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CE-25000-23-42-000-2013-04190-01(5146-16)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04190-01(5146-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO / NULIDADES PROCESALES / PRINCIPIO DE

TRASCENDENCIA / TIPICIDAD / RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN

PROBATORIA

[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. […] [L]os actos de la administración gozan de la presunción de legalidad. […] [I]ndemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. […] [P]or ello no

cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. […] [E]n efecto, la entidad omitió el deber legal de correr traslado al disciplinado para que alegara de conclusión en sede gubernativa, hecho que no discute, con lo cual vulneró formalmente el derecho al debido proceso. No obstante, para esta Sala, más allá de la violación formal del procedimiento administrativo, tal omisión no comportó desconocimiento material de derechos sustanciales del actor; por consiguiente, no resulta dable confirmar la sentencia apelada, que anuló los actos demandados por ese solo hecho. […] [L]a etapa de alegatos de conclusión no constituye una oportunidad adicional para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturaliza su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica o jurídica. […] [N]o resulta dable asegurar que la entidad incurrió en violación material de derechos sustanciales, si con los alegatos de conclusión que se omitieron, lo único que perseguía el actor era repetir los hechos o apreciaciones que formuló con anterioridad en el recurso de apelación, salvo que se hayan practicado pruebas nuevas en la segunda instancia, evento en el cual tales alegaciones sí resultan ser la única oportunidad para controvertirlas y su omisión generaría nulidad, pero este no fue el caso. Lo acontecido descarta, entonces, quebranto material de los

derechos de contradicción y defensa, que, por demás, el actor los ejerció en forma amplia en todas las demás etapas del procedimiento disciplinario. […] [L]a Policía Nacional realizó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese marco jurídico, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. De los supuestos fácticos y jurídicos acopiados emerge la responsabilidad disciplinaria del actor y la validez de la sanción impuesta. […] La conducta del demandante, de intimidar a la señora Elizabeth Martínez Marín, a través de una citación ilegítima, para que compareciera a la Fiscalía para atender una orden de captura inexistente, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 11 años al demandante para ejercer cargos públicos.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO

217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 179 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 30 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04190-01(5146-16)

Actor: SABAS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 11 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 529 a 547, c. 1). El señor Sabas Alberto Rodríguez

Hernández, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Folios 90 a 112, c. 2. Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de diciembre de 20122, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años; ii) el acto administrativo de segundo grado de 21 de los mismos mes y año3, con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de la misma ciudad confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 271 de 30 de enero de 2013, del director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo que corresponda según la antigüedad, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al

empleo; al pago de los perjuicios materiales y morales, y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el actor que, como patrullero de la Policía Nacional, laboraba, en la época de los hechos por los que fue sancionado, en la seccional de policía en Bogotá (Sijín), como investigador en la fiscalía local 179 de la ciudad. Que la actuación disciplinaria se originó por queja de la ciudadana Elizabeth Martínez Marín en su contra, por haber elaborado él una citación judicial falsa contra esta, en nombre de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito y tener orden de captura, dentro del procedimiento criminal 11001-16-0000-50-2010-18887, el cual estaba archivado. Agrega que no rindió versión libre en la audiencia disciplinaria. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, puesto que no se le corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión antes de que se emitiera el acto sancionatorio de segunda instancia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2012, con destitución e inhabilidad general por 11 años, como patrullero de la institución, adscrito a la policía metropolitana de

Bogotá, como investigador de la fiscalía local 299. Lo anterior por cuanto encontró demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos en noviembre de 2010, cuando el demandante urdió una falsa citación 2 Folios 352 a 461, c. 1. 3 Folios 474 a 504. c. 1. 4 Folio 526 c. 1 contra la señora Elizabeth Martínez Marín, para que, en forma urgente, compareciera a entrevista judicial ante la fiscalía 112 local de Bogotá, para cuyo efecto utilizó papel con membrete oficial del ente acusador, mediante comunicación de 24 de noviembre de 2010, que él suscribe como funcionario de policía judicial Sijín, Mebog. Envió la citación con los policiales Miguel Calao Arroyo (intendente) y Rafael Fonseca Robles (subintendente). La diligencia no había sido decretada por ninguna autoridad judicial, ni existía proceso penal activo contra la mencionada ciudadana. En vista de que la señora Martínez Marín no compareció a la falsa citación, el hoy demandante le realizó llamadas telefónicas insultantes, tratándola de mentirosa y delincuente, y luego concurrió a su residencia para intimidarla en presencia de su familia (compañero e hijos de 11 y 17 años). El falso citatorio se apoyó en un proceso penal archivado, puesto que así lo certificó el fiscal jefe de unidad de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá a la autoridad disciplinaria, en el sentido de que el trámite 110016000050201018887, «no es posible hacerle llegar esas

copias puesto que una vez revisado el proceso se observa que no se elaboró programa metodológico y tampoco se dio ninguna orden a policía judicial» (f. 178, c. 1). Los hechos fueron denunciados penalmente por la señora Elizabeth Martínez Marín, como víctima, el 2 de diciembre de 2010, ante la fiscalía seccional de Bogotá (ff. 145 a 149, c.1), cuya copia dio origen a la investigación disciplinaria que nos ocupa. La entidad imputó al demandante las faltas disciplinarias descritas como gravísimas en el artículo 34 (numeral 30) de la Ley 1015 de 2006, esto es, falsificar documentos en perjuicio de un tercero, y la consagrada en el artículo 35 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, concerniente a extralimitación de funciones, ambas a título de dolo, y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13 y 180 de la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios del debido proceso, por: (i) haberse omitido la etapa de alegaciones en la segunda instancia; (ii) responsabilidad objetiva, por indebida motivación; y (iii) nulidad por falta de competencia de la autoridad disciplinaria. Acerca de la omisión de la etapa de alegatos de conclusión en la segunda instancia administrativa, asegura que se incurrió en vía de hecho, con

desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción, puesto que está consagrada en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011. Que esta oportunidad procesal le habría representado la posibilidad de examinar los elementos de juicio de la decisión de primera instancia, expresar que no quebrantó el régimen disciplinario, que la culpabilidad atribuida no obedeció a la realidad fáctica y jurídica, que existían causales de exclusión de responsabilidad e insistir en la prueba dejada de practicar. Respecto de la acusación de indebida motivación, afirma que no se demostró el cargo imputado de «falsificar documentos», de modo que fue destituido por una falta que no cometió. La entidad, en los actos demandados, se refirió a falsedad ideológica, pero ese no fue el cargo imputado, que lo fue por falsedad material de documento. Por último, asevera que los actos son nulos por falta de competencia de los funcionarios que los emitieron. Lo era la oficina de control disciplinario interno de la dirección general de la Policía Nacional, debido a que el sujeto disciplinable era del nivel ejecutivo, con sede en Bogotá, donde cometió la falta, de conformidad con el artículo 54 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 36 a 40, c. 2). La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que el demandante tuvo la oportunidad de sustentar en debida forma el

recurso de apelación contra la sanción de primera instancia y, como no existían pruebas para practicar, no resultaba necesario correr traslado para alegar en segundo grado. Que, por otra parte, se comprobó a través de diferentes medios de prueba, que la citación que tramó el demandante contra la señora Elizabeth Martínez Marín es falsa, y fue realizada en el marco de un proceso penal que había sido archivado. Agrega que no existió falta de competencia de los funcionarios que desarrollaron la actuación disciplinaria, puesto que, de conformidad con la Resolución 2057 de 2007 de la institución, por la cual se define la estructura orgánica interna y se definen las funciones de la dirección de investigación criminal de la Policía Nacional, la seccional de investigación criminal en la cual prestaba los servicios en Bogotá, «En el aspecto operativo y disciplinario dependen de los Comandos de Departamento y Policías Metropolitanas», en este caso la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de la misma ciudad y no de la dirección general de la institución. Añade que el procedimiento disciplinario se desarrolló con observancia de la normativa vigente al momento de los hechos, respeto de todas y cada una de las etapas del procedimiento; el accionante contó con la doble instancia. 1.6 La providencia apelada (ff. 90 a 110, c. 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 31 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas la entidad. Para arribar a esta determinación adujo que, durante el trámite de la segunda

instancia, la demandada no corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término de dos (2) días, como lo establece el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011, es decir, que omitió una etapa procesal, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del demandante. Por lo anterior, los actos acusados están incursos en causal de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. Por tanto, no examinó los demás cargos formulados en la demanda. 1.7 El recurso de apelación (ff. 122 a 124, c. 2). La apoderada de la accionada en su escrito de impugnación sostiene que el demandante actuó en forma contraria a los fines de la institución y afectó la confianza ciudadana en la Policía Nacional, cuyo propósito es mantener el orden público, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad, que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Que, al tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, antes de proferirse decisión administrativa de segunda instancia, las partes «podrán» presentar alegatos de conclusión, lo que indica que no era imperativo realizarlo y tampoco era necesario practicar nuevas pruebas.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación se concedió mediante proveído de 3 de octubre de 20165, y fue admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20186, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a

las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 29 de abril de 20197, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. 2. 1.1 Parte demandante (ff. 153 a 154, c. 2). Solicita el apoderado del actor que se confirme la sentencia apelada, dada la vulneración del debido proceso, por haberse omitido correrle traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia administrativa, como lo reconoció el a quo. 2.1.2 La entidad demandada (ff. 161 a 166, c. 2). La apoderada de la Policía Nacional, en el memorial de alegaciones, insiste en los argumentos que planteó en sus escritos de apelación de la sentencia y contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

5 Folio 126, c. 2. 6 Folio 139, c. 2. 7 Folio 146, c. 2. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 6 de diciembre de 20128, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía

metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 21 de diciembre de 20129, con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de Bogotá confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 271 de 30 de enero de 2013, del director general de la Policía Nacional, de ejecución de la sanción10. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) desconocimiento del término para alegaciones en la segunda instancia administrativa, (ii) atipicidad de la conducta por la cual fue sancionado el actor y (iii) falta de competencia de las autoridades que desarrollaron la actuación disciplinaria, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura la accionada en el escrito de alzada. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 8 Folios 352 a 461, c. 1. 9 Folios 474 a 504. c. 1. 10 Folio 526 c. 1 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Sabas Alberto Rodríguez Hernández, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, del nivel ejecutivo, investigador de la fiscalía 229, con sede en Bogotá (f. 354, c. 1).

  1. ii) Obra en el expediente copia de la denuncia instaurada ante la fiscalía seccional de Bogotá contra el actor y otro policial por la ciudadana Elizabeth Martínez Marín en la que asegura que «me están torturandoamenazando con capturas y crear procesos que no existen», a través de una citación falsa dentro de una causa penal que había sido archivada (ff. 11 a 16, c. 1). iii) Mediante comunicación de 24 de noviembre de 2010, que suscribió como funcionario de policía judicial SijínMebog, el accionante citó a la señora Elizabeth

Martínez Marín para que compareciera a la fiscalía 112 local, ubicada en la carrera 13, núm. 18-51, piso 2.° de Bogotá, el 26 de los mismos mes y años a las 10 de la mañana, para realizar entrevista judicial dentro del proceso penal 110016000050201018887 por el delito de lesiones personales culposas (ff. 17 y 150, c. 1). iv) En respuesta a la inspección general de la Policía Nacional, el fiscal jefe de unidad de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá informó que, respecto del trámite 110016000050201018887, «no es posible hacerle llegar esas copias puesto que una vez revisado el proceso se observa que no se elaboró programa metodológico y tampoco se dio ninguna orden a policía judicial» (f. 178, c. 1). v) Reposa en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados, incluido el que ejecutó la

sanción (en dos cuadernos anexos). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la

autoridad disciplinaria, son los siguientes11: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias12: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble

instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de 11 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 13. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición

del artículo 88 del CPACA14, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Comoquiera que el Tribunal anuló las decisiones acusadas y accedió a las súplicas de la demanda únicamente por la omisión de la etapa de alegatos de conclusión en la segunda instancia administrativa, la Sala examinará los demás cargos formulados, para verificar el cumplimiento de las garantías procesales del actor. 3.7.1 La omisión formal de traslado para alegaciones en la segunda instancia administrativa no comportó para el demandante vulneración de derechos sustanciales. En el asunto sub examine la actuación disciplinaria de primer grado se desarrolló por el procedimiento verbal regulado en los artículos 175 a 179 de la Ley 734 de 2002 (modificados por la Ley 1474 de 2011), respecto del cual el demandante no formula ningún reparo procesal. En lo que concierne a la segunda instancia, la misma Ley dispone que se debe agotar por el régimen escritural, así: «Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito […] Antes de proferir fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término

de traslado de dos (2 días), contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un (1) día» (se destaca) [artículo 180, Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011]. Una de las acusaciones del actor y por la única que el Tribunal anuló los actos cuestionados y accedió a las pretensiones de la demanda fue porque, sin más, no se corrió traslado al demandante para que presentara alegaciones de conclusión 13

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 14 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» antes de que se dictara el acto administrativo de segundo grado, con el cual la entidad confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 11 años. La accionada no desconoce tal omisión.

La Sala examinará hasta qué punto la mera omisión del término para alegar de conclusión genera, per se, nulidad de la actuación disciplinaria que nos ocupa, y si ello comportó grave violación de los derechos iusfundamentales del actor, que, de haberse dado la oportunidad de alegar, la decisión administrativa de segunda instancia hubiera sido otra, es decir, que le resultara favorable. Al revisar el expediente administrativo evidencia la Sala que, en efecto, la entidad no corrió traslado al demandante para alegar de conclusión en segunda instancia, an

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