CE-25000-23-42-000-2013-04019-01(3927-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04019-01(3927-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLos actos enjuiciados son de ejecución encaminados a obtener el pago de una condena judicial / CONTROVERSIA JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA - No son pasibles de demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MECANISMO PROCESAL ADECUADOEjecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial / ADECUACIÓN DE LA VÍA PROCESAL INVOCADA EN LA DEMANDAFacultad que la Ley le otorga al juez para ajustar la demanda al medio de control correspondiente u ordenar su inadmisión para su corrección / RECHAZO DE DEMANDA - Improcedente El interés del demandante a través de las solicitudes presentadas, es que se cumpla una condena judicial que considera incumplida parcialmente. No pretende iniciar una actuación administrativa frente a un nuevo tema jurídico. Lo cual enseña que los actos cuestionados son de ejecución y por tanto no son pasibles de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes. Esto haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material. La Sala considera en este caso que el mecanismo procesal idóneo para controlar la respuesta dada por la administración ante la petición del ciudadano demandante, es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título
judicial. Esto porque la finalidad del actor es lograr el cumplimiento total de una sentencia judicial, y demostrar que este solo se dio en forma parcial, imperfecta, y tardía. La Sala sostiene que los actos demandados no son susceptibles de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento que fue invocado y que le asiste razón al a-quo al concluir que para buscar la satisfacción del derecho pretendido lo pertinente era la iniciación del proceso ejecutivo. El Consejo de Estado ha concluido que no es causal de rechazo de la demanda, tampoco de su inadmisión si se reúnen los demás requisitos de ley, cuando se invoca un medio de control que no es adecuado en relación con las pretensiones que se formulan. En este caso el juez deberá adecuar la otrora denominada acción, actualmente medio de control, e imprimir el trámite que corresponda, salvo cuando esto no sea posible porque se requieran ajustar aspectos formales de la demanda en relación con el mecanismo procesal pertinente, caso en el cual se inadmitirá para tales efectos, o que el medio de control haya caducado y proceda el rechazo por esta causa en la providencia respectiva. Conforme lo expuesto en la solución al problema jurídico planteado, encuentra la Sala que no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico procesal actual la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda incoada con el argumento de que el medio de control invocado no era procedente y los actos demandados no fueran enjuiciables por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, debió adecuarla y establecer si podía darle el trámite correspondiente u ordenar corregirla para tal
efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04019-01(3927-15)
Actor: LUÍS EDUARDO TORRES DUARTE
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN
AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA, ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE
CONTROL. AUTO INTERLOCUTORIO.
I. ASUNTO Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el 1. demandante contra la providencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Torres Duarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.1
II. ANTECEDENTES
A. Demanda.2
El demandante solicitó la nulidad de los Oficios 2875/GAG-SDP del 22 de 2. agosto de 2012 y 9913/GAG-SDP del 13 de marzo de 2009 mediante los cuales CASUR negó el reajuste de su asignación de retiro en los términos ordenados en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida dentro del
expediente 2001-10368. 1 En adelante CASUR. 2 Folios 53 a 76.(Estos folios no corresponden a la demanda) A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer, reajustar y pagar la 3. asignación mensual de retiro en los términos de la sentencia judicial citada, así como las diferencias adeudadas, y actualizar e indexar estos montos teniendo en cuenta la fórmula matemática estipulada por el Consejo de Estado. Igualmente, se reconozcan los intereses de ley desde que se hizo exigible el derecho hasta cuando se haga el pago total de lo adeudado.
B. Providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 20 de 4. marzo de 2014, rechazó la demanda presentada por considerar que los actos demandados no ponen fin a una actuación administrativa y por lo tanto no son actos definitivos que sean susceptibles de control judicial. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 75 y 76 del CPACA. Para tal efecto, refirió que los actos acusados tenían como finalidad informarle 5. al demandante que respecto de las peticiones formuladas ya había cursado un proceso en el que se había proferido sentencia con fuerza de cosa juzgada y que la entidad demandada ya le había dado cumplimiento a la decisión judicial.
C. Recurso de apelación.
El demandante consideró que los actos demandados son susceptibles de ser 6. enjuiciados a través de esta jurisdicción en la medida en que desconocieron el objeto de la petición formulada por el demandante en vía administrativa, tendiente al cumplimiento a cabalidad de una sentencia judicial.
