CE-25000-23-42-000-2013-03492-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-03492-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de servicios docente / DERECHO DE PETICION - Concepto y presupuestos / DERECHO DE PETICION - Término para dar respuesta Este mecanismo fue creado por la constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos. Es decir, debe existir o una conducta o una decisión de la administración que actual o eventualmente infrinja un derecho fundamental. Esta Sección ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela en las que docentes solicitan el reconocimiento de prestaciones sociales como la prima de servicios. Ellas - las tutelas - han sido negadas por la Sección por considerar que reclamaciones de tipo laboral, negadas mediante actos administrativos, deben reclamarse por vía de las acciones ordinarias contencioso administrativas, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela… Tales razones, que ahora se reiteran, impiden tutelar los derechos fundamentales que se dicen infringidos. Pero encuentra la Sala que, ante la falta de un acto administrativo expreso, debe tutelarse el derecho fundamental de petición por las siguientes razones: El núcleo esencial del derecho fundamental de petición lo constituye, de un lado, la facultad que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, bien sea por motivos de
interés general o particular y, del otro, la obligación en cabeza de la administración de proporcionar una respuesta oportuna, razonable y de fondo a las peticiones que presenten los ciudadanos… El plazo razonable y oportuno con el que cuenta la administración para resolver las peticiones que presentan los ciudadanos en ejercicio del derecho fundamental de petición es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recepción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011… De conformidad con lo expuesto, se tiene que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que no existen pruebas en el expediente que permitan establecer que la Secretaría Distrital de Educación, a la fecha de aprobación de esta providencia, hubiera resuelto de fondo y razonadamente la petición presentada para el reconocimiento de la prima de servicios, pese a que el término con el que contaba para ello ya expiró.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO
14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03492-01(AC)
Actor: NAYIBE RODRIGUEZ Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la que se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La parte actora, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL - y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos De los hechos narrados en la demanda, son relevantes los siguientes: 1) Que la señora Nayibe Rodríguez empezó a laborar como docente de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y que desde la fecha de su ingreso no se le ha pagado la prima de servicios. 2) Que el Ministerio de Educación Nacional prometió que, a partir del año 2014, cancelaría 7 días de prima, y sólo a partir del año 2015, la cancelaría en su totalidad. 3) Que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado han reconocido y ordenado el pago de la prima de servicios, por lo que la actora concluyó que se le vulnera el derecho a la igualdad.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito en consecuencia se me amparen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso e igualdad.
Como pueden ver Honorables Magistrados a todas luces se me ha conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me proteja en este derecho ordenando a la Secretaría de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me
pague a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nómina y que se evite el desgaste del aparato judicial por la negligencia y terquedad de mis accionados. (…) Honorables Magistrados peticiono se ordene a mis accionadas dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que dice: ‘deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia’. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Ordenando el pago de los años 2010 hacia acá”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a las partes de la presente actuación.
A. Oposición El Ministerio de Educación Nacional no intervino, pese a que fue notificado del auto admisorio de tutela (folio 37).
La Secretaría de Educación Distrital sostuvo que la tutela no es procedente, por cuanto, revisado el sistema de registro de correspondencia de la entidad (SIGA), se encontró que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y que, por ende, debe esperar a que la administración le responda. Sostuvo que los fallos de la justicia contencioso administrativa que allega como prueba de una supuesta vulneración al derecho a la igualdad, son decisiones
tomadas en casos en los que se analizó la legalidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a otras personas, pero que frente al actor esto no ha sido objeto de debate y, que las decisiones que allí se adoptaron tienen efectos inter partes. Indicó que si bien es cierto que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 58 estableció el reconocimiento y pago de la prima de servicios, también lo es que el artículo 104 de la citada norma excluyó expresamente del reconocimiento al personal docente. Adujo que en ninguno de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional que regulan los salarios del sector docente oficial desde el año 1980, se ha consagrado el pago de la prima de servicios. Por último, pidió que de ser procedente, se acumulen los procesos dada la cantidad de demandas de tutela interpuestas en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los mismos hechos.
E. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la parte demandante no agotó en debida forma todas las herramientas puestas a su disposición para el reconocimiento prestacional que ahora pretende. En concreto, el a quo sostuvo que está pendiente la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios y que, por ende, la actora debe esperar a que la administración se pronuncie. Puso de presente que una vez la Secretaría Distrital de Educación responsa la petición de reconocimiento de la prima de servicios, la demandante podrá, si a bien lo tiene, demandar esa decisión ante el juez de lo contencioso administrativo.
B. Impugnación La persona interesada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó que no tiene porque presentar una petición para que le sea pagada la prima de servicios, toda vez que es un deber de las entidades demandadas y, que en todo caso la respuesta de la administración sería como lo viene haciendo, nugatoria a un derecho. Con respecto al perjuicio irremediable manifestó: “sí considero que se me está causando un grave perjuicio pues soy una persona ilusionada y que podré sacar mis hijos adelante con la ayuda de esa prima de servicios, discriminar a una persona por pertenecer a un grupo es un perjuicio irremediable.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978; o si por el contrario existe otro mecanismo de defensa para dicho tema en específico. 2.-La acción de tutela. 2.1 Este mecanismo fue creado por la constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos. Es decir, debe existir o una conducta o una decisión de la administración que actual o eventualmente infrinja un derecho fundamental. 2.2 Esta Sección ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela en las
que docentes solicitan el reconocimiento de prestaciones sociales como la prima de servicios. 2.3 Ellas - las tutelas - han sido negadas por la Sección por considerar que reclamaciones de tipo laboral, negadas mediante actos administrativos, deben reclamarse por vía de las acciones ordinarias contencioso administrativas, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. 2.4 A dicha razón se agrega también la inexistencia de un perjuicio irremediable o de circunstancias excepcionales - verbigracia la afectación al mínimo vital -, que impongan la protección de los derechos fundamentales que invoca la parte actora. 2.5 Tales razones, que ahora se reiteran, impiden tutelar los derechos fundamentales que se dicen infringidos. Pero encuentra la Sala que, ante la falta de un acto administrativo expreso, debe tutelarse el derecho fundamental de petición por las siguientes razones: 2.5.1 El núcleo esencial del derecho fundamental de petición lo constituye, de un lado, la facultad que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas1, bien sea por motivos de interés general o particular y, del otro, la obligación en cabeza de la administración de proporcionar una respuesta oportuna, razonable y de fondo a las peticiones que presenten los ciudadanos. 2.5.2 Eso explica que el denominado acto presunto o negativo, no sea suficiente para entender realizado tal derecho fundamental, pues es indispensable una manifestación explícita de voluntad de la administración para que no se entienda vulnerado el mismo.2 2.5.3 El plazo razonable y oportuno con el que cuenta la administración para resolver las peticiones que presentan los ciudadanos en ejercicio del derecho
fundamental de petición es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recepción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 2.6 De conformidad con lo expuesto, se tiene que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que no existen pruebas en el expediente que permitan establecer que la Secretaría Distrital de Educación, a la fecha de aprobación de esta providencia, hubiera resuelto de fondo y razonadamente la petición presentada para el reconocimiento de la prima de servicios, pese a que el término con el que contaba para ello ya expiró. 2.7 Por lo anterior, la sentencia proferida en primera instancia será REVOCARÁ y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la parte demandante y, como consecuencia de ello, se ordenará la Secretaría de Educación Distrital que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la actora. 1 Excepcionalmente, en la jurisprudencia se ha aceptado la posibilidad de presentar peticiones ante personas particulares, ya sea naturales o jurídicas. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 29 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta
providencia. En su lugar se dispone:
2. AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la parte demandante y, como consecuencia de ello, ORDÉNASE al Secretario de Educción Distrital de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición presentada por la parte demandante.
DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda de tutela, de conformidad con lo razonado en esta sentencia. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección