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CE-25000-23-42-000-2013-03820-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-03820-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Desacato / DESACATOElementos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental. Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada,

quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: En Auto 110 del 5 de junio de 2013, la Corte Constitucional determinó medidas respecto al represamiento de solicitudes relativas a prestaciones pensionales en Colpensiones (solicitudes radicadas ante el Instituto de Seguros Sociales -en Liquidación-). Así mismo, en Auto 320 de 2013, la Corte Constitucional, nuevamente, realizó una nueva suspensión de la ejecución de las sanciones por desacato, en razón a que el estado de cosas inconstitucionales persistía.

DESACATO - Confirma sanción impuesta al Presidente de Colpensiones por incumplimiento en la orden de resolver de fondo la petición y de entrega de la copia auténtica de los documentos atinentes al reconocimiento de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo Se encuentra que efectivamente el fallo de tutela no ha sido cumplido a cabalidad por parte de COLPENSIONES y que, ni siquiera, cuando se tramitó el incidente de desacato y se le impuso una sanción, se ha apremiado a su cumplimiento. Con lo anterior, quedan demostrados tanto el elemento objetivo, el incumplimiento de la orden impartida, como el subjetivo, relativo a la renuencia de la entidad y del funcionario para cumplirla. Sobre el particular, no se puede acceder a lo solicitado

por la apoderada de la entidad, en el sentido de que se ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta al funcionario sancionado de esta entidad, toda vez que ya se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela; porque, como se advirtió, ésta no se ha cumplido a cabalidad. Además, no se encuentra dentro de los criterios establecidos dentro de los Autos 110 y 320 de 2013 que permiten suspender las sanciones impuestas. De otro lado, se pone de presente que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción por desacato, no es disciplinario sino que le otorga las herramientas al juez para disuadir al funcionario a darle efectividad a sus fallos. En tal virtud, expresó: En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia del amparo decretado dentro del trámite de la acción, orientado a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, la Sala es del criterio de que, si bien, el propósito último del desacato no es la sanción, no se puede olvidar que la razón de ser de éste es lograr la efectividad material de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de quien es el actor de la tutela, pues se repite, de nada vale que se amparen los derechos si las órdenes encaminadas para garantizar su disfrute son incumplidas o desconocidas…si en el trámite incidental de consulta se

advierte que, existió el incumplimiento de la orden de amparo, la apertura del incidente no logró persuadir al demandado para que acatara el fallo y, además, la sanción impuesta fue proporcionada y adecuada, no hay lugar a revocar esta última; porque, se insiste, el propósito de la consulta es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende la efectiva protección de los derechos fundamentales del tutelante. En ese orden de ideas, en el caso bajo examen, la Sala pudo establecer, con base en el acervo probatorio, que la entidad no cumplió a cabalidad el fallo de tutela durante el trámite del incidente de desacato, toda vez que, ni siquiera se hizo parte en él para establecer si había o no realizado la gestión encaminada al cumplimiento. Además, la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos resulta proporcionada y adecuada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el propósito del desacato, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03820-01(AC)

Actor: LENY YOHANA RICARDO GUAHUÑA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por desacato a la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por esa Corporación. 1°. La señora LENY YOHANA RICARDO GUAHUÑA presentó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se diera respuesta a su petición de 17 de abril de 2013, mediante la cual solicitó iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del DAS con el fin de obtener el pago de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo. Adicionalmente solicitó la expedición de una copia auténtica de la liquidación mediante la cual COLPENSIONES determina el valor adeudado por el DAS por dicho concepto. 2°. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y resolvió: “SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de COLPENSIONES, señor Pedro Nel Ospina Santamaria, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda

a resolver de fondo la petición recibida por esta entidad el día 22 de abril de 2013, notificando en debida forma a la accionante. Así mismo, le haga entrega a la demandante de la copia auténtica de los documentos relacionados al reconocimiento de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.” 3°. El 19 de marzo de 2014, la accionante promovió incidente de desacato, aduciendo que aún no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de julio de 2013.

II.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró al Presidente de COLPENSIONES en desacato a la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de julio de 2013 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró el ad quo que, de conformidad con el Auto 110 de 05 de junio de 2013 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se impartieron precisas instrucciones a los jueces de la República cuando tuvieran que asumir el conocimiento de tutelas con el ISS en liquidación o COLPENSIONES; en el caso se debía seguir la regla número tres que determinó que: “Tercero.- Advertir a los jueces de la República que cuando la acción de tutela se presente por la presunta infracción del derecho de petición de solicitudes radicadas ante Colpensiones o contra las resoluciones de Colpensiones que resuelvan sobre el reconocimiento de una pensión, no se aplicarán las restricciones excepcionales dispuestas en los numerales

primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de modo que se seguirán las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición, procedibilidad de la acción de tutela, órdenes de protección constitucional, cumplimiento de la sentencia e imposición de sanción por desacato.” No obstante lo anterior, puso de presente que, la Corte Constitucional, teniendo en consideración que “luego del 1 de enero de 2014instante en que finaliza la suspensión de las sanciones por desacato dictada en el Auto 110 de 2013podría presentarse una situación que ante el elevado cúmulo de trámites pendientes de decisión y la limitada capacidad de respuesta de Colpensiones” profirió el 19 de diciembre de 2013, el Auto 320, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante el cual dispuso nuevos términos para responder las diferentes solicitudes de pensiones. Sin embargo, luego de revisar las instrucciones impartidas por la Corte Constitucional, en uno y otro Auto; estableció que, en razón a que la petición de la actora fue radicada directamente ante COLPENSIONES, el 22 de abril de 2013, se debe entender que no hay lugar a aplicar las consideraciones previstas en ninguno de ellos, es decir, que, en el presente caso no se debe conceder a las entidades accionadas hasta el 31 de diciembre de 2013, para dar respuesta sino que ésta debe ser emitida en el término ordenado en el fallo de tutela. Refirió que, si bien la accionada envió a la actora respuesta respecto del cobro coactivo ante el DAS, y remitió la respuesta por correo certificado a la apoderada

de la demandante; lo mismo no ocurrió respecto de la solicitud de expedición de copia auténtica de varios documentos relacionados al reconocimiento de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo; asunto también ordenado en la sentencia de 11 de julio de 2013. En el incidente de desacato, COLPENSIONES guardó silencio frente al cumplimiento de la orden, solicitada mediante autos de 21 de marzo y 08 de abril de 2014. En ese sentido, determinó el Tribunal que la orden de tutela no fue acatada en los términos señalados en la sentencia de 11 de julio de 2013, razón por la que se configuraba el desacato y se imponía sanción.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sanción por desacato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o

parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.2 Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación3. Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. SENTENCIA OBJETO DE CUMPLIMIENTO 2 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las

circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 3 Sentencia T-606 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. “(…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela. Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma.” De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de julio de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la orden, debía responder, de fondo, la solicitud presentada por LENY YOHANA RICARDO GUAHUÑA, tendiente a iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del DAS con el fin de obtener el pago de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo, y, adicionalmente, expedirle una copia auténtica de la liquidación mediante la cual COLPENSIONES determina el valor adeudado por el DAS por dicho concepto. Mediante Autos de 21 de marzo y 8 de abril de 2014, notificados a COLPENSIONES el 25 de marzo y el 9 de abril de 2014, respectivamente, se le solicitó rendir informe sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de 11 de julio de 2013.

El presidente de COLPENSIONES, no obstante haber sido debidamente notificado, guardó silencio y omitió allegar el informe requerido.

LAS PRUEBAS DEL INCIDENTE.

Durante el traslado para contestar el incidente de desacato, la entidad accionada guardó silencio. Empero, durante el trámite de consulta que corresponde desatar a la Sala, COLPENSIONES, mediante memorial de 09 de junio de 20144, suscrito por la doctora HAYDEE CUERVO, en su condición de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, informó que: Mediante oficio del 08 de mayo de 2014, COLPENSIONES dio respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud radicada por la señora LENY YOHANA RICARDO GUAHUÑA, la cual había dado origen a la tutela mencionada; por lo que, arguye, la vulneración del derecho fundamental de petición y otros de la accionante ya se 4 Folio 42 a 46 encuentran superados y, por lo mismo, las pretensiones de la acción de tutela carecen de objeto y son improcedentes. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia y las normas relativas a la tutela se ha configurado el hecho superado, por lo que no tiene objeto alguno imponer la sanción porque el objetivo o fin último de éste es obtener el cumplimiento de la orden impartida en una sentencia de tutela no la imposición de una sanción a la Entidad. En tal virtud, alega, cuando se cumple con la orden, así sea extemporánea, durante el trámite del incidente inclusive en la consulta, procede levantar la sanción

impuesta. Para sustentar lo anterior, trae a colación el Auto 202 de 2013, también relacionado con la administración del RPM por COLPENSIONES, donde la Corte Constitucional, teniendo en consideración la disparidad de criterios de los jueces de instancia en lo relativo al incidente de desacato y la sanción, establece que para poder “evitar que se materialice la multa o arresto” el responsable deberá dar cumplimiento al fallo que le obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, indicó que, teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción por desacato es la de coaccionar a la parte accionada a fin de obtener el cumplimiento del fallo tutelar, mas no como una figura encaminada a castigar a la autoridad accionada, y debido a que la orden emitida en el caso sub examine ya fue atendida de manera integral por parte de COLPENSIONES, solicita el levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas al director de la entidad. AUTO 110 DE 05 DE JUNIO DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En relación con la decisión a adoptarse en la presente providencia, resulta pertinente hacer referencia a las medidas determinadas por la Corte Constitucional respecto de COLPENSIONES, en lo que respecta al represamiento de solicitudes relativas a prestaciones pensionales presentadas ante el ISS, su tramitación y sus respuestas; y de aquellas presentadas directamente en

COLPENSIONES.

Para ello, se citarán los criterios establecidos por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, que son los que los jueces de la república deberán observar al momento de resolver las acciones de tutela, los incidentes de desacato y las consultas.

Mediante Auto 110 de 5 de junio de 2013, la Sala Novena de Revisión5, teniendo en consideración el represamiento de las peticiones y solicitudes de reconocimiento de pensiones que habían sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación, y que, ahora, eran responsabilidad de COLPENSIONES, determinó6 que: - COLPENSIONES tendría plazo hasta el 31 de diciembre de 2013, para responder los derechos de petición radicados ante el ISS. - Igualmente, en ese mismo lapso debía dar cumplimiento de las órdenes de protección impartidas en las sentencias de tutela interpuestas contra el ISS, y que se encuentren pendientes de acatamiento, en las que se ordene responder una petición o el reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en liquidación. 5 Expediente acumulado T-3287521, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 “20. En ese sentido la orientación general de la decisión a proferir estará dirigida a disponer que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el ISS. Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta decisión, en las que se ordene responder una petición o el reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá vulnerado el derecho de petición, se postergará el cumplimiento de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo expuesto, sin embargo,

únicamente en relación con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y con las salvedades que se realizarán más adelante (Infra 24 y 42). - De la misma manera, los jueces constitucionales, mientras no se cumpla dicho plazo, y aunque se entienda vulnerado el derecho de petición, deberán entender que el cumplimiento de la sentencia se postergará hasta el 31 de diciembre de 2013. - Estas reglas se aplican, únicamente en relación con las solicitudes radicadas, en su momento, ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también determinó que, los Jueces de la República debían observar y hacer respetar los derechos de aquellas personas que se encontraran en condiciones que ameritaban una especial protección, para lo cual estableció unos grupos de atención prioritaria, así: “Sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para los precisos efectos de esta providencia se entenderán por sujetos de especial protección constitucional: (i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.

Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos “(i), (ii) y (iii)” indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una pensión que no excediera dicho monto.” De otra parte, la Corte Constitucional en el Auto referido, fue muy clara en precisar que estas reglas debían seguirse respecto de las peticiones presentadas ante el ISS y que, ahora, eran de competencia de COLPENSIONES; porque respecto de aquellas radicadas directamente en COLPENSIONES debían respetarse los tiempos establecidos por las normas y la jurisprudencia constitucional, para dar respuesta a los derechos de petición y a las solicitudes de reconocimiento de pensiones. En ese sentido, subrayó: “(…) las peticiones radicadas directamente ante Colpensiones y las órdenes de tutela que concedan el amparo como consecuencia de acciones u omisiones cometidas por dicha entidad, de modo que los plazos de respuesta a las peticiones y el término de obedecimiento a los fallos judiciales será el ordinario, siendo posible la tutela del derecho fundamental de petición y la imposición de sanciones por desacato en el evento en que se superen los términos dispuesto en la jurisprudencia para resolver las solicitudes pensionales (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), o se incumplan los fallos de

tutela. Esta última hipótesis sin perjuicio de la necesidad de analizar la satisfacción de los criterios objetivos y subjetivos para la imposición de la medida.” Sin embargo, en Auto 320 de 2013, la Corte Constitucional, haciendo un análisis de la situación en Colpensiones de conformidad con los informes allegados por la entidad para reportar el cumplimiento de lo dispuesto por esa Corporación en el Auto 110 de 2013, determinó que, en razón a que el estado de cosas inconstitucional persistía, debía realizarse una nueva suspensión de la ejecución de las sanciones por desacato por incumplimiento de los fallos de tutela, en los siguientes casos, a saber: “139. En suma, la Corte Constitucional accederá a la suspensión de la sanción por desacato pedida por Colpensiones, en los siguientes términos: Cuadro único En relación con los servidores públicos de Colpensiones se entendrán suspendidas las sanciones por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones, que se refieran a las siguientes prestaciones y hasta las siguientes fechas: Trámites Término de suspensión Solicitudes de los Grupos de Se suspende la imposición y Prioridad 2 y 3 del Auto 110 ejecución de sanciones por de 2013, radicadas ante el desacato hasta el 28 de marzo ISS por personas de 2014. pertenecientes a esos colectivos. Solicitudes de auxilios funerarios e indemnización Se suspende la imposición y sustitutiva de la pensión, ejecución de sanciones por radicadas ante el ISS o desacato hasta el 28 de marzo