Así mismo, argumentó que el contenido de las actuaciones demandadas le hizo 7. imposible continuar con el trámite administrativo lo que configuró un «acto definitivo» susceptible de ser demandado a través de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que si bien los actos demandados señalaron que la petición formulada por el actor ya fue resuelta judicialmente y dio total y cabal cumplimiento a la sentencia, dicha situación es precisamente la que se debate y en tal sentido es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está llamada a resolver el conflicto planteado. Finalmente el recurrente formuló el siguiente cuestionamiento: « […] ¿Qué 8. acción o a que vía judicial o administrativa podría acceder el demandante para reclamar su legítimo derecho […] ya reconocido mediante sentencia judicial y que de forma amañada y arbitraria la Administración no quiso dar cabal cumplimiento […]» y concluyó en su escrito que se le coarta el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que no habría acción alguna que le permitiera reclamar sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el tema sobre el cual se pronunciará la Sala, se hace necesario 9. abordar dos problemas jurídicos principales y otros secundarios. Así:
A. Problemas jurídicos: 1. ¿Los actos demandados pueden controlarse judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
Tesis: La Sala sostendrá que los actos demandados no son susceptibles de 10. control judicial por el medio de control invocado,3 y que le asiste razón al Tribunal al concluir que para buscar la satisfacción del derecho pretendido era pertinente
iniciar el proceso ejecutivo, o la ejecución de la providencia judicial a continuación del proceso ordinario. Para sustentar lo anterior, la subsección se pronunciará sobre los siguientes 11. aspectos: i) Contenido de las peticiones formuladas por el actor; ii) Mecanismo 3 Nulidad y restablecimiento del derecho. procesal adecuado para solicitar la nulidad de los actos administrativos y su distinción con el que pretende el cumplimiento de las sentencias judiciales. (i) Contenido de las peticiones formuladas por el actor y de la actuación administrativa realizada por la entidad demandada. El actor solicitó4 a la entidad demandada i) efectuar y pagar la nivelación de la 12. asignación de retiro, conforme lo establecido en el Decreto 333/92, la Ley 4 de 1992, artículo 13 parágrafo único, los decretos reglamentarios 335/92, 25/93, 65/94 y 13/95, en las vigencias fiscales de 1993 a 1996, computándose los porcentajes previstos para un Sargento Primero, ii) hacer la nivelación de la asignación de retiro incorporándose los valores de los porcentajes citados y iii) certificar en que porcentaje se incrementó la asignación de retiro para el año de 1993 con relación al 1992, por concepto del aumento legal ordinario, y para compensar los efectos de la inflación. En respuesta a la anterior petición CASUR expidió el oficio 9913 GAG-SDP de 13. 13 de marzo de 2009. En ella señaló, que a través de Resolución Núm. 2279 de 14 de mayo de 2004 había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y por tanto ya había reajustado la asignación mensual de retiro en los términos solicitados en su petición. Arguyó que pagó los valores por concepto de prima de actualización desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con indexación e intereses de acuerdo con el índice establecido por el DANE, con los respectivos intereses de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Así mismo, indicó que la prima de actualización se reconoció dentro de los parámetros establecidos legalmente, es decir, que a partir del 1 de enero de 1996 esta se eliminó como factor salarial para el personal activo y como partida integrante de las asignaciones al personal en retiro, porque fue de carácter temporal. A través de solicitud del 14 de mayo de 20126 el demandante formuló nueva 14. petición expresa encaminada a solicitar que el cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca EXP 2001-1068. En respuesta a ello 4 A través de escrito radicado número 30557 de 2009, folios 2 a 3 5 Sentencia de 19 de febrero de 2004. 6 Folios 6 a 10. la entidad expidió el oficio 2875/GAG-SDP de 22 de agosto de 2012.7 En este le indicó que mediante oficio núm. 9913 de 13 de marzo de 2009 ya había atendido la solicitud relacionada con el reajuste y pago de la prima de actualización en la asignación mensual de retiro. Como puede advertirse, las peticiones formuladas por el actor tienen como
15. objeto único solicitar el cumplimiento íntegro de la decisión judicial contenida en la sentencia 19 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se condenó a CASUR a reajustar la asignación mensual de retiro debidamente indexada del Sargento Primero ® Luis Eduardo Torres Duarte, con la prima de actualización contemplada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, según el porcentaje que corresponda de acuerdo con el grado que ostentaba el titular de la misma, a partir del 1.° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1996.
Es decir, el interés del demandante a través de las solicitudes presentadas, es 16. que se cumpla una condena judicial que considera incumplida parcialmente. No pretende iniciar una actuación administrativa frente a un nuevo tema jurídico. Lo cual enseña que los actos cuestionados son de ejecución y por tanto no son pasibles de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Mecanismo procesal adecuado para controvertir la respuesta dada por una entidad pública a la petición de cumplimiento de una sentencia judicial de condena emitida en su contra. Los actos de ejecución son aquellos actos administrativos que cumplen lo 17. ordenado en una sentencia judicial u otro acto administrativo, v. gr. la resolución Núm. 2279 de 14 de mayo de 2004 a través de la cual CASUR dice haber cumplido la sentencia judicial de condena proferida a favor del hoy accionante.8 Por regla general y salvo norma expresa en contrario, frente a este tipo de
7 Folio 12. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00644-01. actuaciones no procede recurso alguno en vía administrativa9 porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden. Las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena 18. no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes. Esto haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material. En virtud de todo lo anterior, la Sala considera en este caso que el mecanismo 19. procesal idóneo para controlar la respuesta dada por la administración ante la petición del ciudadano demandante, es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial. Esto porque la finalidad del actor es lograr el cumplimiento total de una sentencia judicial, y demostrar que este solo se dio en forma parcial, imperfecta, y tardía. En efecto, los artículos 298 y 299 del CPACA regulan que cuando no se ha 20. cumplido voluntariamente una decisión judicial condenatoria procede el trámite de ejecución de condenas por los cauces del proceso ejecutivo regulado en el otrora CPC, hoy Código General del Proceso.10 La competencia para estos efectos está consagrada en los artículos 152.7, 155.7 y 156.9 del CPACA, en armonía con el
artículo 297 y siguientes ib.11 El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta vía procesal a través de decisiones proferidas por sus diferentes secciones.12 9 Artículo 75 del CPACA. «No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.» 10 Igual regulación tenía el Decreto 01 de 1984, luego de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al consagrar en su artículo 87 que «[…] a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil […]» y precisar la competencia para tramitar los mismos en sus artículos 132, 134B ib, ordinal 7 de ambos artículos y 134D ejusdem. 11 Antes regulada en los artículos 132 y 134B del CCA. 12 Al respecto ver: a) Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2016, Radicado Número: 11001-03-15-0002015-03359-01(Ac), Actor: Daniel Patiño Moscoso, Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección A. b) Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2017, Radicación Número: 11001-03-15-000-2013-01733-01(Ac), Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. c) Sección Primera, auto de 8 de febrero de 2018,
Radicación Número: 25000-23-24-000-1999-00831-02, Actor: Fiduciaria Cooperativa de ColombiaFidubancoop en Liquidación y Constructora M.R.M. Ltda., Inversiones Inmobiliarias, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. d) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de febrero 2014, Radicación Número: 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera, Demandado: CREMIL. e) Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá. f) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de Diciembre de 2017, Radicación Número: 11001-03-15-000-2017-02763-00(Ac), Actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. g) Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008. Radicación Número: 68001-23-15-000-2002-01365-01(31280). h) Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Número de Radicación: 05001-23-31-000-1996-0065901, Actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros. i) Sección Tercera. Subsección C, auto de 7 de octubre de 2014,
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00224-01 (50006) Actor: Rocío de la Hoz Esquea y otros, Demandado: Metroagua S.A. E.S.P. j) Sección Cuarta, sentencia de 6 de septiembre de 2017, Radicación Incluso, la Sección Segunda estudió las formas procesales y el juez competente para hacer efectivas las sentencias condenatorias dictadas por esta jurisdicción, en decisión de importancia jurídica.13
(iii) Conclusión. Si el beneficiario de una condena judicial expedida por esta jurisdicción está en 21. desacuerdo con los actos administrativos a través de los cuales se da cumplimiento a una sentencia judicial, o con la forma en que dio cumplimiento al fallo, no es posible iniciar una vía administrativa que sea susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no es dable reabrir el debate que por vía judicial ordinaria está revestido de cosa juzgada material. En su lugar, el mecanismo procesal para hacerlo es acudir al ejercicio del 22. derecho de acción a través del proceso ejecutivo o de la ejecución de la condena a continuación del proceso ordinario, dentro del cual el juez definirá si la sentencia fue debidamente ejecutada, o no. Por lo tanto, la Sala sostiene que los actos demandados no son susceptibles de 23. control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento que fue invocado y que le asiste razón al a-quo al concluir que para buscar la satisfacción del derecho pretendido lo pertinente era la iniciación del proceso ejecutivo. Pese a lo anterior, a continuación se estudiará la decisión final adoptada en
24. primera instancia para definir si esta debe confirmarse, o no. Con este objetivo la Subsección abordará el siguiente problema jurídico.
