CE-25000-23-42-000-2013-04149-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04149-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - No procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además de lo anterior, debe indicarse que no obstante la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, la observancia de la inmediatez constituye requisito de procedibilidad de la misma, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con proximidad a la ocurrencia de los hechos a los que se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencias T-792 de 2010, T-315 de 2005, T-1054 de 2006, T-383
de 2009 y T-690A de 2009 entre otras RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para recibir la ayuda contenida en esta resolución / RESOLUCION 074 DE 2011 - Para recibir las ayudas es necesario acreditar ser damnificado directo / FOPAE - Es la entidad encargada de la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico En el caso bajo examen el accionante sostiene que las entidades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, toda vez que no le pagaron el auxilio económico, al que dice tener derecho, por ser víctima de inundaciones de la ola invernal de 2011. Por ello solicita que se ordene el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución No. 074 de 2011…De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación…la Sala observa que la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico recae exclusivamente en el FOPAE, que hace las veces de CLOPAD para los casos del Distrito Capital, el cual está encabezado por el Alcalde, de suerte que ni el Banco Agrario de Colombia ni la UNGRD están autorizados para determinar quién cumple o no con los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011, pues éstos solamente pueden ser corroborados por las entidades municipales encargadas de realizar el censo, quienes deben constatar realmente el cumplimiento de los requerimientos…observa la Sala que de las pruebas contenidas en el expediente, no existe en el caso bajo examen alguna
que demuestre vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el actor se encuentra registrado en el censo de emergencias de damnificados elaborado por la SIS y remitido al FOPAE, según consta a folio 49 y 50, y que el detalle de dicho registro muestra que: (i) el inmueble del señor ENRIQUE CAMACHO SABOGAL se encuentra dentro de la manzana de afectación directa, sin embargo: (ii) no se presentó daño en la vivienda, vehículo, muebles o enseres. La Sala advierte que el caso sub examine difiere del recientemente fallado por esta Sección el 15 de agosto de los cursantes, pues pese a tratarse de la misma situación fáctica y jurídica, a diferencia de lo aquí acontecido, en aquella oportunidad el acervo probatorio evidenció que la vivienda de la accionante sí había sufrido daños en techos, pisos y paredes. En ese orden, es necesario reiterar que la constatación in situ, de la afectación material de la vivienda, de los muebles o enseres, y del vehículo es indispensable para determinar la condición real de damnificado directo de la accionante, teniendo en cuenta que no es suficiente encontrarse dentro del censo de damnificados, pues el levantamiento del mismo, le otorga una condición preliminar o potencial a la persona incluida, de ser clasificado como damnificado directo. Por consiguiente, la Sala constata que acertó la UNGRD, al considerar que la tutelante no tiene la condición de damnificada directa, pues se reitera que esa calidad, no está determinada exclusivamente por la inclusión en el censo, sino que exige la verificación por parte del FOPAE de los daños materiales sufridos por el
accionante, así como lo ha determinado la Resolución 074 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04149-01(AC)
Actor: ENRIQUE CAMACHO SABOGAL
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “A”), que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 12 de julio de 2013 la ciudadano ENRIQUE CAMACHO SABOGAL, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante SIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (en adelante FOPAE) y la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Emergencias (en adelante la UNGRD), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerado con ocasión del no pago del auxilio económico al que tiene derecho, como damnificada de la ola invernal de 2011.
1.2 HECHOS
El demandante señala que reside en la carrera 104 A bis Nº 60 – 59 sur, Manzana 2, casa 73, barrio Bosa el Recreo, Bogotá, y que su vivienda se vio afectada por la emergencia invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011. Asegura que, pese a haber sido incluido en el censo realizado por la SIS, no obtuvo el pago del auxilio económico de hasta un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), que para finales de diciembre de 2011, se entregó a varios afectados incluidos en el censo. Manifiesta que mediante acta suscrita entre delegados de la SIS, el FOPAE, la UNGRD y Fiduprevisora S.A., el 16 de diciembre de 2011, se acordó el bloqueo de 6.577 registros del censo de damnificados, incluido el suyo. Pero que luego de revisar nuevamente el censo oficial presentado y elaborado por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias el 10 de febrero de 2012, pudo verificar que aún se encuentra incluida en éste. Resalta que tuvo que acudir a préstamos para comprar enseres y muebles dañados por las inundaciones, los cuales pensó pagar con el auxilio monetario ofrecido por el Gobierno Nacional. 1.3 PRETENSIONES El accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a las accionadas que en el término de 48 horas se realice el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía
de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “A”), mediante providencia del 15 de julio de 2013, que ordenó notificar a las entidades demandas. 1.4.1. La UNGRD se opuso a las pretensiones de la acción por considerar que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Luego de contextualizar los hechos y circunstancias en que el Gobierno Nacional anunció el otorgamiento del apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000.oo, para las familias damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011, señaló que el accionante hace parte de la lista de afectados enviada por el FOPAE en forma extemporánea el 28 de febrero; sin embargo, está incluido en la lista de damnificados directos enviado por esta entidad el 31 de enero de 2012. Señaló que la condición de afectado por el fenómeno no significa que por ese hecho tenga derecho a recibir el apoyo económico ya que es necesario probar que se cumplen los requisitos establecidos en la resolución 074 de 2011.1 Aseguró, que la UNGRD no tiene competencia para incluir o excluir de los listados de damnificados a los ciudadanos censados, e indica que si el señor ENRIQUE CAMACHO SABOGAL no fue incluido como damnificado directo, fue porque no cumplía con las características determinadas en la Resolución 074 de 2011. Señala que en ningún caso se puede entender que se haya vulnerado el derecho
a la igualdad, ya que a las personas que se les ha reconocido el subsidio cumplen con los requisitos de ley a diferencia del actor que a criterio de esta entidad no es un damnificado directo. Además, argumentó que la acción de tutela bajo examen se debía declarar improcedente, por la inobservancia del principio de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales la accionante podía lograr sus pretensiones, y por el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que no existe en el presente caso un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante y/o la tardanza para presentar el recurso de amparo 1 Véase pagina 23 así como no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.4.2 El FOPAE manifestó estar de acuerdo con los hechos relacionados por el accionante en el escrito de tutela, respecto de su condición de damnificada de la emergencia invernal de 2011 y su inclusión en el respectivo censo. Sin embargo, solicitó declarar a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener el pago del auxilio ofrecido y que carece de competencia para acceder a ellas. Expuso que el apoyo económico en cuestión fue establecido por la UNGRD a través de la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, que destina recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, recursos que serían financiados por el Fondo Nacional de Calamidades que es administrado por la UNGRD.
Aclaró que no le consta que a ciudadanos en las mismas condiciones del accionante sí se les haya reconocido el referido subsidio, comoquiera que no es la entidad encargada de hacer efectivo este pago, y precisó que la única obligación en cabeza del FOPAE era la de suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados, en los cuales incluyó al actor. Señaló que la presente tutela es improcedente toda vez que fue presentada 19 meses después de ocurridas las inundaciones que presuntamente afectaron la vivienda del actor. Asimismo no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, o la limitación física o mental que impidiera su subsistencia mínima. 1.4.3 La SIS informó que sus competencias referentes al Plan de Atención de Emergencias consistía en hacer presencia en la zona afectada, entregar kit de aseo, entregar de ayuda alimentaria consistente en un bono por valor de $131.808 pesos redimible en los almacenes Carrefour y Colsubsidio, y levantar el censo o registro de afectados por emergencia, que fue entregado al FOPAE. Respecto de la situación del núcleo familiar del señor ENRIQUE CAMACHO SABOGAL, dijo que éste se encuentra incluido en el censo de afectados por la ola invernal de 2011, no ha sido excluido del mismo y se le reconoció el bono de ayuda alimentaria. Destacó que el inmueble del señor ENRIQUE CAMACHO SABOGAL, se encontraba ubicado dentro de las manzanas afectadas, demostrando su calidad de afectada más no de damnificada y que según el Censo de emergencia, “no
existió daño a vivienda, ni a vehículo, ni a muebles o enseres”2. Por último solicitó desestimar el recurso de amparo, alegando que éste no cumple con el principio de inmediatez y subsidiaridad..
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante Sentencia del 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda Subsección “A”) concedió el amparo invocado, por considerar que el actor es beneficiario del apoyo económico por estar incluida en el listado del FOPAE como persona damnificada directa,3 circunstancia que lo hace acreedor de la ayuda económica.
Estableció que sí se vio vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, como quiera que a muchos damnificados que padecían la misma situación fáctica se les había concedido el auxilio. Puso de presente que la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente frente a una situación fáctica similar, a saber, en sentencia T-163 de 20134, ordenó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el sujeto damnificado por la ola invernal referida, y el pago de la ayuda humanitaria requerida.