Colpensiones. de 2014. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por Solicitudes de incremento, desacato hasta el 31 de julio reajuste o reliquidación de 2014. pensional, radicadas ante el ISS o Colpensiones. En relación con las solicitudes Corrección de historial de incremento, reajuste o laboral de usuarios del ISS o reliquidación pensional, la Colpensiones, siempre que suspensión procederá, siempre no sea necesaria para el y cuando, los peticionarios se reconocimiento actual de una encuentren recibiendo prestación. efectivamente el pago de una mesada pensional. Lo anterior frente a los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimeinto prestacional o de información del estado del respectivo trámite; (ii) cumplimiento de sentencias; (iii) resolución de recursos administrativos; (iv) notificación de actos administrativos; (v) inclusión en nómina y; (vi) pago efectivo de la prestación. (…) 4) cuando la acción de tutela sea presentada por trámites diferentes a los relacionados en el párrafo 139 cuadro único de esta providencia, no operará la suspensión de las sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato. Lo expuesto sin perjuicio de la necesidad de ordenar al ISS en liquidación el envío del expediente prestacional físico a Colpensiones a efecto de cumplir la decisión de tutela,

de acuerdo con las precisiones señaladas en la regla anterior.” También, puso de presente que el análisis ahí contenido y el juicio de responsabilidad subjetiva respecto del presidente de COLPENSIONES, se refería únicamente al cumplimiento de las órdenes generales dictadas en el Auto 110 de 2013, y por ello no vinculaban las decisiones que debían tomar los jueces de tutela al resolver incidentes de desacato en los casos concretos sometidos a su conocimiento7. 7 Corte Constitucional. Auto 320 de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. “66. Con todo, la Sala precisa que el juicio sobre la probable responsabilidad subjetiva del presidente de Colpensiones realizado en esta providencia se refiere únicamente al cumplimiento de las órdenes generales dictadas en el Auto 110 de 2013, y por ello no vincula la decisión que deberán tomar los jueces de tutela al resolver los incidentes de desacato en los casos concretos sometidos a su conocimiento Caso concreto. En atención a lo expuesto, para abordar el estudio del presente caso, deberá establecerse si procede o no aplicar los Autos 110 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional, dependiendo si el derecho de petición interpuesto por la actora procede del ISS o fue presentado directamente en COLPENSIONES, y si se encuentra dentro del cuadro único de suspensión de la ejecución de las sanciones por desacato. De los documentos que reposan en el expediente, se pudo determinar que la actora presentó su solicitud de iniciar cobro coactivo ante el DAS para el reconocimiento de la cotización adicional en pensión por actividades de alto riesgo, directamente ante COLPENSIONES, y, en tal virtud, no procedería aplicar

las reglas de que tratan los Autos 110 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional, porque, como se expuso, éstos sólo establece reglas respecto de aquellas peticiones que se encuentran relacionadas en el cuadro único del párrafo 139 del Auto 320 de 2013; y la petición de la accionante no se encuentra dentro de los casos ahí referidos y debe ajustarse los términos del derecho de petición contenidos en la sentencia SU-975 de 2003. En ese orden de ideas, COLPENSIONES contaba con 15 días para responder la petición de la actora del 22 de abril de 2013; la cual incumplió. Además, una vez iniciado el trámite incidental, la entidad accionada dio cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de julio de 2013; sin que haya logrado acreditar el acatamiento completo de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual forma, se advierte que, en el trámite del incidente, la accionada guardó silencio acerca del acatamiento del fallo de tutela; mientras que durante el de la (en el evento que no gocen de suspensión de sanción por desacato), cuyas situaciones particulares escapan al conocimiento y control del proceso de la referencia.” consulta, aportó los documentos que dan cuenta del allanamiento parcial a la orden sin que prueben haber dado cumplimiento a la determinación por la cual se está declarando el desacato e imponiendo la sanción. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, se encuentra que efectivamente el fallo de tutela no ha sido cumplido a cabalidad por parte de COLPENSIONES y

que, ni siquiera, cuando se tramitó el incidente de desacato y se le impuso una sanción, se ha apremiado a su cumplimiento. Con lo anterior, quedan demostrados tanto el elemento objetivo, el incumplimiento de la orden impartida, como el subjetivo, relativo a la renuencia de la entidad y del funcionario para cumplirla. Sobre el particular, no se puede acceder a lo solicitado por la apoderada de la entidad, en el sentido de que “se ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta al funcionario sancionado de esta entidad”, toda vez que ya se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela; porque, como se advirtió, ésta no se ha cumplido a cabalidad. Además, no se encuentra dentro de los criterios establec

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