CE-25000-23-42-000-2013-04161-01(4424-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04161-01(4424-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER
PARTICULAR Y CONCRETO / AUTORIZACIÓN DEL BENEFICIARIO PARA LA
REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO
DEL TITULAR
[L]a revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito. De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad. Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35. De igual forma, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente (i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo (ii) que la ilegalidad del reconocimiento es
manifiesta y (iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. Una de las herramientas utilizadas para tales efectos ha sido la consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.
FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 14 / CCA - ARTÍCULO 28 / CCAARTÍCULO 34 / CCA - ARTÍCULO 35 / CCA - ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04161-01(4424-17)
Actor: RAÚL ALFONSO ROSENSTHIEL PABÓN
Demandado: UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que i) se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada el 13 de junio de 2011, por medio del cual pidió dejar sin efecto las resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008; ii) se declare la nulidad de la Resolución RDP09203 del 12 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP, por medio de la cual negó el recurso de reposición impetrado contra el acto ficto negativo antes enunciado; iii) se declare la nulidad de las resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que revocaron las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, y ordenaron la reliquidación de su pensión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que continúe pagando la mesada pensional completa al demandante, en la cuantía ordenada en las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos; ii) ordenar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) condenar al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia en la Terminal Marítima de Santa Marta, del 28 de julio de 1971 al 1.º de diciembre de 1985. ii) La Empresa Puertos de Colombia de la terminal marítima de Santa Marta, mediante Resolución 132.384 del 17 abril de 1986, le reconoció una pensión de jubilación. . iii) A través de las resoluciones, acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocaron las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, y ordenaron la reliquidación de su pensión, reduciéndola de $7.124.856.39 a $3.002.072,38. iv) El ex director General de Foncolpuertos, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, según sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y en ella se señaló, de manera expresa, las resoluciones y las cuantías que en particular fueron apropiadas por esos funcionarios en favor de los ex trabajadores beneficiados. v) Dentro de las resoluciones investigadas, no se encuentran las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, que le concedieron un reajuste a la pensión de Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón; pero sin mediar investigación ni un procedimiento administrativo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996. vi) Ni la justicia Penal ni la Contenciosa Administrativa, han cuestionado la legalidad de las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, razón por la cual gozan de presunción de legalidad; además, tampoco solicitó el consentimiento escrito y expreso del interesado para revocarlas, por cuanto los actos administrativos no se obtuvieron por medios ilegales. vii) Las resoluciones, acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, no le fueron notificadas al demandante, pese a que la misma decisión señala en su parte resolutiva que se comunique a los interesados y/o beneficiarios, razón por la cual encuentra quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. viii) El 13 de junio de 2011 el demandante presentó solicitud de revocatoria directa
de las resoluciones, acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia — Ministerio de la Protección Social, la cual no fue resuelta oportunamente; y luego, por la Resolución RDP 09203 del 12 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP, la entidad adujo que negaba el recurso de reposición impetrado contra el acto ficto negativo antes enunciado. viii) Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo, Coordinador General — Coordinador de Pensiones y Coordinadora de Prestaciones Sociales, fueron sancionados en decisión de segunda instancia, por la Procuraduría General de la Nación, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en el trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos que reliquidaron las pensiones, como la del demandante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 23, 29, 58, 93, 209 y 228 de la Constitución Política; 3, numeral 9), 13, 37, 66, 67, 93, numeral 1), y 97 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La UGPP revocó los actos administrativos que reliquidaron la pensión del demandante, sin cumplir con los requisitos legales, referentes al consentimiento previo, expreso y escrito del interesado, por tratarse de decisiones particulares y concretas que beneficiaban al demandante.
- Los actos administrativos que le reconocieron la reliquidación de la pensión al demandante no fueron obtenidos por medios ilegales ni están incluidos dentro de las resoluciones señaladas en la sentencia penal condenatoria del exdirector de Foncolpuertos, por lo cual no existía razón legal para que se revocaran directamente. iii) Las resoluciones acusadas, 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, fueron notificadas indebidamente, razón por la cual adolecen del vicio de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa.
Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-835 de 2003, y C-818 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se abstuvo de contestar la demanda (folio 23). Las demás entidades fueron desvinculadas del proceso, la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y Ministerio del Trabajo (folios 276 y 424). 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La entidad demandada procedió mediante los actos acusados, a revocar las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, aduciendo que fue producto de las actuaciones irregulares cometidas por
exfuncionarios de esa entidad condenados por haber cometido el ilícito de peculado por acción. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia penal de 30 mayo 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión o en alguna de las decisiones penales aportadas al proceso no se observa que en sus apartes se haga alusión o se expida la orden judicial dirigida a dejar sin efecto o a que se revoquen las resoluciones antes mencionadas, lo que configura, una falsa motivación del acto acusado. ii) La entidad demandada omitió adelantar el procedimiento de revocación previsto en el entonces vigente Código Contencioso Administrativo; simplemente, revocó de manera directa el acto, sin garantizar el debido proceso administrativo; por ello, se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo de revocatoria. iii) La jurisdicción penal no ordenó la revocación del reconocimiento pensional del actor ni mencionó que las resoluciones revocadas estuvieran dentro del ilícito confesado por los penalizados por haber cometido el hecho delictuoso; es más, el demandante no fue condenado penalmente por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. iv) La revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en materia pensional, solo es procedente cuando se adelante el procedimiento administrativo correspondiente; en este caso, ha debido obtenerse el consentimiento expreso y escrito del beneficiario. También se puede revocar el acto cuando sea producto de la comisión de un hecho punible, pero en este caso, debe demostrarse que el beneficiario de la prestación obró de manera fraudulenta, pero al demandante no se le demostró
este actuar. v) En el presente asunto, lo probado es que el ex director de Foncolpuertos obró de manera ilegal concediendo derechos por fuera de la ley, pero respecto del demandante no existe prueba de su actuar fraudulento. Es más, el demandante nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantará en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios, por ello las sentencias dictadas en la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional. vi) El demandante no cometió ningún hecho punible imputable a él; está cobijado por la presunción de inocencia que lo ampara y la prestación a él reconocida también está cobijada por la presunción de buena fe; por ende, la administración debió demandar su propio acto. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y al restablecimiento del derecho solicitado, pero aplicando prescripción. - Frente a esta sentencia salvó el voto una magistrada de esa Subsección A, quien al respecto señalo: En la sentencia se declaró la nulidad de los actos acusados que revocaron un reajuste pensional a favor del actor, pues aun cuando esté probado que la entidad no realizó el procedimiento previsto para la revocatoria directa, debía analizarse de fondo si le asistía o no derecho al actor a la reliquidación. El pronunciamiento de fondo resultaba necesario en el entendido que no es suficiente el vicio procedimental para declarar la nulidad de los actos demandados, si se advierte la existencia de maniobras fraudulentas o ilícitas en las que posiblemente pudo haber incurrido el actor para obtener el reajuste pensional, por lo que en desarrollo del medio de control se ameritaba practicar las pruebas que
llevarán a la convicción de la procedencia del derecho reclamado. 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación1 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La entidad demandada amparada en una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, procedió mediante las resoluciones acusadas, a revocar las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, y demás actos administrativos firmados por el exdirector y otros ex servidores de Foncolpuertos, condenados por haber 1 Folios 707 y 708. cometido el ilícito de peculado por acción al haber reconocido pensiones espurias, según fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. ii) Para proferir las resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, y ordenar la disminución de la mesada pensional del actor, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tuvo en cuenta que se hicieron varias investigaciones penales por la Fiscalía General de la Nación, que terminaron con sentencia penal condenatoria. En esos procesos penales se estableció que quienes emitieron las certificaciones y las resoluciones de reconocimientos pensionales, como los aquí demandados, cometieron los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción.
- Las actuaciones de la demandada se ajustaron a los lineamientos legales, porque no había otra vía, sino aplicar las decisiones judiciales penales en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Esta posición fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-381 del 23 de
mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. José Ignacio Pretelt. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a: (i) obtener la anulación de las resoluciones 1405 y 1407 del 26 de septiembre de 2008, del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; (ii) en caso afirmativo, precisar si puede continuar percibiendo su pensión de jubilación en los términos reconocidos por las resoluciones 1069 de 1995 y 159 de 1996, proferidas por Foncolpuertos, que la reliquidaron. 2.2. Marco normativo A efectos de resolver tal cuestionamiento, como ya lo ha hecho en otro asunto de contornos similares2 la Sala desarrollará los siguientes contenidos: (i) la revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984;
(ii) la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003; (iii) Análisis de la Sala. El caso concreto. (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01
de 1984. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política «[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe […]». Una de las manifestaciones esenciales de este principio es la confianza legítima, a partir de la cual se ha creado la teoría del respeto al acto propio. Esta indica que los comportamientos desplegados por un sujeto deben ser posteriormente acatados por él, lo que se traduce en que cualquier pretensión extrajudicial que vaya en contra del acto propio, aunque tenga motivos lícitos, resulta inadmisible. La aplicación de esta teoría, aunada al destacado papel que dentro del Estado Social de Derecho cumplen principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, ha permitido predicar, como regla general, la inmutabilidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto. El hecho de que, en principio, la administración se vea impedida para revocar los actos administrativos en los que define situaciones jurídicas particulares, constituye una garantía esencial de los administrados en cuanto se impone un límite claro al ejercicio abusivo del poder público restringiéndosele la posibilidad de retrotraer sus decisiones motu proprio. Ahora bien, como toda regla general, esta se encuentra exceptuada por circunstancias en las cuales resulta viable que la administración haga uso de la revocatoria directa, entendida como la posibilidad que tiene el funcionario que profirió el acto administrativo o su inmediato superior de volver sobre el mismo para disponer la pérdida de su vigencia, privándolo de todos sus efectos jurídicos.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contase con el consentimiento 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 24 de Julio de 2017, Radicación Número: 08001-23-31-000-2010-00474-01(1407-14), Actor: Alberto José Barrios Rendón, Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social y otro. previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria motu proprio de la administración únicamente era viable: (i) Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) no consultan el interés público o social o atentan contra él; c) causan un agravio injustificado a una persona. (ii) Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Estas dos excepciones surgen del entendimiento que la jurisprudencia contencioso administrativo le da en la actualidad a los artículos 693 y 734 del Decreto 01 de 1984, lectura que fue definida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 20025. Sin embargo, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso dicha providencia, la interpretación aceptada de estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los
eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1.º de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 3 ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 4 ARTÍCULO 73.Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 5 Radicación 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029); Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Actor: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba. Esta providencia, refiriéndose al
artículo 73 del CCA, explico que «[…] en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales […]» 6 Radicación S-405. Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. Actor: Eliseo Gordillo Torres. Demandado: Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que «[…] el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento Con relación a las dos excepciones anotadas, puede concluirse que bajo lo normado en el Decreto 01 de 1984,«[…] la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública
intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria […]»7 Establecido lo anterior, es preciso señalar que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estime pertinentes. (ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003. A través de los dineros de la seguridad social se materializan principios y derechos fundamentales que constituyen la base misma del Estado Social de Derecho, de allí que la protección de aquellos sea un propósito esencial que deba guiar la expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación
del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo […]». 7 Sentencia del 6 de agosto de 2015; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-200403824-02(0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. configuración de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y el actuar de las instituciones encargadas de administrarlos y ejecutarlos. Así las cosas, el legislador, más que encontrarse facultado, tiene el deber de implementar diferentes mecanismos tendientes a la salvaguarda de estos recursos de naturaleza pública, en aras de evitar cualquier tipo de fraude o malversación y, con
ello, de promover el amparo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que deben orientar la función administrativa. Una de las herramientas utilizadas para tales efectos ha sido la consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos. En los términos de esta norma: ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró
exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: «[…] ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? […] no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados […] Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otro
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