CE-25000-23-42-000-2013-03709-01(1342-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-03709-01(1342-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados es del doce por ciento del ingreso / SISTEMA DE SALUD FUERZAS MILITARES Y POLICÍA - Ley 352 de 1997 / PENSIONADOS DE LAS ENTIDADS DESCENTRALIZADAS ADSCRITAS AL MINISTERIO DE DEFENSA - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Fijó el doce por ciento del salario base de cotización, como límite máximo de aporte obligatorio a salud / APORTE DEL CUATRO POR CIENTOAplicable únicamente a funcionario en servicio activo / DISMINUCIÓN DE LA COTIZACIÓN A SALUD - Improcedente Con la expedición de la Ley 1250 de fecha 27 de noviembre de 2008, «por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003», el legislador consagró que la «cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional» la actora está afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y, por ello, le son aplicables las previsiones de la Ley 352 de 1997, también lo es que el artículo 32 de esa normativa, en su parágrafo 3º, prevé que el
ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del artículo 19 ibidem, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como los afiliados a los que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 son «[l]os servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional» (negrita fuera del texto) y la demandante encaja en esa excepción, dado que recibe una pensión del Hospital Militar Central, que es un establecimiento adscrito de la aludida Cartera, es claro que a ella, en materia de cotizaciones a salud, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993. Última normativa que fijó el 12% del salario base de cotización, como límite máximo de aporte obligatorio a salud [artículo 204] y previó que ese monto estaría a cargo del pensionado, en su totalidad [artículo 143]. Es importante señalar que el hecho que el artículo 38 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 hubiera contemplado para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional un aporte del 4% para el pago de servicios médicos asistenciales, no significa que esta prebenda pueda trasladarse, per se, a todos los afiliados del SSMP, entre ellos, a los pensionados de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional. En este sentido, al no asistirle a la demandante derecho a la disminución de la cotización a salud (del
12% al 4%), corresponde negar sus pretensiones, razón por la cual, se confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03709-01(1342-15)
Actor: AURA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE HIDALGO
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PENSIÓN / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / COTIZACIÓN A SALUD / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Hospital Militar Central.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.
2. La señora Aura María Teresa Rodríguez de Hidalgo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Hospital Militar Central. 2.1.1. Pretensiones.
3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los Oficios 6712 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 21 de agosto y 7450
DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 12 de septiembre de 2012, proferidos por el Hospital Militar Central, a través de los cuales se negó la reducción de la cotización que 1 Folios 27 a 38. efectúa al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), del 12% al 4%.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Hospital Militar Central que (i) le descuente por concepto de cotización a salud, únicamente, el 4%, ya que el 8% restante debe ser asumido como aporte patronal, tal como lo indica el artículo 32 de la Ley 352 de 1997; y (ii) devolverle lo descontado en exceso, con intereses e indexación.
2.1.2. Hechos.
5. La accionante relató que el Hospital Militar Central (i) le reconoció a su esposo Pedro Emilio Hidalgo una pensión de jubilación; (ii) le sustituyó dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite; (iii) pese a que, en su condición de pensionada, hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(SSMP), le descuenta una cotización a salud superior a la fijada en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, lo cual transgrede su derecho a la igualdad; y (iv) le negó
su solicitud de reintegro de lo debitado en exceso, a través de los oficios acusados 6712 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS y 7450 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 2012. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
6. La demandante citó como normas violadas por los oficios enjuiciados los artículos 19, 22, 32 y 34 de la Ley 352 de 1997.
7. Argumentó que a «partir del 1º de noviembre de 1995 el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy la EDASD Hospital Militar Central, originó abusivamente el descuento equivalente al 12% del ingreso base a los pensionados para salud, a través de una causal genérica de procedibilidad (vía de hecho) que hoy subsiste».
8. Que del 12% aludido, solo debe descontársele el 4%, por cuanto el 8% restante está a cargo del Estado como aporte patronal, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. Añadió que con «el 8% del ingreso base a cargo del Estado, la administración de ninguna manera sufre detrimento patrimonial porque el legislador ha visto con solvencia jurídica y financiera este gasto en igualdad de condiciones para todos los demás afiliados del SSMP».
9. Precisó que «los servidores públicos de la EDASD Hospital Militar Central incumplen el deber de hacer la respectiva apropiación presupuestal destinada al aporte previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997 para evitar, según ellos, el aumento del pasivo institucional y perversamente se lo trasladan o cargan
a los pensionados […] y de otra parte, hacen un falso juicio de legalidad, plasmado en las respuestas emitidas a cada derecho de petición donde transcriben parcial y convenientemente textos de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones reglamentarias o complementarias que en nada corresponden al concepto y aplicación del ingreso base, como los artículos 143, 202 y 204 referidos al concepto de cotización».
9. Que «a los demás afiliados del SSMP, contemplados en el artículo 19 literal a) de la ley 352 de 1997, la entidad responsable que trata el artículo 22 ibídem, en cada caso, únicamente les descuenta el 4% de su ingreso base, sean militares y policiales en actividad, servidores públicos civiles pertenecientes al régimen del Decreto ley 1214 de 1990; militares y policiales en goce de asignación de retiro o pensión y personal civil pensionados del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional. La norma legal no ha contemplado excepción alguna respecto a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas del Ministerio de Defensa Nacional; como tampoco existe sentencia ejecutoriada que anule o declare inexequible ese derecho».
10. Adujo que el comportamiento injustificado de la demandada en este tema genera un enriquecimiento sin causa. 2.2. Contestación de la demanda2.
11. El Hospital Militar Central destacó que lo pretendido por la actora es improcedente, por cuanto pretende «que se distribuya la cotización, tratando de desconocer que el legislador expresamente indicó que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados, estará a cargo de ellas en su totalidad. Intenta, igualmente, que se le ofrezca un
2 Folios 51 a 58. entendimiento equivocado a las disposiciones legales y guía sus desatinadas peticiones para provocar la aplicación de una norma que distribuye la cotización en salud, solo cuando está vigente una relación de trabajo, desconociendo su condición de pensionada».
14. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y genérica. 2.3. Trámite procesal3.
17. La magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda por auto de 13 de agosto de 2013, y ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al Director General del Hospital Militar Central, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. 2.3.1 Audiencia Inicial4.
18. En esta diligencia, celebrada el 24 de junio de 2014, la magistrada sustanciadora de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) señaló que las excepciones propuestas son argumentos de defensa, por ello, se resolverán en la sentencia; (iii) fijó el litigio; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto.
19. En esta audiencia, se indicó que el problema jurídico se contrae a determinar «si procede o no el descuento del 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud realizado a las pensiones de jubilación reconocidas por
la Nación-Hospital Militar Central». 2.4 La sentencia apelada5.
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 26 de junio de 2014, desestimó las pretensiones de la 3 Folios 93 a 97. 4 Folios 206 a 210. 5 Folios 98 a 109. demanda, por cuanto el parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 352 de 1997 «reguló de manera expresa que quienes tuvieran no solo la condición de pensionados, sino la de servidores públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirían por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».
21. Puntualizó que en el plenario obra una certificación del Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa-Unidad de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional que demuestra que a todos los pensionados se les ha venido aplicando los mismos descuentos para salud en los porcentajes que ordenan las disposiciones legales vigentes.
22. Que cuando el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 alude a aporte patronal se refiere al Hospital Militar Central, pero en una relación laboral vigente. Añadió que «La situación de hoy es distinta por cuanto el Hospital Militar no tiene ninguna relación laboral legal o reglamentaria con la demandante, no obstante haberla tenido, por cuanto ya no tiene la condición de empleada y [la accionada] la de patrono, luego esa norma no le es aplicable como lo predica».
23. Precisó que «el descuento en salud para pensionados es el que regula la Ley
1250 de 2008, en su artículo 1º».
22. Que los argumentos de la actora son infundados «al pretender dar una interpretación al artículo 32 de la Ley 357 de 1997, en lo que hace referencia al régimen contributivo de salud del SSMP, por cuanto para el Hospital Militar Central como ente adscrito se aplica la Ley 100 [de 1993] en relación a los aportes para dicho régimen por parte de los pensionados que consagra para tal fin un porcentaje del 12% sobre cada mesada pensional y, en este sentido, la Sala considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos cuya nulidad se pretende no incurren en ninguna violación legal sustentada durante el proceso, de lo contrario, sería vulnerar el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia». 2.5 El recurso de apelación6. 6 Folios 111 a 119.
23. La demandante destacó que el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 hizo una distribución autónoma de la cotización para salud, distinta a la prevista en la Ley 100 de 1993.
24. Aseveró que se perdió de vista que «como afiliada en salud del SSMP se rige exclusivamente por los preceptos de una norma especial como lo es la Ley 352 de 1997 […], por ende, como resulta obvio, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que es norma de carácter general y anterior, nunca puede prevalecer sobre la especial y posterior».
25. Que no se puede soslayar que el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencias C-089 de 1998 y C1095 de 2001. 2.6 Trámite en segunda instancia.
26. El magistrado sustanciador, mediante autos de 23 de junio7 y 27 de octubre de 20158, admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
27. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así: La actora9 evidenció que a folios 20 a 24 del proceso obran certificaciones que muestran que los «afiliados del SSMP en goce de asignación de retiro o pensiones de jubilación, vejez, invalidez o muerte [aportan] el equivalente del cuatro por ciento (4%) de su ingreso base, sin que tengan relación laboral vigente, como es el querer del legislador y que corresponde exactamente al mismo estatus de pensionada sustituta [que ostenta]; donde tiene plena validez y aplicación el derecho fundamental de la igualdad […].
Como entidad responsable, el Hospital Militar Central recibe las transferencias del presupuesto nacional, paga la pensión por medio de su tesorería, por ello precisamente hace el descuento del 12% de la mesada pensional, esto es, con el 8% en exceso». 7 Folio 123. 8 Folio 129. 9 Folios 130 a 133. Que «el Hospital Militar Central como entidad responsable y con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997, debe hacer la apropiación presupuestal del 8% del ingreso base para atender el aporte
patronal a cargo del Estado, [pero] indubitablemente [no] lo está haciendo para evitar el detrimento patrimonial que el legislador ha previsto con la suficiente solvencia jurídica y financiera como se expone en la demanda». Puntualizó que en el evento de presentarse controversia entre dos disposiciones legales que versan sobre temas laborales o prestacionales, es de forzoso cumplimiento para el funcionario judicial interpretar y aplicar la norma que resulte más favorable al trabajador o pensionado. El Hospital Militar Central10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
28. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2. Problema jurídico.
29. La Sala debe determinar si la señora Aura María Ter esa Rodríguez de Hidalgo tiene derecho a que se distribuya el monto su cotización a salud, en los términos que fija el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 y, por ende, a que se le disminuya ese aporte del 12% al 4%.
30. A efectos de asumir el análisis del fondo del asunto, la Sala se referirá (i) al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS); (ii) al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP); (iii) a la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central; y (iv) a las pruebas obrantes en el plenario, para
verificar si le asiste razón a la demandante, de acuerdo al marco de la apelación. 10 Folios 134 a 136. 3.3. Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
31. En desarrollo de los artículos 49 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral, el cual tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de ciertas contingencias, en especial, las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
32. Este sistema está conformado por «los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios»11.
33. Concretamente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene (i) por finalidad regular el servicio público esencial de la salud y crear condiciones de acceso de toda la población, en todos los niveles de atención12; (ii) por reglas rectoras la equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad13; y (iii) para su financiamiento y administración dos regímenes, uno contributivo y otro de subsidios, con vinculaciones mediante el
Fondo de Solidaridad y Garantías.
34. Ahora bien, son afiliados al régimen contributivo «las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago»14.
35. Por otra parte, el artículo 204 de la ley 100 de 1993 fijó el monto de la
obligación de cotización aplicable a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, que pertenecen al régimen contributivo, en los siguientes términos: 11 Artículo 8º de la Ley 100 de 1993. 12 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 13 Artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 14 Artículos 157 (letra a) y 203 de la Ley 100 de 1997. Artículo. 204.-.Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado15.
36. Este modo de cotización comprende a las personas pensionadas, ya que, como se vio, hacen parte del sistema, en calidad de afiliados16.
37. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un reajuste pensional para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 y precisó que la cotización para salud estará a cargo de éstos, en su totalidad: A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral (negrita fuera del texto).
38. El artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó en medio punto la cotización: La cotización al régimen contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la sub-cuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 15 Inciso modificado por la ley 1122 de 2007 16 Artículo 157 (letra a) de la Ley 100 de 1993.
39. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 24
de abril de 200717, estableció que «la falta de especificación acerca de quién debía asumir el medio punto de incremento en la cotización, tampoco significa que en el caso de los pensionados, se hubiese derogado la regla general prevista en el artículo 143 de la misma ley, según la cual la cotización está totalmente a su cargo, pues éstos hacen parte del sistema de seguridad social en salud y en esa calidad están afiliados al mismo, con la obligación de cotizar».
40. Y concluyó que «tanto los asalariados como los grupos de población con capacidad de pago, entre quienes se encuentran los trabajadores independientes y los pensionados, están obligados a contribuir a la universalización del sistema, a través de la cotización fijada por el legislador para quienes hagan parte del régimen contributivo; por lo tanto el incremento contemplado en el artículo 10 de la ley 1122 de 2007, debe ser asumido por éstos en su totalidad».
41. Finalmente, con la expedición de la Ley 1250 de fecha 27 de noviembre de 2008, «por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003», el legislador consagró que la «cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional» (negrita fuera del texto). 3.4 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP)
42. El legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -artículo 279 de la Ley 100 de 1993y, por ello, expidió la Ley 352 de 17 de enero de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». Régimen especial que, posteriormente, fue estructurado por el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 200018.
43. Conforme al marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) (i) presta «el Servicio de Sanidad inherente a las
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta Y Servicio Civil, concepto de 24 de abril de 2007, radicación 11001-03-06-000-2007-00009-00 (1806), M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 18 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar»; y (ii) brinda «el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios»19, bajo los principios generales de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad y equidad20.
44. El SSMP (i) está compuesto por los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y Salud de la Policía Nacional (SSPN); y (ii) tiene afiliados
sometidos y no sometidos al régimen de cotización, dentro del primer grupo se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro.
45. Respecto de los afiliados sometidos al régimen de cotización, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, detalló: ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado,
activo o pensionado de la Policía Nacional. 19 Artículo 5º del Decreto 1795 de 2000. 20 Artículo 6º del Decreto 1795 de 2000.
7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP.
8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP (negrita con subrayas fuera del texto).
46. Ahora bien, respecto del monto de cotización, el artículo 32 de la aludida Ley 352 de 1997 prescribió que (i) la tarifa para los sometidos al régimen de cotización será del 12%; y (ii) el ingreso base para los afiliados a que se refiere la letra a), numeral 7º, del artículo 19 ibídem, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios: Artículo 32. Cotizaciones . La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. E l cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley . […] PARÁGRAFO 3o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios
(negrita con subrayas fuera del texto).
47. De lo anterior, se desprende que cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la
50. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 199821, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, precisó: No encuentra la Corte que esta regulación sobre el régimen de cotizaciones al Sistema deba ser declarada inexequible, como pide el demandante, pues ella corresponde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que justamente deja en manos del Congreso la fijación de los términos y condiciones de los aportes a cargo del Estado y de los particulares para la prestación de los servicios de salud.
El artículo 48 de la Carta Política indica, por su parte, que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley, y que la cobertura de la misma comprenderá la prestación de los servicios en la forma que ella determine (negrita fuera de texto). 21 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 18 de marzo de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
51. En este punto, no se puede soslayar que si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General Social en Salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, también lo es que, en su parágrafo, consignó que los mismos quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en dicha ley, esto es, los del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
52. Además, recuerda la Sala que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos».
53. En relación con este precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 200022, consideró que el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para pensionados y empleados y encontró razonable la distinción que hizo el legislador, en los siguientes términos: Es pues claramente constitucional que la ley obligue a los pensionados a cotizar a fin de que reciban los correspondientes servicios de salud. El único interrogante que subsiste es entonces el relativo al monto de esa cotización, pues el actor considera que viola la igualdad y la especial protección a las pensiones que el jubilado deba cancelar la integridad de ese porcentaje (12 %), mientras que el trabajador activo únicamente contribuye con el 4 %, puesto que el otro 8 % es asumido por el patrono. Según su criterio, esa regulación implica una disminución considerable del ingreso efectivo de los pensionados. Por el contrario, la Vista Fiscal y los intervinientes justifican esa regulación, por cuanto la situación del trabajador activo es distinta a la de los pensionados, pues el primero cuenta con un patrono que debe correr con una parte de la cotización. Por ende, una v
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