Número: 11001-03-15-000-2017-01491-00(Ac), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare. k) Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-00445-01(Ac), Actor: Unión Temporal Mavig-Deprocon, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. l) Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación Número: 08001-23-33-000-2018-00244-01(Ac), Actor: Myriam Esther Insignares de Flórez, Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 13 Auto AUJCE-SII-002-2016 proferido dentro del radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-14), el 25 de julio de 2016. Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2. ¿La decisión del a-quo estuvo acorde a los postulados y finalidades de la Ley 1437 de 2011, específicamente con el inciso primero del artículo 171 ib.,14 al rechazar la demanda porque los actos no eran susceptibles de control judicial presentado y porque lo pretendido debió perseguirse a través del proceso ejecutivo?
Tesis: La Sala concluye que pese a que los actos administrativos acusados no 25. son demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión del tribunal no se adecuó a las finalidades del artículo 171 de la Ley 1437, inciso primero, y debió adoptar las medidas procesales consagradas en la norma para garantizar la tutela judicial efectiva frente a la controversia planteada en la demanda.
En efecto, el juzgador de primera instancia debió adecuar el medio de control, si 26. ello le era posible, o inadmitir la demanda para que la parte actora así lo hiciera y decidir lo pertinente bajo esta vía judicial. Para sustentar esta postura la Sala abordará el siguiente tema: La adecuación 27. de la vía procesal invocada en la demanda como deber procesal del juez. La adecuación de la vía procesal invocada en la demanda -deber procesal del juez-. Al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es conocida la 28. problemática que generó en el pasado la indebida escogencia de la acción por parte del demandante. En muchos casos se profirieron fallos inhibitorios porque al final del curso procesal se concluía que la acción procedente no era la que se había invocado, v. gr. se formulaba la de reparación directa cuando procedía la de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 14 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]
15 Cfr. a) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2011, Número de Radicación 199801456-01. b) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2012, Número de Radicación: 250002326000199805934 01. c) Sección Tercera, Subsección B, sentencia 26 de junio de 2014, Número de Radicación: 2004-01419-01. d) Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2014, Radicación Número: 25000-23-26-000-1999-01838-01(28584), Actor: Mercedes Mendoza Maldonado, Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. e) Sección Tercera, Subsección B, Sin embargo, y en aras de que prevaleciera el derecho de acceso a la 29. administración de justicia, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó al punto de morigerar esta visión y ordenó en muchos casos adecuar la acción al momento de admitir la demanda; en otros tomó las decisiones de fondo conforme las pretensiones invocadas y el medio procesal procedente, pese a que se hubiese citado y tramitado el proceso por una acción diferente, esto último solo cuando el mecanismo procesal adecuado y las circunstancias del caso así lo permitieran.16 Aunado al anterior avance jurisprudencial, es necesario señalar que desde hace 30. más de tres décadas el Consejo de Estado ha aplicado la regla contenida en el artículo 86 del CPC,17 en virtud de la cual el juez debe revisar si la vía procesal
invocada en la demanda es la que corresponde para el litigio planteado, de no ser así, es su deber adecuarla para revisar si se cumplen los presupuestos de la acción que corresponde.18 sentencia de 31 de agosto de 2015, Radicación Número: 68001-23-15-000-2000-03021-01(25913) A, Actor: Luis Eduardo Mujica Jaimes. Demandado: Departamento de Santander. f) Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2016, Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-00145-00(Ac), Actor: Nelson Fernando Iriarte Vergara, Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. g) Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-03752-00(Ac), Actor: Duvan Hernando Palacios Guzmán, Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. h) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Radicación Número: 25000-23-26-000-2008-00239-01(42595), Actor: Ballco S.A. y otros, Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Planeación Distrital. i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-00910-01 (43580), Actor: Rodrigo Salcedo Ortiz y otros, Demandado: Departamento del Valle del Cauca 16 Cfr. a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de
febrero de 2013, Radicación Número: 11001-03-15-000-2012-01642-00(Ac), Actor: Fundación Futuro de Paz, Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de julio de 2015, Radicación Número: 73001-23-31-000-2004-01345-01(34290), Actor: Helda Montealegre de Barragán y otros, Demandado: Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal. E.S.P. c) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de noviembre de 2016, Radicación Número: 73001-23-31-000-2002-01766-02(33540), Actor: Jaime Alberto Hernández Marín y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. d) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2017, Radicación
Número: 25000-23-26-000-2004-00160-01(36581), Actor: Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. -Fondo De Educación y Seguridad Vial-Fondatt, en Liquidación. Demandado: DISMACOR S.A. e) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de abril de
2017, Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-03756-01(Ac), Actor: Jacob Hernández, Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. 17 « […] ARTÍCULO 86. Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.[…]» . Este artículo se ha aplicado por integración normativa autorizada en el artículo 282 de la Ley 167 de 1941, posteriormente por artículo 267 del Decreto 01 de 1984 y hoy por artículo 306 de la Ley 1437, normas que tienen su origen en el artículo 104 de la Ley 130 de 1913, primer código contencioso administrativo, que expresamente consagró que «[…] Todas las disposiciones del Código Judicial y de las leyes que lo adicionan y reforman son aplicables a los juicios y actuaciones a cargo de los Tribunales de que trata esta Ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales contenidas el ella. […]» 18 Así lo refirió al confirmar una providencia que rechazó una acción de plena jurisdicción porque encontró que la acción procedente era la correspondiente al juicio de revisión de la operación administrativa de determinación de los impuestos, por lo que adecuó el trámite y determinó que había vencido el término para interponer esta acción. Indicó el Consejo de Estado que: «[…] conforme al artículo 86 del C. de P. C, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud del artículo 282 del C.C.A., el juez debe imprimir o darle a la
demanda el trámite que legalmente corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada", por lo que aplicando estos principios procesales al caso en estudio el Juez administrativo está Esta visión también se aplicó en providencia de 1997 por parte de la Sección 31. Segunda de esta Corporación en la cual adecuó la acción invocada para definir que no se configuró la falta de legitimación en la causa por activa que había sido declarada por la primera instancia. En ese caso específico la parte demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento, sin embargo la Sala concluyó que la acción procedente era de la de simple nulidad, y en estos términos decidió el caso.19 Esta postura también ha sido expuesta por la Sección Tercera, y como ejemplo de ello en el año 2007 adecuó una acción formulada como «popular» a una «de grupo», según las características de las pretensiones invocadas.20 Estas providencias hicieron uso de la regla contenida en el artículo 86 del CPC 32. como una manifestación del principio de economía procesal, con la finalidad de evitar vicios de procedimiento. Así lo ha interpretado, además, la Corte Constitucional.21 Por su parte, en vigencia de la actual codificación, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho lo propio al adecuar el medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo pretendido en la demanda,22 y recientemente lo reiteró la Sección Segunda en varios pronunciamientos en los cuales ha adoptado la misma posición.23 Como vemos, esta Corporación ha recordado en múltiples ocasiones que el 33. juez tiene el deber de interpretar la demanda formulada porque « […] es el
contenido de los hechos y el derecho los que demarcan la verdadera intención del facultado para imprimir el procedimiento que corresponda según la pretensión que formule aunque el actor señale uno distinto. […]». Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11-03-1983, Expediente número 9895, Actor: Mazuera Villegas & Cia. S.A 19 « […] La parte actora dice ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, como en sentir de la Sala la acción que procede es la de simple nulidad, pues se trata de la controversia de un acto administrativo de contenido general de cuya declaratoria de nulidad no podría derivarse un restablecimiento individual automático, así la entenderá, ya que es deber del juez al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 del C. de P.C. dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. […]»Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 11-11-1997, Radicación número: 15723, Actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Demandado: Empresa De Acueducto y Alcantarillado De Bogotá EAAB. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26-04-2007, Radicación número: 08001-23-31-0002005-01200-01(AP), Actor: Ángel Alfonso Tejera Cantillo y Otros, Demandado: Departamento del Atlántico y otro. En esta providencia concluyó que « […] Teniendo en cuenta las anteriores anotaciones, las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala concluye que en este caso se está formulando una acción de grupo, máxime
que los afectados conforman un número plural de personas, exigencia de la Ley para la integración de grupo, además de que se pid
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