III. LA IMPUGNACIÓN 2 Véase folio 44. 3 Véase folio 62 4 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la referida sentencia se estudiaron acciones de tutela relacionadas con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son damnificados directos debido a los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias. A la Corte Constitucional le correspondió establecer si en los casos
expuestos procedía la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de los actores, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las diferentes entidades accionadas, puesto que pese a que fueron incluidos en el censo no se les han reconocido las ayudas que brindó el gobierno a los damnificados de la segunda ola invernal 2011. La UNGRD impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que ésta fuera revocada. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación, aseveró que el a quo profirió un fallo en flagrante contravía del acto administrativo que estableció la ayuda humanitaria que se reclama, en la medida en que el accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la ayuda humanitaria. Agregó que el recurso de amparo no cumple el requisito de inmediatez que lo caracteriza, pues los hechos ocurrieron en diciembre de 2011, y hasta ahora se procura la protección de los derechos fundamentales invocados, lo que deja ver una falta de urgencia por parte del actor. Asimismo no cumple con el principio de subsidiaridad toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, y, tampoco se probó el daño irreparable e inminente que hubiera hecho razonable y procedente la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.3.1 SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El accionante debe acudir primero a la administración y cuando ese pronunciamiento sea contrario a sus pretensiones hay otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela a menos que exista un perjuicio irremediable. 4.3.2 INMEDIATEZ Además de lo anterior, debe indicarse que no obstante la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, la observancia de la inmediatez5 constituye requisito de procedibilidad de la misma, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con proximidad a la ocurrencia de los
hechos a los que se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Como parámetros para establecer si el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción es razonable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Sentencia T-792 de 2010). Por lo anterior, es necesario estudiar cada caso particular, atendiendo a los criterios antes reseñados, para establecer si la acción de tutela, se presentó 5 Sobre inmediatez se pueden consultar las sentencias T-315 de 2005, T-1054 de 2006, T-383 de 2009 y T-690A de 2009 entre otras. dentro de un término razonablemente oportuno, y con ello se cumplió con el principio de inmediatez. Sobre este punto, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el perjuicio es actual e inminente; ya que la tutelante aún se encuentra a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, debido a que no se le ha otorgado la ayuda humanitaria, a la cual
dice tener derecho por ser damnificada directa de la segunda temporada de lluvias 2011. Sumado a esto, per se, el hecho de la ola invernal se constituye en un motivo válido para justificar la inactividad del accionante, y establece un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso bajo examen el accionante sostiene que las entidades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, toda vez que no le pagaron el auxilio económico, al que dice tener derecho, por ser víctima de inundaciones de la ola invernal de 2011. Por ello solicita que se ordene el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución No. 074 de 2011, en cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). La mencionada Resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el
inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.
PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.
ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD. (…) ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de
Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación.
Como requisitos exigidos para los beneficiarios, se tienen los siguientes: - Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta. - Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011. - Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de
Desastres o para el caso del Distrito Capital el FOPAE. De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: - La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. - Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución. Luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. - Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 20116, 6 DECRETO NÚMERO 4147 DE 2011 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2011 Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto estructura. ejerce la función de ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de
incluir o excluir ningún tipo de registro. - Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD. Del procedimiento anterior, la Sala observa que la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico recae exclusivamente en el FOPAE, que hace las veces de CLOPAD para los casos del Distrito Capital7, el cual está encabezado por el Alcalde, de suerte que ni el Banco Agrario de Colombia ni la UNGRD están autorizados para determinar quién cumple o no con los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011, pues éstos solamente pueden ser corroborados por las entidades municipales encargadas de realizar el censo, quienes deben constatar realmente el cumplimiento de los requerimientos. En ese orden, para determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, es necesario verificar si se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución No. 074 de 2011 antes mencionados. En tal virtud, observa la Sala que de las pruebas contenidas en el expediente, no existe en el caso bajo examen alguna que demuestre vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el actor se encuentra registrado en el censo de emergencias de damnificados elaborado por la SIS y remitido al FOPAE, según consta a folio 49 y 50, y que el detalle de dicho registro muestra EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales (e) y ( f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 (…)
Artículo 11. Funciones de la Dirección General. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: (…)
3. Ejercer la ordenación del gasto de la entidad y ejercer la ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades o del que haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2378 de 1997, sin perjuicio de la ordenación del gasto que se encuentra dispuesta para la ejecución de los recursos destinados para la atención de la emergencia ocasionada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011. 7 Parágrafo del artículo 3 de la Resolución 074 de 2011. que: (i) el inmueble del señor ENRIQUE CAMACHO SABOGAL se encuentra dentro de la manzana de afectación directa, sin embargo: (ii) no se presentó daño en la vivienda, vehículo, muebles o enseres.
La Sala advierte que el caso sub examine difiere del recientemente fallado por esta Sección el 15 de agosto de los cursantes8, pues pese a tratarse de la misma situación fáctica y jurídica, a diferencia de lo aquí acontecido, en aquella oportunidad el acervo probatorio evidenció que la vivienda de la accionante sí había sufrido daños en techos, pisos y paredes. En ese orden, es necesario reiterar que la constatación in situ, de la afectación material de la vivienda, de los muebles o enseres, y del vehículo es indispensable para determinar la condición real de damnificado directo de la accionante, teniendo en cuenta que no es suficiente encontrarse dentro del censo de damnificados, pues el levantamiento del mismo, le otorga una condición preliminar o potencial a la persona incluida, de
ser clasificado como damnificado directo. Por consiguiente, la Sala constata que acertó la UNGRD, al considerar que la tutelante no tiene la condición de damnificada directa, pues se reitera que esa calidad, no esta determinada exclusivamente por la inclusión en el censo, sino que exige la verificación por parte del FOPAE de los daños materiales sufridos por el accionante, así como lo ha determinado la Resolución 074 de 2011. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “A”) el día 25 de julio de 2013, y, en su lugar, denegará el amparo invocado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, el 25 de julio 8 Acción de tutela No. 25000-23-42-000-2013-02799-01. Actora Diana Carolina Sánchez Sánchez.
Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. de 2013, y, en su lugar, DENÍEGASE el amparo invocado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada
en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente