CE-25000-23-42-000-2013-04033-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04033-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
DAMNIFICADOS OLA INVERNAL - Son sujetos de especial protección / DAMNIFICADOS OLA INVERNAL - Principios constitucionales que amparan a esta población / RESOLUCION 074 DE 2011 - Esta norma dispuso de ciertos recursos con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente por la ola invernal de 2011 mediante la entrega de ayudas económicas / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Son los legitimados para recibir la ayuda económica contenida en la resolución 074 de 2011 / DAMNIFICADO DIRECTO - Presupuestos Se advierte que la solicitud de la actora tiene sustento en el principio constitucional
de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados del brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural…De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las familias directamente damnificadas por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011…El concepto de damnificado directo se definió claramente en la resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo
siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta que: i) la vivienda de la señora Corredor Díaz se encuentra ubicada en la manzana de afectación directa de las inundaciones, pero ii) que ni la vivienda, ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño…Es claro, entonces, que la demandante no reúne los requisitos para sea reconocida como damnificada directa, en los términos de la resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver Corte Constitucional sentencia T1125 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04033-01(AC)
Actor: NELSY YASMIN CORREDOR DIAZ
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el fallo de 18 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió: “PRIMERO.- DECLARESE (sic) PROCEDENTE, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital de la señora NELSY YASMIN (sic) CORREDOR DIAZ (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste (sic) proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNESE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de ésta (sic) providencia, reconozca y pague a favor de la señora NELSY YASMIN (sic) CORREDOR DIAZ (sic) el derecho al auxilio económico a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 074 de 2011. TERCERO.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del
Fondo de Atención y Prevención de Emergencias– FOPAE -, por lo expuesto en la parte motiva. (…).”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora NELSY YASMÍN CORREDOR DÍAZ presentó acción de tutela contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo.
2. Como consecuencia de los anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional el cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”
2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes: Que la señora Nelsy Yasmín Corredor Díaz vive en la casa 56 de la ciudadela El Recreo de del Barrio Bosa de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011.
Según la demandante, el inmueble en el que reside se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censada el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no lo tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los demás vecinos del conjunto, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago a la actora. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que el demandante está incluido. Que la UNGRD le comunicó a la demandante que, aunque había sido incluida en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluido como beneficiario del apoyo económico. Que esta decisión viola los derechos fundamentales de la actora, máxime si se tiene en cuenta que su situación económica es precaria. La demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias.
Que, confiado en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, la actora hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Nelsy Yasmín Corredor Díaz, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida: Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas.
Que, en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta de que estaba incluida en los listados de afectados por la inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.
4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y, en este sentido, manifestó que, dada la falta de recursos ilimitados para la atención a las familias damnificadas por la ola invernal, se establecieron unos requisitos para hacerse acreedor de estos auxilios, entre ellos (i) ser damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos acaecidos entre el 1º de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, (ii) haber sido registrados y reportados por el FOPAE, a más tardar, el 30 de enero de 2012. Arguyó que revisada la base de datos de afectados que reposa en la entidad, la accionante no aparece en el registro oficial oportunamente enviado por el FOPAE, sin embargo, sí registra en la base extemporánea enviada el 28 de febrero de 2012, en la que se indica que existió una afectación por los hechos acaecidos por la segunda temporada de lluvias de 2011, pero aclaró que esto no implica que sea damnificada directa conforme con la Resolución No. 074 de 2011, pues su vivienda se encuentra ubicada fuera de la manzana de afectación directa. Dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó que hubiera vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la señora Corredor Díaz. 4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el pago de la ayuda económica a los damnificados por la ola invernal no es de su competencia.
En tal sentido, indicó que, conforme con la Resolución No. 074 de 2011, la entidad responsable de la entrega del auxilio es la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y que la intervención del FOPAE se limita suministrar los registros de los damnificados directos, obligación que se materializó con el envío del consolidado definitivo, en el que se incluyó al accionante. Finalmente alegó que la presente acción carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque las actuaciones objeto de controversia sucedieron 19 meses antes de que fuera incoada, sin que se advierta alguna justificación para tal negligencia. Del mismo modo, señaló que en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo deprecada. 4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS) Pidió que se desestimaran las pretensiones de solicitud de amparo, para lo cual argumentó que con ocasión de emergencia registrada en las localidades de Bosa y Kennedy el 6 de diciembre del 2011, conforme con lo establecido en el Plan de Atención de Emergencias adoptado mediante el Decreto 332 de 2004 y en la Resolución 004 de 2009, identificó y registró a los afectados (núcleos familiares) y entregó la ayuda alimentaria de emergencia. De otra parte, indicó que el censo o registro de afectados se realizó en conjunto con las subdirecciones de la SDIS en las localidades afectadas entre los días 7 de diciembre de 2011 y 6 de enero de 2012. Asimismo, que la información recopilada
fue sometida a un proceso de validación y consolidación que culminó el 22 de febrero de 2012 y que, finalmente, el 28 del mismo mes y año remitió al FOPAE a los distintos entes de nivel nacional y central el registro consolidado de los núcleos familiares afectados, para que procedieran, según sus competencias, a reconocer las ayudas del caso. Respecto del núcleo familiar de la señora Corredor Díaz, informó que le hizo entrega de un kit de aseo y reconoció a su favor un bono por $131.808, que ya fueron cobrados. Dijo que, posteriormente, lo incluyó en el censo de afectados con el número 9990, sin que a la fecha haya sido excluida del mismo. En tal sentido, advirtió que los demás auxilios, a saber, subsidio de arrendamiento, auxilio de $1’500.000 y exoneración del pago de impuesto predial no son de su competencia, pues, según el caso, les corresponde definirlos a la UNGRD, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República o la Secretaría Distrital de Hacienda. Frente a los hechos alegados por la actora, señaló que si bien resultó afectada con las inundaciones no se le reconoció la calidad de damnificado, pues “no existió daño a vivienda, ni a vehículos, ni muebles o enseres”, a pesar de que se encuentra dentro del “polígono o área de afectación general”. En consecuencia, reiteró que la SDIS ha cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para la atención de desastres y, por lo tanto, que carece de
legitimación por pasiva.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 18 de julio de 2013, concedió la tutela a la accionante y, consecuentemente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados. Asimismo, ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho la actora y proceda al pago correspondiente.
Como fundamento de tal decisión, indicó que la omisión de la UNGRD de pagar a favor del actor el subsidio al que tiene derecho implica la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, pues la actora acreditó la condición de damnificado o afectado directo. Igualmente, señaló que es un deber estatal propugnar por la protección especial de las víctimas de desastres naturales “más aún si se ha generado una expectativa legítima de ayuda humanitaria”.
6. Impugnación La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, pidió que se revocara y negara el amparo deprecado.
En tal sentido, manifestó que el a quo desconoció la Resolución No. 074 de 2011, conforme con la cual, solo pueden ser beneficiarios de las ayudas aquellas personas que resultaron directamente afectadas con el fenómeno hidrometeorológico ocurrido en el territorio nacional del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011. Sobre el concepto de damnificado directo, refirió que según la aludida resolución
se considera como tal quien tenga daños al interior de la vivienda familiar, circunstancia que no fue debidamente probada por la señora Corredor Díaz. Asimismo, argumentó que el a quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela es improcedente frente a pretensiones económicas y, además, que carece del requisito de inmediatez. Finalmente, afirmó que el actor puede controvertir las decisiones que considera lesivas a su intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que esta acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, el señor Alberto Martínez Toro reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD1, el FOPAE2 y la SDIS3. En consecuencia,
solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. Como ya se vio, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso administrativo, en consideración a que se probó que en él concurrían todos los requisitos exigidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre de la misma anualidad, para ser beneficiario del apoyo económico otorgado por el gobierno nacional. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, en el sub lite se cumplió con el requisito de la inmediatez4. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de la actora tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y
debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y el en artículo 95 constitucional5. 1 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 3 Secretaría Distrital de Integración Social. 4 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 “Artículo 95. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 20036, señalo: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados del brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización
socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres7, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
(…)”. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de
2011”. familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos8: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).
En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del apoyo económico a cada una de esas familias. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la resolución 074 de
2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones9: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca).
Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio,
pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en 8 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. 9 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. el expediente dan cuenta que: i) la vivienda de la señora Corredor Díaz se encuentra ubicada en la manzana de afectación directa de las inundaciones, pero ii) que ni la vivienda, ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño10. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como
damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que la demandante no reúne los requisitos para sea reconocida como damnificada directa, en los términos de la resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual antes situaciones idénticas. La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 200611, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: “La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del
derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los 10 Ver folios 50 y 51. 11 Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad” (subrayado de la Sala). Con fundamento en los argumentos anteriores, la Sala concluye que no se conculcó el derecho a la igualdad invocado, toda vez que en el expediente de tutela no obra ninguna prueba que permita establecer que la demandante se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas en las que estaban las personas que recibieron el apoyo económico reclamado, lo que significa que no recibió un trato desigual por parte de las entidades demandadas. Tampoco se demostró la vulneración del mínimo vital ni del debido proceso. Si bien fue incluida en el censo inicial, ello no implica que sea beneficiaria del apoyo económico, puesto que, como se vio, no cumple con los requisitos para ser considerada damnificada directa. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar:
2. DENIÉGASE la tutela presentada por la señora Nelsy Yasmín Corredor Díaz contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.