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CE-25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)AUTO-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)AUTO-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto señala en el numeral 1° del artículo 56 como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. En el presente asunto, el actor persigue que, por vía de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, al desconocer el derecho pensional adquirido y limitar el monto de su pensión a no superar los 25 salarios mínimos. En virtud de ello, solicita que se ordene a FONPRECON abstenerse de ajustar mi pensión a los 25 salarios mínimos ordenados por la Corte Constitucional y se deje sin efecto la sentencia C258 de 2013; petición respecto de la cual las señoras Consejeras de Estado, doctoras María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, manifiestan estar impedidas para resolver, en razón a que el asunto objeto de

controversia tiene que ver con la aplicación del régimen pensional de los Congresistas, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de la Altas Cortes. Encuentra la Sala que las razones que exponen las señoras Consejeras para separarse de la controversia, no compromete su imparcialidad, en tanto las decisiones que se adopten tendrán incidencia frente a la situación particular del actor, y eventualmente, de las personas que se les reconoció su pensión bajo circunstancias de hecho y derecho similares a la del peticionario, entre las cuales no se encuentran las referidas Consejeras, que en la actualidad no reciben mesada pensional que haya sufrido afectación alguna en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma. En consecuencia, se declararán infundados los impedimentos manifestados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)A

Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Decide la Sala, el impedimento manifestado por las señoras Consejeras de Estado, doctoras María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso.

I. ANTECEDENTES I.1.- El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, al desconocer el derecho pensional adquirido y limitar el monto de su pensión a no superar los 25 salarios mínimos.

Refiere el actor que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON le reconoció una pensión mensual vitalicia mediante Resolución No. 000918 de 13 de septiembre de 1999, equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993. No obstante ello, FONPRECON en el 11 de julio 2013, mediante oficio le informó al accionante del reajuste automático del monto de su pensión, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional mediante la cual, con ponencia del Magistrado: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, abrogó algunos de los regímenes especiales, desconociendo, en su criterio, los derechos pensionales adquiridos y los limitó retroactivamente a no superar los 25 salarios mínimos. Expresó el actor que la sentencia de la Corte Constitucional desconoce los principios de la buena fe y de legalidad, en cuanto cambia la jurisprudencia y

expropia derechos adquiridos, con lo que se le causó un daño irreparable a sus finanzas familiares, toda vez que sostiene a sus hijos estudiantes en el exterior y no cuenta con otros medios de subsistencia y de apoyo para sufragar dichos gastos. En consecuencia, solicita: “1. ORDENAR a FONPRECON abstenerse de ajustar mi pensión a los 25 salarios mínimos ordenados por la Corte Constitucional y ADVERTIRLE que los actos administrativos no pueden ser revocados total o parcialmente sin el consentimiento previo y expreso y escrito del respectivo titular, tal como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437/11), ya que quien lo haga quedará sujeto a sanción disciplinaria y acción de repetición;

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia C-258/13 por flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico y a mis derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de la Ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de buena fe y a otras normas concomitantes vulneradas, y disponer a favor mío y del ESTADO SOCIAL DE DERECHO el restablecimiento de mi pensión de jubilación dentro del marco del régimen especial preestablecido y de mis derechos constitucionales y legales, conforme a sentencias previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional firmemente reiteradas y consolidadas.” I.2La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sesión de 11 de febrero de 2013, determinó que la acción de tutela instaurada por

NAPOLEÓN PERALTA BARRERA Y OTROS, con radicado No. 2013-02686-01,

tramitada en el Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sería estudiada por el pleno de la Corporación por importancia jurídica y, en consecuencia, las demás demandas de amparo instauradas con ocasión de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, serían remitidas al Despacho de la para su conocimiento. Mediante escrito de 17 de octubre de 2013 (folio 130), la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifiesta que se declara impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el régimen pensional de los Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Mediante escrito de 26 de febrero de 2014 (folio 149), el actor solicitó la acumulación de la presente tutela con aquellas que habían sido previamente acumuladas con la acción de amparo instaurada por NAPOLEÓN PERALTA BARRERA Y OTROS, con radicado No. 2013-02686-01, antes referida, por lo que, el Despacho Sustanciador con Auto (folio 150) fue remitido el proceso, al Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, para el estudio de la

posible acumulación. El 06 de marzo de 2014 (folios 159 a 163) la Consejera Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, decidió la acumulación de la presente acción con la No. 2013-02686-01. No obstante lo anterior, en escrito de 28 de abril de 2014 (folio 168) la Consejera Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, manifiesta encontrarse impedida por estar incursa en la causal de que trata el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Estando para decidir sobre el impedimento de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, el 30 de mayo de 2014, el Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, determinó regresar a los despachos de origen los expedientes acumulados, teniendo en consideración lo que a continuación se transcribe: “Encontrándose el proceso para resolver la manifestación de impedimento presentada por la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, la Sala Plena de la Corporación, en Sesión del veintiocho de mayo de la presente anualidad, dispuso que las demandas de tutela acumuladas al expediente de la referencia, en virtud de lo dispuesto en decisión del 11 de febrero de 2014, fueran devueltas al correspondiente despacho de origen, toda vez que las razones para avocar conocimiento habían desaparecido.” En consecuencia, se devolvió el presente proceso al Despacho Sustanciador, sin emitirse pronunciamiento alguno respecto de la manifestación de impedimento de

la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González. Posteriormente, y con ocasión del registro de fallo para ser discutido y aprobado en la Sala del 28 de agosto de 2014, la señora Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante escrito de esa misma fecha, manifiesta declararse impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el régimen pensional de los Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. I.3. Que como consecuencia de lo anterior, el Despacho sustanciador, en Auto de 29 de octubre de 2014, ordenó el sorteo de conjueces para contar con el quorum para decidir sobre los impedimentos antes referidos y sobre la presente acción. Consta en el expediente (fl. 260) que, el 28 de noviembre de 2014 se surtió el sorteo los conjueces, siendo designados los doctores MYRIAM GUERRERO DE

ESCOBAR y MANUEL S. URUETA AYOLA.

No obstante, mediante escritos de 11 de diciembre de 2014, los doctores MANUEL S. URUETA AYOLA (Folio 267) y MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR (Folio 269) manifiestan encontrarse impedidos para decidir sobre el asunto puesto de presente en esta acción.

En virtud de ello, a través de proveído de 27 de enero de 2015 se ordenó nuevo sorteo de conjueces para adoptar la decisión que corresponda. A folio 295 obra el acta de diligencia de sorteo de conjueces de 12 de febrero de 2015, en el que fueron designados los doctores SATURIA ESGUERRA

PORTOCARRERO y GUSTAVO ZAFRA ROLDAN.

En escrito de 09 de marzo de 2015, el doctor GUSTAVO ZAFRA ROLDAN aceptó su designación como Conjuez en el presente asunto para decidir sobre los impedimentos de las señoras Consejeras de Estado, doctoras MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ y MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La figura del impedimento, igual que ocurre con la recusación, es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto señala en el numeral 1° del

artículo 56 como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. En el presente asunto, el actor persigue que, por vía de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, al desconocer el derecho pensional adquirido y limitar el monto de su pensión a no superar los 25 salarios mínimos. En virtud de ello, solicita que se ordene a FONPRECON abstenerse de ajustar mi pensión a los 25 salarios mínimos ordenados por la Corte Constitucional y se deje sin efecto la sentencia C-258 de 2013; petición respecto de la cual las señoras Consejeras de Estado, doctoras María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, manifiestan estar impedidas para resolver, en razón a que el asunto objeto de controversia tiene que ver con la aplicación del régimen pensional de los Congresistas, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de la Altas Cortes. Encuentra la Sala que las razones que exponen las señoras Consejeras para separarse de la controversia, no compromete su imparcialidad, en tanto las decisiones que se adopten tendrán incidencia frente a la situación particular del actor, y eventualmente, de las personas que se les reconoció su pensión bajo

circunstancias de hecho y derecho similares a la del peticionario, entre las cuales no se encuentran las referidas Consejeras, que en la actualidad no reciben mesada pensional que haya sufrido afectación alguna en virtud de la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma. En consecuencia, se declararán infundados los impedimentos manifestados. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : DECLÁRANSE INFUNDADOS, los impedimentos manifestados por las señoras Consejeras de Estado, doctoras MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Y MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

GUSTAVO ZAFRA ROLDAN

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