CE-25000-23-42-000-2013-03962-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-03962-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
RESOLUCION 074 DE 2011 - Esta norma dispuso de ciertos recursos con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente por la ola invernal de 2011 mediante la entrega de ayudas económicas / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTOSon los legitimados para recibir la ayuda económica contenida en la resolución 074 de 2011 En el caso sub examine, el actor solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011…con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar…De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación…Considera la Sala que no es suficiente que la actora de tutela se encuentre en uno de los listados enviados por el FOPAE y que la UNGRD le haya suspendido el pago de la ayuda humanitaria para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Esto, por cuanto las evidencias objetivas del incumplimiento del FOPAE de su obligación de depurar el censo, llevan a concluir que puede ocurrir que la actora, pese a figurar en dicho listado, no sea afectada directa; motivo por el cual no tendría derecho a la ayuda reclamada y mal podría hablarse de afectación de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior considera la Sala que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: 1Determinar que la persona esté en una de las listas
elaboradas por el FOPAE. 2-Determinar si la persona cumple con los requisitos consagrados en la Resolución 074 de 2011 para ser considerado como damnificado directo. Y 3-Verificar que no ha habido pago por parte de la UNGRD y los motivos del no pago. En este orden de ideas el último paso será determinar si cumpliendo con los requisitos la UNGRD determinó no pagarle a la actora; si ello ocurriere sí se estaría en presencia de una violación de derechos fundamentales laudable para ser amparados, es decir, si la razón para no sufragar la ayuda humanitaria es que la actora no cumple con los requisitos, teniéndolos, procede el amparo, en caso contrario, no procede. Sin embargo sí del listado donde aparezca la actora se concluye que no cumple con los requisitos y la UNGRD determinó no pagar, la posición deberá ser denegar el amparo por cuanto no existió violación de derechos fundamentales…Observa la Sala que según los informes del FOPAE y la Secretaría de Integración Social, el censo realizado por la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C, se hizo teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Resolución No. 074 de 2011 y no fue depurado, de suerte que el listado allegado por la mencionada entidad es el mismo que se envió a la UNGRD por parte del FOPAE. Así pues, se procedió a indagar dicho registro y, en efecto, la señora CLAUDIA INÉS CASTAÑEDA PALOMAR no se encuentra relacionada. Adicionalmente, en el formulario del censo de emergencias de la actora, aportado por la Secretaría Distrital de Integración Social en su
contestación, se observa que si bien la actora reside en la manzana de afectación directa, no reportó daño en su vivienda familiar, no reportó daño en sus bienes muebles ni fue evacuada. De lo anterior se evidencia que la señora Castañeda Palomar no cumple con los requisitos señalados en la Resolución núm. 074 de 2011 para tener la calidad de damnificada directa y por lo tanto no tiene derecho a las ayudas económicas allí establecidas. Por esta razón la Sala no encuentra mérito suficiente para determinar que hubo violación de derecho fundamental alguno NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha determinado los presupuestos a seguir, señalados en la siguiente
sentencia, EXP: 2012-00182-01. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03962-01(AC)
Actor: CLAUDIA INES CASTAÑEDA PALOMAR
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia contra la providencia del 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital de la actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante señala que su vivienda, ubicada en la Carrera 100 A No.6019 sur, Manzana 5 casa 135 Barrio Bosa el Recreo de Bogotá, fue afectada directa por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre de 2011. 1.2. Afirmó la actora que de acuerdo al perímetro de afectación establecido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, la Secretaria de Integración Social censó a los damnificados el 10 de diciembre de 2011, en cuyo resultado registra que su predio con daño directo en bienes muebles e inmuebles. 1.3. Posteriormente la misma Secretaría, el FOPAE, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Fiduprevisora excluyeron del censo 6.577 registros, incluyendo en este grupo a la accionante, quien a la fecha no ha recibido el auxilio del Gobierno Nacional por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo). 1.4. Adujo que la UNGRD le informó que estaba registrada en el listado oficial enviado el 12 de diciembre de 2011 por el FOPAE pero que revisando el listado posterior del 23 de diciembre de 2012 el Censo Oficial del Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias se comprobó que la actora había sido excluida. 1.5. Afirmó que por haber sido excluido del censo de afectados por la ola invernal de diciembre de 2011 se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
1.6. Finalmente solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados por las entidades demandadas y se ordene el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL
PESOS ($1.500.000.oo).
2. LA TUTELA 2.1.La Solicitud La señora Claudia Inés Castañeda Palomar interpuso acción de tutela en contra
de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Integración Social, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAEy la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, toda vez que no se le ha cancelado el auxilio económico al que tendría derecho por ser víctima de inundaciones de la ola invernal de 2011. 2.2 Las pretensiones Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo.
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a canelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y
urgentes para proteger mis derechos.”1 2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 4 de julio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas. 2.4.Manifestación de los Interesados. 1 Folio 2. 2.4.1 La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. señaló que sus competencias referentes al Plan de Atención de Emergencias era la entrega de un kit de aseo y el levantamiento del censo (Registro de afectados por la emergencia) el cual fue entregado al FOPAE y que incluía al núcleo familiar de la actora, anotando que no existió daño a su vivienda, vehículos ni muebles o enseres, y que la emergencia fue superada en corto tiempo; también se le entregó un bono de alimentación por CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($131.808) para ser redimidos en almacenes de cadena. Solicitó declarar improcedente la acción con respecto a la Secretaría Distrital de Integración Social pues allí se cumplieron a cabalidad las funciones de su competencia. 2.4.2. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD expresó que en el Distrito Capital el FOPAE era el encargado de la consolidación y envío de la información de los damnificados, reporte que debía entregarse hasta el 30 de enero de 2012.2 Explicó que si bien la actora tiene la certificación de damnificado no resultó
beneficiaria de la ayuda económica, y este no estaba en el registro oficial definitivo que envió el FOPAE; por ello solicitó se declarara la excepción de legitimación en la causa por pasiva. Recalcó que la tutela es improcedente pues fue incoada más de 17 meses después de los hechos y porque no es el mecanismo adecuado para reclamar sumas de dinero. 2.4.3 El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. manifestó que es cierto que la actora se encuentra en la base 2 Según la Resolución 02 de 2 de enero de 2012. oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en las localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de diciembre de 2011. Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones de la actora van encaminadas a obtener el pago del auxilio ofrecido, lo cual no es competencia del FOPAE. Expuso que el apoyo económico en cuestión fue establecido por la Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD a través de la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, que destina recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; allí se determinó que los recursos serían financiados por el Fondo Nacional de Calamidades que es administrado por la UNGRD. Señaló que la única obligación en cabeza del FOPAE era la de suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados, lo cual hizo incluyendo al actor.
Trajo a colación una lista de numerosas acciones encaminadas en el mismo sentido que han sido negadas por distintos despachos judiciales. Indicó que la presente tutela es improcedente pues fue presentada diecisiete (17) meses después de ocurridas las inundaciones, y el actor no demuestra que esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debían tutelarse los derechos fundamentales de la actora, la igualdad, debido proceso y mínimo vital con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. Que de acuerdo con lo señalado por el FOPAE en la contestación de tutela, la actora resultó afectada por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 y estaba en el registro oficial de afectados de las localidades de Bosa y Kennedy. 2.5.2. Que siendo el FOPAE la entidad competente para realizar el censo de damnificados, habiéndose reportado a la UNGRD esta circunstancia y obrando en el expediente manifestación del FOPAE respecto a que el actor es damnificado directo de la ola invernal de 2011, resulta claro que a éste le asiste el derecho a percibir la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional. 2.5.3. Finalmente que no resulta admisible que la UNGRD a la vez que admite que es competencia exclusiva del FOPAE realizar el censo de damnificados y reportárselo, se arrogue la facultad de excluir de dicho censo a personas como la accionante, argumentando que el FOPAE no se valió de instrumentos técnicos para efectuar el citado registro de damnificados y por tanto que éste no está
depurado. Lo anterior sin expresar el fundamento jurídico que le permita interferir en las competencias de otra entidad y arrogarse competencias que la ley no le ha dado. Por ello ordenó a la UNGRD gestionar la entrega de las ayudas en el término de ocho días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. 2.6. La impugnación. El Director General de la UNGRD presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada, esgrimiendo que el a quo desconoció que el censo hecho por el FOPAE fue general, pero que no indica que personas en él incluidas fueran damnificados directos, pues no se siguieron los parámetros de la Resolución 074 de 2011. Reiteró que la actora no se encuentra en ningún registro de damnificados pues no sufrió afectación en sus bienes y por ende no tiene derecho a recibir la ayuda en cuestión. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Generalidades de la acción de tutela
Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República. En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. En este punto se entrará a resolver lo pertinente sobre el alegado incumplimiento al requisito de inmediatez alegado por el representante de la UNGRD. Al respecto debe decirse que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela proveniente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de que la misma sea un medio de amparo de los derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Ello implica que la inmediatez en cuanto a la protección de derechos fundamentales debe ser estudiada en cada caso concreto, pues el término que se ha dado para cumplir con este requisito debe ser razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran causaron la vulneración de derechos fundamentales. Ello con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtué una posible violación de derechos fundamentales o reste urgencia a la necesidad de protección en caso que se invoque un supuesto perjuicio irremediable. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala considera que en casos como el presente donde hay presencia de sujetos de especial protección, como es el caso de los damnificados por desastres naturales3 impone un criterio flexible, toda vez que el hecho que en la actualidad, y por la razón que sea, no se haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho los damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pone al actor en una situación de un probable perjuicio actual e inminente, toda vez que aun está a la espera que se le defina su situación respecto de la aducida ayuda humanitaria. Por esta razón es irrelevante que desde el día en que ocurrió la inundación hasta hoy hayan transcurrido más de 17 meses, ya que en la actualidad no se le ha 3 Ver Sentencia T-163 de 2013, Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
definido la situación respecto de si debe o no recibir la ayuda humanitaria; lo que implica que en la actualidad puede ocurrir que por no haber definido la situación se esté violando un derecho fundamental. En el caso sub examine, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, dispuso de ciertos recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades4 con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido
daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la 4 El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza. segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL
DE CALAMIDADES.
PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.
ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la
UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD. (…) ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación.
Como requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha considerado que se deben tener los siguientes: se tienen los siguientes: “Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí
misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta. Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011. Que se encuentre debidamente registrado como damnificado directo en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres o para el caso del Distrito Capital el FOPAE. De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución, luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del
artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, ejerce la función de ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de incluir o excluir ningún tipo de registro. Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD.”5 3.3. Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si la negativa de la UNGR a reconocer la ayuda humanitaria, brindada por el Gobierno Nacional a los damnificados de la segunda ola invernal, pese a que la señora CLAUDIA INÉS CASTAÑEDA PALOMAR asevera figurar en el censo aportado por el FOPAE vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el mínimo vital como lo señaló el Tribunal. 5 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2012, proferida en el Expediente núm. 2012-00182-01. C.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. 3.4. Caso Concreto Considera la Sala que no es suficiente que la actora de tutela se encuentre en uno de los listados enviados por el FOPAE y que la UNGRD le haya suspendido el pago de la ayuda humanitaria para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Esto, por cuanto las evidencias objetivas del incumplimiento del FOPAE de su obligación de depurar el censo, llevan a concluir que puede ocurrir que la actora, pese a figurar en dicho
listado, no sea afectada directa; motivo por el cual no tendría derecho a la ayuda reclamada y mal podría hablarse de afectación de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior considera la Sala que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
1. Determinar que la persona esté en una de las listas elaboradas por el
FOPAE.
2. Determinar si la persona cumple con los requisitos consagrados en la Resolución 074 de 2011 para ser considerado como damnificado directo.
3. Verificar que no ha habido pago por parte de la UNGRD y los motivos del no pago.
En este orden de ideas el último paso será determinar si cumpliendo con los requisitos la UNGRD determinó no pagarle a la actora; si ello ocurriere sí se estaría en presencia de una violación de derechos fundamentales laudable para ser amparados, es decir, si la razón para no sufragar la ayuda humanitaria es que la actora no cumple con los requisitos, teniéndolos, procede el amparo, en caso contrario, no procede. Sin embargo sí del listado donde aparezca la actora se concluye que no cumple con los requisitos y la UNGRD determinó no pagar, la posición deberá ser denegar el amparo por cuanto no existió violación de derechos fundamentales. Con la aplicación de estos criterios el Juez de tutela vela de manera estricta por los derechos fundamentales de aquellos damnificados directos que cumpliendo los requisitos para acceder al beneficio y habiendo sido incluidos dentro del censo no han obtenido el pago de la ayuda humanitaria, bien sea porque la UNGRD
determinó no pagar o por evitar que se le pague a quien no es damnificado directo. Y a la vez se brinda un respaldo institucional importante a la decisión administrativa de la UNG--- de rechazar las solicitudes infundadas, por tratarse de una determinación orientada a la realización de criterios y disposiciones constitucionales cuya consideración y aplicación en el caso concreto resulta inexcusable. En el presente caso la sala observa que hay dos temas que deben ser resueltos, el primero, referente a la extemporaneidad alegada en el envío de los listados por parte del FOPAE, y el segundo es entrar a determinar de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia si el hecho que en el caso concreto no se le haya pagado el auxilio humanitario a la actora configuró o no violación de derechos fundamentales. 3.4.1. Respecto de la remisión extemporánea del listado y su relación con la inmediatez de la reclamación. En primer lugar se pronuncia la Sala sobre el argumento esgrimido por la UNGRD en el sentido de que el FOPAE remitió un listado de beneficiarios en febrero de 2012, que por ser extemporáneo no daba lugar al reconocimiento de las ayudas. La Resolución No. 074 de 2011 estableció en su artículo cuarto que el plazo máximo para allegar el listado de beneficiarios a la UNGRD era el 30 de diciembre de 2011, plazo que fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012 a través de la Resolución 002 de 2012. El FOPAE expuso en su escrito de contestación a la tutela que había enviado un listado definitivo de beneficiarios a la UNGRD mediante Oficio del 28 de febrero de
2012, afirmando que debido a inconsistencias presentadas en las bases de datos por ellos remitidas con anterioridad, fue necesario revisar y subsanar dichas falencias y en virtud de lo cual se envió el listado corregido. Al respecto se destaca que según la jurisprudencia constituciona
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