CE-25000-23-42-000-2013-04153-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04153-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / OLA INVERNAL 2011 - Sólo cuando se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 de 2011 se obtiene derecho al pago del apoyo económico / OLA INVERNAL 2011 - La presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario En el caso sub judice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011… En estos términos, la Sala encuentra que a folios 49 y 50 obra copia del registro del grupo familiar con No. 25634 en el Censo de Emergencias (documento aportado por la Secretaría de Integración Social) en el que consta que la vivienda de la actora se encontraba ubicada en el primer piso de la Carrera 100 A N° 61 – 15, manzana 6, casa 2. En dicho censo
consta que se presentaron daños a la vivienda y bienes muebles de la accionante. Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble y los bienes muebles de la demandante sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre de 2011, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 del mismo año para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso de la accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama… Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable a la tutelante, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer a la demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho
constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación de la actora y el grado de afectación padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que el inmueble y muebles de su propiedad resultaron afectados… En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que la accionante fue damnificada directa de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedora del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011… En consecuencia de todo lo expuesto, se revocará la sentencia de 5 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la tutela solicitada. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Edirle Merchán Tovar y se ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer y pagar a favor de la accionante el auxilio económico de que trata la Resolución 074 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04153-01(AC)
Actor: LUZ EDIRLE MARCHAN TOVAR
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luz Edirle Merchán Tovar, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la carrera 100 A
N° 61 – 15 Sur, manzana 6, casa 2, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censada para ser beneficiada con los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional proveniente del Fondo de Calamidades para atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Narra que el 10 de diciembre de 2011 la Secretaría de Integración Social, según constancia que aporta a este trámite, informó que “la dirección del predio aportada por el sistema se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por
FOPAE”.
Manifiesta la actora que no ha recibido dinero alguno, aunque a los habitantes de las casas vecinas ya se les canceló el apoyo económico de $’1500.000. Indica que el 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre los delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y FIDUPREVISORA, en la que se acordó el bloqueó de 6.577 registros, entre los que está incluido el de la peticionaria. Precisa que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre comunica que “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiaria del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluida del FOPAE”.
Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Indica que como consecuencia de la inundación tuvo que recurrir a préstamos para comprar los muebles y enseres que resultaron afectados, y que con sus escasos recursos debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal, en perjuicio de su mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones la solicitante cita las sentencias T-431 de 2001, sobre el mínimo vital y T-555 de 2010, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos damnificados por la ola invernal en el Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante memorial radicado el 18 de julio de 2013 (fls. 19 a 27) pidió que se deniegue el amparo requerido por la demandante, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta $1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74 de 2011, modificada por la 002 de 2012, expedida por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. - Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a
las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, se concluye que la solicitante no fue reportada en término en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la certificación expedida por el FOPAE a la actora, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que la demandante fue reportada el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportada en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, la peticionaria no cumple con los requisitos previstos en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital la reportara como damnificada en el plazo establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de inmediatez; se trata de una reclamación dineraria; se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción; no se está ante la inminencia de un daño irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Secretaría Distrital de Integración Social Se opone a que se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados
por la demandante (fls. 43 a 48) al estimar que: - Al grupo familiar de la actora se le entregó un kit de aseo, se le reconoció una ayuda alimentaria por el valor de $131.800 y fue incluido en el Registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, como núcleo familiar No. 25634. - La competencia de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a la emergencia invernal se limitó a la identificación y registro de los núcleos familiares afectados y la entrega de ayudas alimentarias de emergencia. Explica que para el levantamiento del censo o registro de afectados contó con la colaboración de funcionarios de las subdirecciones locales de Bosa y Kennedy. - El auxilio de $1’500.000 no corresponde a las funciones ni a la misionalidad de la Secretaría, toda vez que la competencia está asignada al FOPAE o la UNGRD, entidades que deben atender dichos auxilios. - La acción de tutela en el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 12 meses desde que la ocurrencia de la temporada invernal de diciembre de 2011. Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá –FOPAEA través de escrito aportado el 22 de julio de 2013 (fls. 54 a 57) solicita que se niegue el amparo solicitado al considerar que: - Frente a las ayudas económicas ofrecidas por la Presidencia de la República, el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia ni responsabilidad pues esos apoyos son pagados por el Fondo Nacional de Calamidades, que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres (UNGRD). - Dicha entidad no está legitimada por pasiva en el presente trámite, debido a que no es competente para entregar el apoyo económico correspondiente a $1’500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. - El apoyo económico solicitado por la tutelante fue previsto en el artículo 1° de la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a través de la cual se destinan recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias en el año 2011. Además el artículo 2° de la citada resolución determinó que dichos recursos serán financiados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). De manera que el FOPAE no tiene injerencia en la entrega del apoyo reclamado por la actora, pues no administra el citado fondo. - La obligación del FOPAE se limita a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, dentro de los cuales se incluyó a la accionante. - La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la emergencia invernal ya se superó y no existe ninguna condición que represente una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante. - La peticionaria no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 61 a 68): Estima que las manifestaciones realizadas por las autoridades accionadas permiten establecer que la parte actora no se encuentra en el registro oficial de personas censadas a causa de la temporada invernal de diciembre de 2011, razón por la cual concluye que no tuvo la calidad de damnificada o afectada directa por dicho fenómeno natural. Añade que la peticionaria no allegó al expediente documentos que acreditaran la calidad de damnificada, por lo que no le asiste el derecho al pago del subsidio solicitado. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013, la actora impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 74-75): Considera que las pruebas aportadas al trámite de la tutela son veraces y demuestran que fue damnificada y no afectada por la ola invernal de Bosa, como lo manifiesta la UNGRD. Manifiesta bajo la gravedad de juramento que su casa sufrió daños materiales, que su familia se afectó física, moral y emocionalmente, para lo cual anexa fotografías1. Alega que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a su condición de damnificada, razón por la cual no tiene porque soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias de modo que “si
dichas entidades no enviaron o enviaron de manera tardía los listados de los registros o censos realizados con anterioridad, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y no tienen la obligación de soportar dicha carga.” (fl. 75). CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-2 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del 2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de los actos administrativos antes señalados. Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas 1 Las fotografías aportadas corresponden a imágenes de las calles inundadas en la zona de afectacion sin que se identifique si corresponden al inmueble de la accionante. 2 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01
por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de
2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.
Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la
Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20133 se estudió el caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado el daños sufrido por los inmuebles y muebles, para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo. Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio
del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. 3 En los procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.”
Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal negó el amparo reclamado por la demandante al considerar que no se acreditó la calidad de damnificado directo en los términos de la Resolución 074 de 2011. De otro lado, en el recurso de impugnación la actora indica que las pruebas aportadas al trámite de la tutela son veraces y demuestran que fue damnificada y no afectada por la ola invernal de Bosa, igualmente manifiesta bajo la gravedad de juramento que su casa sufrió daños materiales, que su familia se afectó física, moral y emocionalmente. Con el fin de establecer si se presentó la alegada vulneración de derechos fundamentales, la Sala debe verificar si se demostró que los bienes de la demandante ubicados en la zona afectada por la ola invernal sufrieron un daño como consecuencia de la misma, requisito para que sea tenida como damnificada directa y en consecuencia beneficiaria del apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011.
En estos términos, la Sala encuentra que a folios 49 y 50 obra copia del registro del grupo familiar con No. 25634 en el Censo de Emergencias (documento aportado por la Secretaría de Integración Social) en el que consta que la vivienda de la actora se encontraba ubicada en el primer piso de la Carrera 100 A N° 61 – 15, manzana 6, casa 2. En dicho censo consta que se presentaron daños a la vivienda y bienes muebles de la accionante. Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble y los bienes muebles de la demandante sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre de 2011, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 del mismo año para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso de la accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda
económica que reclama (fl. 22 vto.). Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable a la tutelante, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer a la demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación de la actora y el grado de afectación padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que el inmueble y muebles de su propiedad resultaron afectados (fl. 26). En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que la accionante fue damnificada directa de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedora del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011. Contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que al expediente sí se aportaron elementos de juicio para determinar que la demandante fue damnificada directamente por la ola invernal ocurrida en los meses finales del año 2011, tal como se expuso en párrafos precedentes. En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para
la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, al negar el reconocimiento del auxilio económico mencionado para los damnificados por la temporada de lluvias del 2011, a pesar de que cumplió con los requisitos señalados en la Resolución 074 y la Circular de 16 de noviembre del mismo año. En consecuencia de todo lo expuesto, se revocará la sentencia de 5 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la tutela solicitada. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Edirle Merchán Tovar y se ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer y pagar a favor de la accionante el auxilio económico de que trata la Resolución 074 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de Luz Edirle Merchán Tovar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDÉNASE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, proceda a reconocer y pagar a favor de la accionante el auxilio económico de que trata la Resolución 074 de 2011. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.