulario de emergencias de la Secretaría de Integración Social que obra a folios 49 y 50. convicción para justificar las razones que llevaron las entidades demandadas a excluir al demandante de los beneficios del subsidio que reclama. Así las cosas, el demandante continúa incluido en el censo de afectados realizado por el FOPAE y, de esta circunstancia, se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011. Por lo anterior, la Sala advierte que al actor se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia y modificar en numeral tercero de la sentencia del 3 de julio del 2013, proferida por la Sección
Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la UNGRD deberá pagar la ayuda humanitaria a que tiene derecho dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia de 13 de julio de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
2. MODÍFICASE el numeral tercero de la sentencia del 3 de junio del 2013,
proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar: TERCERO: ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho el señor José Luis Pérez Pérez, por ser damnificado directo de la segunda temporada de lluvias 2011, de acuerdo con el censo realizado por el FOPAE.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
4. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección