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CE-25000-23-42-000-2013-04155-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04155-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial OLA INVERNAL DE 2011Sustento normativo / OLA INVERNAL DE 2011 - Las personas damnificadas por esta ola invernal tienen derecho al reconocimiento de ayudas y auxilios económicos / REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR LA EMERGENCIA INVERNAL - Acopia las personas damnificadas por la ola invernal de 2011 / REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR LA EMERGENCIA INVERNAL - La información depositada en este registro es recolectada por el Alcalde con apoyo de otras entidades gubernamentales De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las familias directamente damnificadas por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de

septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del apoyo económico a cada una de esas familia…El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución No. 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional…Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas directas OLA INVERNAL 2011 - Es necesario para el reconocimiento del apoyo económico ser damnificado directo / OLA INVERNAL - El hecho de ser afectado por la ola invernal no significa que sea un damnificado directo En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el

expediente de tutela, la Sala observa que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de que ni la vivienda, ni el vehículo, ni los muebles y enseres de la actora sufrieron ningún daño. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la parte actora como el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución No. 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución No. 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que la demandante no reúne los requisitos para ser reconocida como damnificada directa, en los términos de la Resolución No. 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos para ser reconocido como damnificado de la ola invernal de 2011, ver Consejo de Estado, sentencia de 2 de agosto de 2012 exp 47001-23-31-000-2012-00192-01(AC) C P Maria Elizabeth

García Gonzales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04155-01(AC)

Actor: MARIA VERONICA TORO CASANOVA

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL –SDIS-,

FONDO DE PREVENSION Y ATENCION DE EMERGENCIAS – FOPAEY LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRDLa Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA VERÓNICA TORO CASANOVA contra la providencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela intentada por la señora MARÍA VERÓNICA TORO CASANOVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.566.352 de Bogotá. (…)” ANTECEDENTES María Verónica Toro Casanova interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, con base en los hechos que se resumen a

continuación: Señaló que vive en la calle 61 A sur Nº100 A – 73, Manzana 9, casa 54, barrio Bosa El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011. Argumentó que el inmueble en el que vive se encuentra en el polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censada el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no la tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los demás vecinos del conjunto, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago a la actora. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que la demandante está incluida. Que la UNGRD le comunicó a la demandante que, aunque había sido incluida en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluida como beneficiaria del apoyo económico. Adujo que esta decisión viola sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que su situación económica es precaria. La demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito

Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias. Que, confiada en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, la actora hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital. PETICIÓN En consecuencia de lo anterior propuso las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo.

2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que, en la sentencia T-431 de 2011 de la Corte Constitucional, se estableció que la afectación al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en

condiciones dignas. Asimismo, adujo que en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Por último, consideró que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta de que estaba incluida en los listados de afectados por la inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional. OPOSICIÓN La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela porque, según dijo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD1 la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE2. Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la Resolución

074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían con los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica. Que el 16 de diciembre de 2011 se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD. 1 Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple con las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró. Que la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos exigidos

legales para acceder al apoyo económico. Que la actora no llena los requisitos exigidos para obtener la ayuda “por no haber sufrido daño en su inmueble o muebles al interior del mismo”. Que, por otra parte, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “es de bulto la ausencia de motivo válido” para que la actora hubiera dejado pasar tanto tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Que, en consecuencia, la tutela es improcedente. Que, además, la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo causal, atribuible a la UNGRD, “entre el daño y el hecho generador”. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE), por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán: Que la vivienda de la demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que la actora está incluida en el mencionado registro y que, por ende, ostenta la

calidad de damnificada directa. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 19 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. Que la demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS), por intermedio de su apoderado, pidió desestimar la acción de tutela presentada por la actora, y que se declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación: Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias3, la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá. Que la SDIS incluyó al grupo familiar de la demandante en el registro o censo de afectados4 por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que, los demás auxilios consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $1.500.000 y

exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS. Que en el censo de emergencias realizado por la SDIS se muestra claramente que, respecto del núcleo familiar de la actora, “no existió daño grave a (la) vivienda, ni a vehículos, ni a muebles o enseres”. 3 Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. 4 Como núcleo familiar No. 26765. Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan emergencias naturales. Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la entidad de vulneración del derecho al debido proceso. Que, por último, la tutela solicitada por la demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de dieciséis meses de ocurrida la emergencia invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por la actora es improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“B”, mediante providencia del 29 de julio de 2013, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la actora. Para ello, señaló que los hogares beneficiarios de la ayuda económica de $1 500.000 debían reunir los siguientes requisitos: 1) Residir en la vivienda afectada al momento del evento. 2) Sufrir daño directo en el inmueble y muebles al interior del mismo. 3) Los daños deben ser ocasionados por los eventos hidrometeorológicos presentados en la segunda temporada de lluvias del año 2011. Argumentó que, si bien la accionante se encontraba registrada en el censo oficial de las familias damnificadas por la ola invernal del 6 y 7 de diciembre de 2011, ni su vivienda, vehículo y muebles sufrieron daños a causa de esta, por lo que no encuadra dentro de la definición de damnificada directa establecida en la Resolución No. 074 de 2011 y, por lo tanto, no puede ser beneficiaria de la ayuda económica aludida. Por lo demás, adujo que la acción de amparo carece del requisito de la inmediatez, en vista de que el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió a finales de año 2011, y la tutela fue radicada el 21 de julio de 2013, esto es, más de un año después. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión dentro del término legal para ello. En este, manifestó que todo lo dicho en el escrito de tutela y lo aportado como prueba es veraz y que efectivamente todo su hogar fue damnificado directo por la ola invernal de finales del 2011, pues su familia fue afectada “física, moral y

emocionalmente”. Adicionalmente, invocó como sustento de sus afirmaciones la sentencia T-163 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Por último, allegó fotografías y videos de su residencia, para demostrar el daño causado por las lluvias en su predio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el sub examine, la señora María Verónica Toro Casanova reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD5, el FOPAE6 y la SDIS7. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. Como ya se vio, el a quo concluyó que la acción de tutela era improcedente porque la actora no reunía los requisitos para acceder a la ayuda económica, por

no encontrarse demostrada que haya sufrido daños directos en su inmueble y bienes muebles al interior del mismo y porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de amparo. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado a la actora es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, en el sub lite se cumplió con el requisito de la inmediatez8. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de la actora tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de 5 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 6 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 7 Secretaría Distrital de Integración Social. 8 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional.

comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y en el artículo 95 constitucional9. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 200310, señalo: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados del brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y de los requisitos para acceder al subsidio económico para las familias afectadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011.

De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres11, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de 9 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

(…)”. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos12: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.

3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y

CREPAD.

4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.

5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.” (se destaca) En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del apoyo económico a cada una de esas familias.

El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución No. 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones13: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.” (se destaca) 12 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. 13 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio,

pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas directas. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de que ni la vivienda, ni el vehículo, ni los muebles y enseres de la actora sufrieron ningún daño14. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución No. 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución No. 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que la demandante no reúne los requisitos para ser reconocida como damnificada directa, en los términos de la Resolución No. 074 de 2011 y,

por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso. A este punto, se debe advertir que, si bien en el trámite de la impugnación la accionante allegó fotografías y videos que dan cuenta de la inundación acaecida en un conjunto residencial de la capital del país, la Sala no llegó a la certeza de que la familia de la señora Toro Casanova efectivamente habitara en ese condominio y, de igual modo, de resultar veraz esta información, se debe reiterar que la Resolución No. 074 de 2011 determinó una definición de afectado directo, con la finalidad de priorizar los escasos recursos que se dispusieron para ayudar a 14 Ver folio 25. las familias más afectadas por la temporada de lluvias de finales del 2011, por lo que se insiste en que, para acceder a este beneficio, se debía acreditar el daño directo a inmueble o muebles al interior del mismo, lo que no se probó en el caso concreto. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual ante situaciones idénticas. La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 200615, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: “La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del

derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia c

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