CE-25000-23-42-000-2013-04289-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04289-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - No procede la protección mediante esta acción pues el amparo efectivo del derecho se ha materializado por lo tanto se configura un hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable…En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se encuentra probado que el accionante mediante derecho de petición radicado el 28 de junio de 2013 bajo el número 2013711299515, solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la entrega del proyecto productivo, por pertenecer a la población víctima del desplazamiento forzado. Así mismo, existe constancia que la UARIV por medio del oficio de 29 de junio de 2013, con radicado No. 20137208918531, que obra en los folios 28 y 29 del expediente, respondió la petición elevada por el actor indicándole que debía aportar a su petición la verdadera dirección de correspondencia para poder dar trámite de fondo a la misma, teniendo en cuenta que en la base de datos de la entidad se había evidenciado la presentación de un número importante de peticiones a través de terceras personas, las cuales registran la misma dirección de notificación señalada por el señor González
Cardona en la petición…Visto lo anterior, no procede la protección que se pretende mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho se ha materializado. Por lo tanto, al no existir causa alguna de afectación del derecho fundamental invocado, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción de tutela, pierde todo fundamento, por cuanto carecería de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de hecho superado, ver Corte Constitucional sentencia T-146 de 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04289-01(AC)
Actor: JOSE ANTONIO GONZALEZ CARDONA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 19 de julio de 2013 el ciudadano José Antonio González Cardona, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y debido proceso. 1.2 HECHOS El accionante informó que mediante derecho de petición del 28 de junio de 2013, radicado bajo el número 2013711299515, solicitó a la entidad accionada la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 19971, bajo los parámetros de la sentencia C-278 de 2007, y la entrega del proyecto productivo previsto en el artículo 172 de la referida Ley, por 1 ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional,
departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. Los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278-07 de 18 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. El resto del parágrafo se declara EXEQUIBLE '... en el entendido que será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento'. 2 ARTICULO 17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. pertenecer a la población víctima de desplazamiento forzado, pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela la UARIV no le había dado respuesta. 1.3 PRETENSIONES El accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia y entregar el proyecto productivo para el
sostenimiento propio y de su núcleo familiar. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de julio de 2013 que ordenó notificar a la entidad demanda para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera informe sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela. 1.5 CONTESTACIÓN La UARIV manifestó que dio contestación a la petición del actor por medio del oficio de 29 de junio de 2013, con radicado No. 20137208918531, indicándole que: “una vez analizada su comunicación relacionada con Atención Humanitaria, Vivienda, Generación de Ingresos, Educación, y Salud, debe indicarse que para dar trámite a la misma resulta necesario para la Unidad atender lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en donde toda petición por lo menos deberá contener, entre otros: Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.
representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. (…) A la vez, en consonancia con las normas expuestas, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011, consagra que las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro Único de Víctimas deben interpretarse y aplicarse a la luz del derecho al habeas data, el cual para ser garantizado le permite a esta Unidad solicitar respetuosamente el cumplimiento de los requisitos antes señalados; toda vez que en nuestra base de datos se ha evidenciado la presentación de un importante número de peticiones a través de terceras personas, las cuales registran la misma dirección de notificación y teléfono señalado por Usted en la presente solicitud. Dado lo anterior y con el propósito de remitir una respuesta de fondo a su petición, la cual debe garantizar los principios y derechos antes señalados, respetuosamente solicitamos se aporte su verdadera dirección de correspondencia para su envío y un número de teléfono que le permita a esta Entidad comunicarse con Usted directamente para realizar las verificaciones y actualizaciones del caso. De esta manera damos respuesta a su solicitud de forma clara, precisa y concreta y le solicitamos que en caso de cambio de domicilio nos informe la dirección, teléfono y ciudad exacta en donde se puede ubicar.
FINALMENTE ES PRECISO SEÑALARLE QUE LOS TRÁMITES
ANTE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS SON GRATUITOS Y NO REQUIEREN
DE APODERADO NI DE INTERMEDIARIOS, POR LO QUE PUEDEN
SER ADELANTADOS DIRECTAMENTE POR EL INTERESADO”
(Negrilla dentro del texto)
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto con fundamento en lo previsto por el artículo 263 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que el objeto de la acción interpuesta por el demandante había sido cumplido con anterioridad a la 3 ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. fecha en que se pronuncia el fallo, y que pese a no existir una respuesta de fondo a la reclamación, esa situación fue generada por la falta de información suministrada en el derecho de petición por el actor, como la verdadera dirección de correspondencia.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de amparo, y señalando de manera adicional, que en su situación de desplazamiento no le era posible establecer un sitio fijo de residencia y con ello tener una dirección estable de correspondencia, acudiendo entonces a
recibir las notificaciones pertinentes en la Avenida Jiménez No. 9 – 58 Oficina 608 en la ciudad de Bogotá D.C.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se encuentra probado que el accionante mediante derecho de petición radicado el 28 de junio de 2013 bajo el número 2013711299515, solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la entrega del proyecto productivo, por pertenecer a la población víctima del desplazamiento forzado.
Así mismo, existe constancia que la UARIV por medio del oficio de 29 de junio de 2013, con radicado No. 20137208918531, que obra en los folios 28 y 29 del expediente, respondió la petición elevada por el actor indicándole que debía
aportar a su petición la verdadera dirección de correspondencia para poder dar trámite de fondo a la misma, teniendo en cuenta que en la base de datos de la entidad se había evidenciado la presentación de un número importante de peticiones a través de terceras personas, las cuales registran la misma dirección de notificación señalada por el señor González Cardona en la petición. En los folios 30 y 31 del expediente se puede corroborar que la anterior respuesta, fue notificada por medio de la franquicia de correo certificado 4-72, el 10 de julio de 2013, esto es, antes incluso de que fuese presentada la acción de tutela el 19 de julio. Visto lo anterior, no procede la protección que se pretende mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho se ha materializado. Por lo tanto, al no existir causa alguna de afectación del derecho fundamental invocado, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción de tutela, pierde todo fundamento, por cuanto carecería de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado4. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2013. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2013. 4 ? Sobre la noción de hecho superado, puede consultarse la posición reciente de la Corte
Constitucional en la sentencia T-146 de 2012, citada anteriormente. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente