CE-25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación e interpretación erronea de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS / REDUCCIÓN AUTOMÁTICA DE LA MESADA PENSIONAL - Improcedente / PENSION DE JUBILACIÓN - Adquirida de buena fe y amparada en la confianza legítima / DERECHOS ADQUIRIDOS, EXPECTATIVA LEGÍTIMA Y MERA EXPECTATIVA - Diferencias El sub examine se contrae a establecer si FONPRECON ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe del señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES, con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 en su caso. (…) Así las cosas, de conformidad con el criterio expresado por la Sala, esto es, que la sentencia C-258 de 2013 únicamente se aplica para: las pensiones de congresistas, causadas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, con base en el régimen del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; el reajuste “automático” de las pensiones al tope de los 25 SMLMV, se predica de TODAS – sin importar el régimen aplicableque fueron causadas después del 31 de julio de 2010, de manera legítima y legal; y para hacerlo, resulta necesario adelantar las actuaciones de que tratan los
artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los términos allí establecidos, de lo contrario, la Administración se encuentra vedada por caducidad de la competencia; para aquellos casos en que la Administración tenga alguna duda sobre la legitimidad del derecho, respecto de pensiones otorgadas con base en el régimen del artículo 17 de la ley 4 de 1992, pero con abuso o fraude de la ley, deberá adelantar las actuaciones administrativas de que habla la sentencia; y aquellas contenidas en la Ley 797 de 2003; que le permiten garantizar el debido proceso de aquellos pensionados que se encuentren en dicha situación; se puede válidamente concluir que el actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de que trata la sentencia. Ello, toda vez que, no obstante su pensión le fue reconocida con base en el régimen especial de los congresistas, ésta se causó antes del 31 de julio de 2010; por tanto, FONPRECON no podía variar las condiciones en que la venía pagando, pues el actor ostenta derechos adquiridos, situación que se afirma con la certeza de que, inclusive la entidad pagadora de la pensión tiene el pleno convencimiento de que el actor obtuvo su pensión de manera legítima y en cumplimiento de todos los requisitos propios del régimen especial. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso existe una clara violación de los derechos fundamentales del actor por parte de FONPRECON. (…) la Sala revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social
del actor; (…) Además, como consecuencia de lo anterior, y, en razón a que no resulta procedente reducir automáticamente la mesada pensional del actor, se ordenará a FONPRECON reanudar el pago de la mesada en el valor y la forma en la que se venía haciendo antes del 1 de julio de 2013. TOPES MAXIMOS DE MESADAS PENSIONALES - Sujetos pasivos, criterios de interpretación y alcance de la sentencia C-258 de 2013 / PENSION DE JUBILACIÓN - Adquirida con abuso del derecho o fraude a la ley En resumen, para la debida aplicación de los supuestos de los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia, se deberá entender que ésta únicamente se predica de: pensiones de congresistas, causadas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, con base en el régimen del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; el reajuste “automático” de las pensiones al tope de los 25 SMLMV, se predica de TODAS – sin importar el régimen aplicableque fueron causadas después del 31 de julio de 2010, de manera legítima y legal; y para hacerlo, resulta necesario adelantar las actuaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los términos allí establecidos, de lo contrario, la Administración se encuentra vedada por caducidad de la competencia; para aquellos casos en que la Administración tenga alguna duda sobre la legitimidad del derecho, respecto de pensiones otorgadas con base en el régimen del artículo 17 de la ley 4 de 1992, pero con abuso o fraude de la ley,
deberá adelantar las actuaciones administrativas de que habla la sentencia; y aquellas contenidas en la Ley 797 de 2003; que le permiten garantizar el debido proceso de aquellos pensionados que se encuentren en dicha situación. IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en las resultas del proceso / SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Denegada Mediante AUTO de 07 de mayo de 2015 la Sala conformada por los señores Consejeros de Estado, doctores MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y GUILLERMO VARGAS AYALA, y el señor Conjuez GUSTAVO ZAFRA ROLDAN, declararon infundados los impedimentos manifestados por las señoras Consejeras de Estado; por lo que deciden sobre el sub lite. (…) En razón a que en el presente asunto, la solicitud de coadyuvancia se presentó durante el trámite de la segunda instancia y, además, la Sala advierte que lo que realmente pretende el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS es abogar por sus propios intereses, lo que, como se advirtió, resulta improcedente para los terceros intervinientes en una acción de amparo; en el estudio del sub lite, solo se abordarán los problemas jurídicos puestos de presente por el actor y no del escrito allegado por el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS, quien tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por FONPRECON.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1976 / LEY 4 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)A
Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES, contra el fallo de 1º de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo requerido al “debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe”.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, al desconocer el derecho pensional adquirido y
limitarlo a no superar los 25 salarios mínimos. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON reconoció al actor una pensión mensual vitalicia mediante Resolución No. 000918 de 13 de septiembre de 1999, equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993. 2º: La Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013, con ponencia del Magistrado: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub abrogó algunos de los regímenes especiales, con lo cual desconoció, en su criterio, los derechos pensionales adquiridos y los limitó retroactivamente a no superar los 25 salarios mínimos. 3º: Expresó el actor que la sentencia de la Corte Constitucional desconoce los principios de la buena fe y de legalidad, en cuanto cambia la jurisprudencia y expropia derechos adquiridos, con lo que se le causó un daño irreparable a sus finanzas familiares, toda vez que sostiene a sus hijos estudiantes en el exterior y no cuenta con otros medios de subsistencia y de apoyo para sufragar dichos gastos. 4º: En estos términos, estima que se desconoció el Decreto 2067 de 1991 que regula los procedimientos ante la Corte Constitucional, y se violó el debido proceso por la posible no aplicación de las reglas de mayoría previstas en la ley Estatutaria
de Administración de Justicia, el Decreto 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y el Decreto 1265 de 1970. 5º: Indicó el accionante que, se violó el debido proceso i) por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la inobservancia de la garantía de los derechos adquiridos, ii) por la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse materialmente sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, iii) por el desconocimiento de los límites del control de constitucionalidad y por la afectación de situaciones particulares y concretas, con ocasión del ejercicio irregular del mismo, iv) por la falta de vinculación procesal de las personas que resultarían afectadas en sus situaciones jurídicas particulares y concretas, y, v) por la evidente contradicción de la sentencia en la aplicación diferencial del procedimiento administrativo como etapa previa a la afectación del derecho. 6º: Que mediante oficio 20132000063251 de 11 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, le informó al actor que, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, la mesada pensional que venía devengando se ajustaría automáticamente, a partir del 01 de julio de 2013, a 25 smlmv, sin que mediara ningún tipo de procedimiento administrativo, ni acto definitivo debidamente notificado; lo que, a juicio del demandante resulta arbitrario. 7º: Mencionó que presentó una reclamación ante FONPRECON de 28 de junio de 2013, en el que solicitó a esa entidad abstenerse de realizar el reajuste ordenado
en la sentencia de constitucionalidad referida. 8º: Aseguró que FONPRECON al dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013, está desconociendo el debido proceso administrativo, vulnerando los derechos adquiridos y haciendo nugatorio el régimen especial en el que fue concedida su pensión.
En consecuencia solicita: “1. ORDENAR a FONPRECON abstenerse de ajustar mi pensión a los 25 salarios mínimos ordenados por la Corte Constitucional y ADVERTIRLE que los actos administrativos no pueden ser revocados total o parcialmente sin el consentimiento previo y expreso y escrito del respectivo titular, tal como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437/11), ya que quien lo haga quedará sujeto a sanción disciplinaria y acción de repetición;
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia C-258/13 por flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico y a mis derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de la Ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de buena fe y a otras normas concomitantes vulneradas, y disponer a favor mío y del ESTADO SOCIAL DE DERECHO el restablecimiento de mi pensión de jubilación dentro del marco del régimen especial preestablecido y de mis derechos constitucionales y legales, conforme a sentencias previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional firmemente reiteradas y consolidadas.”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de julio de 20131, se admitió la tutela y se ordenó comunicar
al Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Pensiones y Cesantías – FONPRECON, doctor Francisco Álvaro Runes Rivera. Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, contestaron la tutela en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. El Presidente de la Corte Constitucional, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Luego de citar el artículo 241 de la Constitución Política, indicó que del mismo se desprende que la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, ejerce el control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, previo ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como derecho político y ciudadano. En consecuencia, el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte culmina mediante sentencias con efectos erga omnes, los cuales, por tanto, tienen carácter 1 Folios 39 y 40 cuaderno principal general y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Sostuvo que de manera reiterada la Corte ha manifestado que una decisión adoptada, bien sea por las Salas de Revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional son en principio inimpugnables, excepcionalmente puede solicitarse la nulidad de las mismas, siempre y cuando se den los requisitos adjetivos y
sustanciales trazados en la jurisprudencia constitucional. Destacó que en el presente caso la sentencia C-258 de 2013 se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría General entre el 14 y el 18 de junio de 2013, sin que dentro del término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación, se hubiera solicitado la nulidad por parte del peticionario, por lo que la tutela no es mecanismo idóneo para revivir términos procesales o reabrir debates concluidos en debido forma. Desde el punto de vista jurídico es inconcebible que una sentencia de control de constitucionalidad, que ha hecho tránsito a cosa juzgada pueda ser revocada, suspendida o dejada sin efecto por un fallo de tutela, por cuanto declarada la inexequibilidad de una norma, ninguna autoridad puede reproducir su contenido material. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, siendo estas características propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la solicitud de amparo. Reiteró que debido a los efectos erga omnes de las sentencias adoptadas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, de las mismas no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos. II.2 INTERVENCIÓN DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El apoderado de la entidad al descorrer el traslado de la
acción de tutela expresó que, no se ha realizado ningún acto que pueda considerarse vulneratorio de los derechos del señor PABLO EDUARDO
VICTORIA WILCHES.
Mediante comunicación 20132000063251 de 11 de julio de 2013 se le informó al accionante sobre la obligatoriedad de la sentencia C-258 de 2013 y la improcedencia de realizar un procedimiento administrativo para el ajuste ordenado por la Corte Constitucional. Precisó que la sentencia C-258 de 2013 es clara en relación con la aplicación del tope legal de 25 salarios mínimos a todas las pensiones, lo cual no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional. Adujo que, los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades en el territorio de la República de Colombia sin excepción. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 no existe la posibilidad de interponer este tipo de acción contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional y jamás contra una sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 1º de agosto de 20132, la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción de tutela invocada por el señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZ.
Explicó los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, precisando que no es procedente como mecanismo de impugnación contra la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, la cual ha adquirido el valor de cosa juzgada. Indicó que, la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional en la que fueron declaradas inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, tiene efectos erga omnes, dado que se trata del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de controversias judiciales, tampoco como un recurso adicional para defender derechos fundamentales para lo cual el legislador ha establecido otros mecanismos procesales. Tampoco del acervo probatorio, infirió un perjuicio irremediable al actor, pues no aportó prueba sumaria que demuestre que con su acción u omisión las entidades accionadas le hayan causado un perjuicio irremediable, que permitan que prospere la tutela como mecanismo transitorio. IV.- LA IMPUGNACIÓN 2 Folios 76 a 87 cuaderno principal En escrito radicado el 12 de agosto de 20133 el actor impugnó la providencia de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que la Corte Constitucional al proferir la sentencia C-258/13 ha violado el debido proceso al dejar sin efecto sus propias y anteriores declaraciones de exequibilidad. Arguyó que la Corte no es un poder absoluto y absolutista que mediante sus
decisiones se lleve de calle el ordenamiento jurídico de la Nación.
V. CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar a decidir, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: V.1. DEL TRÁMITE DE LA TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito de 26 de febrero de 2014 (folio 149), el actor solicitó la acumulación de la presente tutela con aquellas que habían sido previamente acumuladas con la acción de amparo instaurada por NAPOLEÓN PERALTA BARRERA Y OTROS, con radicado No. 2013-02686-01, tramitada en el Despacho
de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Con Auto (folio 150) fue remitido el proceso a ese Despacho para el estudio de la posible acumulación. El 06 de marzo de 2014 (folios 159 a 163) la Consejera Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, decidió la acumulación de la presente acción con la No. 2013-02686-01. 3 Folio 97 cuaderno principal No obstante lo anterior, en escrito de 28 de abril de 2014 (folio 168) la Consejera Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, manifiesta encontrarse impedida por estar incursa en la causal de que trata el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 30 de mayo de 2014, el Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, determinó regresar a los despachos de origen los expedientes acumulados, teniendo en consideración lo que a continuación se transcribe:
“Encontrándose el proceso para resolver la manifestación de impedimento presentada por la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, la Sala Plena de la Corporación, en Sesión del veintiocho de mayo de la presente anualidad, dispuso que las demandas de tutela acumuladas al expediente de la referencia, en virtud de lo dispuesto en decisión del 11 de febrero de 2014, fueran devueltas al correspondiente despacho de origen, toda vez que las razones para avocar conocimiento habían desaparecido.” En ese orden de ideas, corresponde a la Sala decidir de fondo la impugnación interpuesta por el actor. V.2. DE LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO La señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante escrito manifiesta que se declara impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el régimen pensional de los Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. De la misma manera, la señora Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante escrito manifiesta que se declara impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por
cuanto el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el régimen pensional de los Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Que como consecuencia de lo anterior, el Despacho sustanciador, en Auto de 29 de octubre de 2014, ordenó el sorteo de conjueces para contar con el quorum para decidir sobre los impedimentos antes referidos y sobre la presente acción. Consta en el expediente (fl. 260) que, el 28 de noviembre de 2014 se surtió el sorteo los conjueces, siendo designados los doctores MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR y MANUEL S. URUETA AYOLA.
No obstante, mediante escritos de 11 de diciembre de 2014, los doctores MANUEL S. URUETA AYOLA (Folio 267) y MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR (Folio 269) manifiestan encontrarse impedidos para decidir sobre el asunto puesto de presente en esta acción. En virtud de ello, a través de proveído de 27 de enero de 2015 se ordenó nuevo sorteo de conjueces para adoptar la decisión que corresponda. A folio 295 obra el acta de diligencia de sorteo de conjueces de 12 de febrero de 2015, en el que fueron designados los doctores SATURIA ESGUERRA
PORTOCARRERO y GUSTAVO ZAFRA ROLDAN.
En escrito de 09 de marzo de 2015, el doctor GUSTAVO ZAFRA ROLDAN aceptó
su designación como Conjuez en el presente asunto para decidir sobre los impedimentos de las señoras Consejeras de Estado, doctoras MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ y MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Mediante AUTO de 07 de mayo de 2015 (fl. 304), la Sala conformada por los señores Consejeros de Estado, doctores MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y GUILLERMO VARGAS AYALA, y el señor Conjuez GUSTAVO ZAFRA ROLDAN, declararon infundados los impedimentos manifestados por las señoras Consejeras de Estado; por lo que deciden sobre el sub lite. V.3. DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA Mediante escrito radicado el 01 de octubre de 2014, el señor TIBERIO VILLAREAL RAMOS, solicita ser reconocido como coadyuvante de la parte actora en la presente acción de tutela. Refiere que, “coadyuva porque considero puedan ser útiles en favor también de mi propio caso pensional, para su valoración en el fallo respectivo de la misma, si fueren acogidos como actor coadyuvante en la Acción de Tutela.” A folio 25 de su escrito solicita se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por FONPRECON y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los oficios mediante los cuales se le comunicó la decisión de esa entidad de ajustar automáticamente su pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, cabe resaltar que, dentro del trámite de las acciones de tutela son considerados sujetos procesales, i) el actor o actores – que pueden actuar
directamente, a través de apoderado o de agente oficioso-, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten; ii) las personas o entidades públicas contra quienes de dirige la acción, y, iii) los terceros que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo ese artículo, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que, las facultades para su intervención en el proceso se limitan, como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación de un derecho ajeno. Ello es así, porque por definición los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva. Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones, aunque la cuestión que alegue o pretenda guarde similitud con la situación fáctica o demanda de alguna de las partes. Sobre el particular, ya la Corte Constitucional4 se ha pronunciado en relación con el alcance de la participación de los terceros con interés legítimo en el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del
nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por 4 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.”(subraya y negrilla fuera de texto original) Inclusive en la misma providencia, la Corte ha reconocido que, cuando se advierte que un tercero, en el transcurso del trámite, ostenta un interés que va más allá de apoyar la solicitud de alguna de las partes y lo que solicita es el amparo de sus propios derechos; siempre que la etapa del proceso así lo permita – ello, para garantizar el debido proceso de todos aquellos que están involucrados, y/o, eventualmente para determinar los requisitos de procedibilidad de la acción en su caso-, el juez de tutela podrá involucrarlo como parte, y perdiendo así su condición de coadyuvante, para que pueda, en la parte resolutiva de la providencia, decidirse sobre sus pretensiones. Si, por el contrario, tal circunstancia no pudiera llevarse a cabo porque la solicitud se presenta en una instancia del proceso (en segunda instancia, por ejemplo) en la que, para intervenir deba dilatarse la decisión respecto de las partes para dar traslado, en orden a dar la oportunidad de ejercer el debida defensa de quienes ya se encuentran vinculados; o, cuando los intereses se contraponen a la parte que coadyuva; lo que procede es que el tercero promueva una nueva tutela para
procurar la defensa de sus propios intereses, y no que participe en la acción donde se estén discutiendo derechos ajenos, porque, por muy similar que sea su situación fáctica o jurídica respecto de ella, los efectos de los fallos de tutela son inter partes, y tal calidad, como se advirtió, no puede predicarse de él. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, expresó: “(…) admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. (…) 1.7 Las anteriores precisiones no pueden ser interpretadas en el sentido de restringir el carácter informal de la acción de tutela ni la potestad oficiosa del juez dentro del proceso. Lo que resaltan es que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a acceder al amparo a través de la tutela de manera individual, y que quienes son vinculados al trámite de tutela como terceros, intervinientes o coadyuvantes, no son los titulares de los derechos fundamentales que se debaten en el trámite de la acción.” (subraya fuera de texto original) En consecuencia, en razón a que en el presente asunto, la solicitud de coadyuvancia se presentó durante el trámite de la segunda instancia y, además, la Sala advierte que lo que realmente pretende el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS es abogar por sus propios intereses, lo que, como se advirtió, resulta improcedente para los terceros intervinientes en una acción de amparo; en el estudio del sub lite, solo se abordarán los problemas jurídicos puestos de presente
por el actor y no del escrito allegado por el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS, quien tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por
FONPRECON.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de est
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