CE-25000-23-42-000-2013-04294-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04294-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / DAMNIFICADO DIRECTO - Noción y presupuestos / DAMNIFICADO DIRECTO - Personas legitimada para recibir el apoyo económico ofrecido por el gobierno / DAMNIFICADO DIRECTO - La persona interesada en ser reconocida como damnificado directo tiene el deber de probar los daños que sufrió con ocasión de la ola invernal / DAMNIFICADO DIRECTO - Una vez acreditada y certificada por los órganos competentes la condición de damnificado directo, se le otorga al afectado el reconocimiento y pago del apoyo económico Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la actora. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional… En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los
presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: La señora Cecilia Peña Vargas reside en la Calle 61 No. 99C 87 sur, manzana 65, del Barrio Bosa el Recreo de la ciudad de Bogotá. La actora fue registrada en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 2011. De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda de la actora se encuentra dentro del perímetro de afectación directa, no fue evacuada, la vivienda resultó averiada, específicamente en los pisos y paredes, así como los bienes muebles y enseres y, no se registraron daños a algún vehículo… Así las cosas, la actora continúa incluida en el censo de afectados realizado por el FOPAE y, de esta circunstancia, se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiaria del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011… Por lo anterior, la Sala advierte que a la actora se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la UNGRD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho la señora Cecilia Peña Vargas, por ser damnificada directa de la segunda temporada de la ola invernal 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04294-01(AC)
Actor: CECILIA PEÑA VARGAS
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO
DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia del 2 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Cecilia Peña Vargas ejerció acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (en adelante FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, (en adelante UNGRD), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió: “(…) que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de
48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio. (…)”.
2. Hechos La actora indicó como hechos relevantes los siguientes:
Que reside en la Calle 61 No. 99C 87 sur, manzana 65, del Barrio Bosa el Recreo de la ciudad de Bogotá. Que con ocasión de la ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre del 2011 dicho inmueble y los bienes y enseres que estaban adentro resultaron afectados. Que, el 10 de diciembre del 2011, fue censada por la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de recibir los auxilios de emergencia ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Distrito Capital para los damnificados. Que el 16 de diciembre del 2011, los delegados de la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora suscribieron el acta mediante la que “(…) se acordó el bloqueo de 6.577 registros (…)”1, entre estos el de la actora. Que, a pesar de que se encuentra inscrita en el censo de afectados que hizo el FOPAE no ha recibido la ayuda anunciada por el Gobierno Nacional por un millón quinientos mil de pesos ($1500.000). No obstante, sus vecinos, que se encuentran en iguales condiciones, ya recibieron la mencionada ayuda. Que en varias oportunidades ha reclamando el referido auxilio y que las entidades
demandadas la excluyeron de la lista de beneficiarios, sin justificación alguna, razón por la que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. También, que la falta de entrega de la ayuda económica desconoce los mandatos de las sentencias T-431 del 2011 y T-555 del 2010 de la Corte Constitucional. Que como tiene dificultades económicas, solicitó dinero en préstamo para comprar los muebles y enseres dañados por la inundación, confiada en que esta obligación las iba a solventar con el subsidio anunciado por el Gobierno Nacional.
3. Oposiciones 3.1. El Asesor Jurídico del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, 1 Se entiende que refiere a registro de damnificados. pues aseguró que el apoyo económico para las damnificados de la ola invernal en las localidades de Kennedy y Bosa fue ofrecido por el Presidente de la República y que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo es la entidad competente para la entrega del subsidio, de conformidad con los establecido en la Resolución 074 de 2011.
Destacó que la función del FOPAE únicamente consistió en realizar el registro de damnificados directos y que ello se cumplió, razón por la que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Adujo que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque desde que cesó la emergencia invernal, esto es, a finales de diciembre de 2011 y hasta el momento de la presentación de la solicitud han transcurrido más de 19 meses y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2 El Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que, en el marco de sus competencias, identificó y registró a las personas afectadas por la emergencia invernal y que, en consecuencia, les entregó ayuda alimentaria y un kit de aseo; de allí que cumplió con la misión que le correspondía de acuerdo con el Plan de Atención de Emergencias, adoptado mediante el Decreto 332 del 2004 y la Resolución 004 del 2009. Aseguró que la actora y su núcleo familiar fueron registrados en el censo de afectados con el número 28890 y que recibieron un bono de $131.808 que fue redimido en el almacén Cencosud. Señaló que el subsidio que solicita la actora debe ser entregado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social, dado que estas entidades tienen a su cargo la asignación de los apoyos económicos ofrecidos por el Gobierno Nacional. Resaltó que, con base en las visitas realizadas a los afectados por las inundaciones, se comprobó que la señora Peña Vargas se encuentra dentro de la manzana de afectación directa, sin embargo, no cumplió con los requisitos para ser calificada como damnificada directa. Tampoco probó daños en su vehículo, vivienda, muebles y enseres, por lo que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, su bien inmueble no quedó en condiciones que imposibilitaran ser apto para la residencia y, mucho menos, que estuvo en riesgo su vida o la de su familia. Sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, pues
cumplió con todas las funciones que le correspondían y que solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues no fue promovida dentro de un plazo razonable, toda vez que han transcurrido más de 17 meses desde la ocurrencia de la ola invernal hasta la interposición de la presente acción, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3 El Director Nacional de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió no conceder el amparo solicitado y, dijo que, como consecuencia de la temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se estableció el apoyo económico, para los “damnificados directos” del fenómeno hidrometeorológico, hasta por $1.500.000, a cargo de la UNGRD, como ordenadora de los recursos del entonces Fondo Nacional de Calamidades. Según los artículos 3º y 5 de la Resolución 074 de 2011, correspondía a los CLOPAD y al FOPAE, en el caso de Bogotá D.C., diligenciar las planillas con la inclusión de las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas y, una verificadas dichas condiciones, incluir al damnificado en el registro de habilitados para recibir el apoyo económico y enviar el registro a la UNGRD antes del 30 de enero de 2012. El 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un censo de afectados de 26.988 personas, el cual incumplió con las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de
2012, pues no todas las personas incluidas eran damnificados directos, según los requisitos allí establecidos. La actora fue incluida en el censo de afectados, pero no aparece en los registros de damnificados directos enviados por el FOPAE el 31 de enero y se encuentra en el listado extemporáneo del 28 de febrero de 2012; aunado a que, de acuerdo con el plano de afectación, el bien inmueble donde reside aquella se encuentra dentro de la manzana de afectación, no fue una afectada directa, en los términos de la Resolución 074 de 2011. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un año y medio desde que ocurrió el evento hidrometeorológico y hasta que la interesada acudió a la solicitud de amparo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. La acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar del Estado la entrega de sumas de dinero, pues al efecto el ordenamiento prevé las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que la solicitud desconoce el principio de subsidiaridad que se predica del amparo y resulta improcedente conforme con lo establecido por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. El nexo causal entre el presunto daño ocasionado a la actora y el hecho que lo generó no puede ser atribuido a la Unidad, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, adujo que en el sub lite se presentó un hecho superado, aunque no precisó los fundamentos de esta afirmación.
4. Providencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 2 de agosto de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, de las pruebas aportadas no se acreditó que efectivamente la vivienda de la demandante se haya visto afectada con la ola invernal 2011, por lo que, no hubo certeza de que se tratara de un “damnificado directo”. El a quo consideró que la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial para invocar las pretensiones, como son, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se demostró el perjuicio irremediable o el peligro inminente que le causaría lo recibir por esta vía el apoyo económico solicitado. Finalmente, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que desde que ocurrió la inundación hasta la interposición de la presente acción de tutela transcurrieron más de 19 meses.
5. Aclaración de voto de la sentencia de primera instancia El doctor Carmelo Perdomo Cuéter, Magistrado de la Sección, Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclaró el voto respecto de la decisión adoptada en la Sala del decisión extraordinaria del 2 de agosto de 2012, por cuanto, si bien la Sala mayoritaria estimó que, en asunto objeto de estudio, no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, consideró que los casos en los que se analiza la presunta vulneración de los derechos fundamentales de personas damnificadas por fenómenos naturales, la acción de tutela sí es el medio idóneo y eficaz para su amparo.
No obstante, de acuerdo la Resolución 074 de 2011, la actora no cumplió con los requisitos para ser destinataria de la asistencia económica que solicitó, toda vez que no demostró ser damnificada directa de la segunda temporada de lluvias del año 2011 en el Distrito Capital.
6. Impugnación La señora Cecilia Peña Vargas impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que fue damnificada de la segunda temporada de la ola invernal 2011 y no simple afectada, pues su casa sufrió daños materiales y su familia se vio afectada física, moral y emocionalmente, y con el fin de demostrar la anterior afirmación, aportó algunas fotografías. Se refirió la sentencia T-163 del 22 de mayo de 2013, sin sustentar las razones por las citó la providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Caso concreto La Señora Peña Vargas solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso que consideró vulnerados por la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE y la UNGRD y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas entregarle el apoyo económico de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue afectada por la temporada de lluvias en la ciudad de Bogotá en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado a la actora es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Coherentemente, para el presente asunto se dará por cumplido el requisito de la inmediatez2. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de la actora tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado
frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y el en artículo 95 constitucional3. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 2003, señalo: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados del brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. 2 En ese sentido ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional.
3 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
(…)”. La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la actora como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la actora. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD4, el Gobierno Nacional
dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. La ayuda en comentario podía reconocerse hasta por la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres)5, encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para 4 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 5 Valga la pena aclarar que en el caso de Bogotá, D.C., esta labor estuvo a cargo del FOPAE. que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos6: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).
En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias
damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el Gobierno Nacional, debía reunir las siguientes condiciones7: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca). En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. 6 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. 7 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: La señora Cecilia Peña Vargas reside en la Calle 61 No. 99C 87 sur, manzana 65,
del Barrio Bosa el Recreo de la ciudad de Bogotá. La actora fue registrada en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 20118. De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda de la actora se encuentra dentro del perímetro de afectación directa, no fue evacuada, la vivienda resultó averiada, específicamente en los pisos y paredes, así como los bienes muebles y enseres y, no se registraron daños a algún vehículo9. Al escrito de oposición de la tutela no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta de que con ocasión de la ola invernal, no resultó afectada la vivienda mencionada o los muebles y enseres, es decir, que no existen medios de convicción para justificar las razones que llevaron las entidades demandadas a excluir a la demandante de los beneficios del subsidio que reclama. Así las cosas, la actora continúa incluida en el censo de afectados realizado por el FOPAE y, de esta circunstancia, se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiaria del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011. Frente a la sentencia T-163 del 22 de mayo de 2013, que citó en el escrito de impugnación, se advierte que es una providencia proferida en el marco de la revisión de una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes. Si bien, la señora Peña Vargas aportó una serie de fotografías, que
aparentemente son de la inundación ocasionada con la segunda temporada de la ola invernal 2011, de ellas no es posible concluir la afectación al inmueble que refirió como domicilio ni de los bienes muebles y enseres, sino que, es del “formulario de emergencias”, que allegó la Secretaría Distrital de Integración 8 Certificados de afectación proferidos por el FOPAE obran a folios 7 y 8. 9 Información contenida en el formulario de emergencias de la Secretaría de Integración Social que obra a folios 34 y 35. Social ,que obra a folio 34, del que se concluye la afectación en la vivienda de la demandante y, en consecuencia, la procedencia del apoyo económico de que trata la Resolución 074 de 2011. Por lo anterior, la Sala advierte que a la actora se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la UNGRD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho la señora Cecilia Peña Vargas, por ser damnificada directa de la segunda temporada de la ola invernal 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. REVÓCASE la sentencia del 2 de agosto del 2013, proferida por la Sección
Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en
su lugar: ORDÉNASE a la UNGRD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la ayuda humanitaria a que tiene derecho la señora Cecilia Peña Vargas, por ser damnificada directa de la segunda temporada de la ola invernal 2011.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección