CE-25000-23-42-000-2013-04497-01(1906-16)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04497-01(1906-16)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL, previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que refiere “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04497-01(1906-16)
Actor: NAHYR CECILIA REMOLINA DE CLEVES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá
D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //en el régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones. Pensión por aportes – Ley 71 de 1988. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la
referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 007525 del diecinueve (19) de febrero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento del régimen de transición a que tiene derecho mi poderdante y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de los factores de salario, solicitado mediante petición radicada el diecinueve (19) de octubre de 2012.
2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 019827 del treinta (30) de abril de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP No. 007525 del diecinueve (19) de febrero de 2013, y que confirmó en todas sus partes el acto administrativo atacado.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, (sic) declarar que a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de jubilación, observando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y en tal sentido le sea aplicado el régimen anterior al que venía afiliado a la entrada en vigencia del régimen de pensiones establecido en la Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. norma en cita, el cual establece una pensión de jubilación que debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales que devengó mi poderdante en el último año de servicios, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron aportes durante el último año de servicio privado, esto es del primero (1) de enero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2004.
4. En tal sentido, que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, teniendo en cuenta para su liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de todos y cada uno de los factores salariales que devengó mi poderdante en el último año de servicios, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron los aportes durante el último año de servicio privado, esto es, del primero (01) de enero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2004, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 25865 del diecisiete (17) de septiembre de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a mi poderdante, ni en la Resolución No. 42105 del seis (06) de diciembre de 2005, por medio de la cual se reliquida la pensión por retiro definitivo del servicio.
5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el primero (01) de enero de 2005, las diferencias de las mesadas pensionales y la adicional de junio y diciembre de cada año, con sus respectivos reajustes legales, diferencia que resulta una vez se reconozca la pensión teniendo en cuenta el salario constituido por el promedio de todos y cada uno de los factores salariales que devengó mi poderdante en el último año de servicios, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron aportes durante el último año de servicio privado, en la cuantía realmente devengada y certificada.
6. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante, pague las sumas necesarias para ser los
ajustes de valor conforme el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE o al por mayor, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene a la entidad demanda a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,
8. Que se condene a la entidad demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 147 de 2011, pague a favor de mi poderdante los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, conforme lo ordena el mismo artículo del estatuto mencionado”.
9. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (actualmente Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP), mediante la Resolución 25865 del 17 de septiembre de 2002, reconoció una pensión de jubilación a la demandante desde el 1 de mayo de 2001. De acuerdo con este acto administrativo la accionante es beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, en virtud de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; se precisó que al haber realizado simultáneamente cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por el periodo del 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 2001, se tomaron dichos valores en el ingreso base de liquidación, y el cálculo de la
pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 1 mes, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 (sic) del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001”.
2. El 19 de octubre de 2012, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación “tomando como salario base de cotización todos los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial, así como el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último año de servicio como trabajadora privada, en razón a que el peticionario (sic) se halla en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Dicha petición fue negada en los actos administrativos demandados.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 2, 53 y 87. Ley 33 de 1985: artículo 1. Decreto 1045 de 1978: artículos 4 y 45. Ley 62 de 1985, artículo 1. Decreto 3135 de 1968, artículos 11 y 27. Decreto 1848 de 1969, artículo 73. Código Contencioso Administrativo: artículos 82, 85, 132.8, 149, 1502 y 206 a 211. Ley 100 de 1993, artículo 36.
Ley 4 de 1966, artículo 4. Ley 5 de 1969, artículo 2. Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990). Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Indicó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 para liquidar las pensiones solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues de lo contrario se desconocería el principio de 3 Folios 83-92 solidaridad que rige la seguridad social. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe y iv) compensación. Audiencia inicial El 17 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia inicial, donde se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de pruebas4. El litigio se fijó de la siguiente manera: “(…) por encontrarse dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión en aplicación de la
Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, más la sumatoria del salario promedio sobre el cual se pagaron aportes durante el último año de servicios en el sector privado; lo cual no se le tuvo en cuenta en la resolución que le reconoció la pensión. La entidad demandada sostiene que al demandante se le reconoció la pensión de vejez por aportes, con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que la actora hizo aportes a cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales ISS, y la liquidación de la misma se hizo con base en los factores a que se refiere el Decreto 1158 de 1994”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 007525 del 19 de febrero de 2013 y de la Resolución RDP 019827 del 30 de abril de 20135. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la accionante teniendo en cuenta “el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2004, así como el promedio de los aportes a pensión realizados ante el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones), durante dicho periodo (1 de enero al 30 de diciembre de 2004), a partir del 1º de enero de 2005, y con efectos a partir del 19 de octubre
de 2009, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1º de enero de 2005 y el 18 de octubre de 2009”. Como fundamento de la decisión observó que según el reporte del ISS allí cotizó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, sobre el salario de $1.161.000, empero, el a quo encontró que Cajanal no incluyó en la reliquidación de la pensión de jubilación dichas las cotizaciones en los actos acusados. Por ello, estimó que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación con las cotizaciones efectuadas por la demandante al ISS del 1 de enero al 30 de diciembre de 2004, para incrementar el IBL. Por ello, dispuso la reliquidación con el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año de servicios, incluyendo los aportes a los sectores público y privado. Recursos de apelación 4 Folios 117-121 5 Folios 172-184 La parte actora indicó que solo censura la providencia de primera instancia porque tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos los percibidos en el sector privado6. La entidad demandada alegó que el ingreso base de liquidación aplicable a la pensión de jubilación de la accionante está regulado en la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales son los previstos en el Decreto Reglamentario 1158 de 19947. Alegatos Las partes actora y accionada reiteraron los argumentos expuestos en el recurso
de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente8. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso Según el certificado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca la actora durante el último año de servicios (enero a diciembre de 2004) devengó los siguientes factores salariales: salario, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, reajuste, prima de servicio y bonificación10. Acorde con el certificado laboral la demandante aportó para pensiones a Cajanal desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 200411. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales indica que la actora acumuló 1.405,71 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 2005, de las cuales se resalta que cotizó como empleada de la Universidad 6 Folios 197-200 7 Folios 192-196 8 Folios 228-236 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Folio 29 11 Folio 30 Javeriana desde el año 1974 al mes de enero de 2005, y en el año 2004, aportó 50.43 semanas, siendo su salario $1.161.00012. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 25865 del 7 de septiembre de 2002, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez por aportes a favor de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, en cuantía de $1.738.461,98, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, condicionando su disfrute a la demostración del retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto se tiene lo siguiente:
1. El señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 8 de enero de 1946. A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 48 años de edad13.
3. La accionante laboró tiempos privados y públicos, y realizó cotizaciones simultáneas a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales del 1 de enero de
1995 al 30 de septiembre de 2003, por consiguiente se tomaron esos valores dentro del ingreso base de liquidación. El reconocimiento pensional de la Caja Nacional de Previsión se dio a partir del 1 de mayo de 2001, con un tiempo de servicio de 10426 días.
4. La liquidación de la mesada pensional de la actora se efectuó con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 1 mes, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001”, con la inclusión de los siguientes factores: Año Factores 1994 Asignación básica 1995 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización del Instituto de Seguros Sociales 1996 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización del Instituto de Seguros Sociales 1997 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización del Instituto de Seguros Sociales 1998 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización del Instituto de Seguros Sociales 1999 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización del Instituto de Seguros Sociales 2000 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización del Instituto de Seguros Sociales 2001 Asignación básica e ingreso base de cotización del Instituto de
Seguros Sociales
5. El valor de la pensión quedó a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que
concurren en la cuota parte pensional, según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 199414. 12 Folio 31 13 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 2 del expediente. La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial se dio el 1 de junio de 1995. 14 “Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y Posteriormente, Cajanal en la Resolución 42105 del 6 de diciembre de 2005 reliquidó la pensión en el valor de $2.223.337,08, que calculó a partir del 75% de lo aportes del 1 de abril de 1994 y hasta el 30 de diciembre de 2004, sobre los factores asignación básica, bonificación por servicios y un sobresueldo o ingreso base de cotización [ISS], que corresponde a lo cotizado por la demandante como profesora de la Universidad Javeriana ante el ISS. A partir del análisis de esta resolución se concluye que Canajal integró los aportes por la prestación de servicios públicos y privados de la accionante, sin embargo, en el año 2004 no se
incluyeron los aportes que la actora hizo al ISS (tal como lo evidenció el a quo) y se muestra en el siguiente cuadro: Año Factores 1994 Asignación básica 1995 Asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo 1996 Asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo 1997 Asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo 1998 Asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo 1999 Asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo 2000 Asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo 2001 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización [ISS] 2002 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización [ISS] 2003 Asignación básica, bonificación por servicios prestados e ingreso base de cotización [ISS] 2004 Asignación básica y bonificación por servicios prestados El 19 de octubre de 2012, la demandante presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de jubilación “tomando como base de cotización todos los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial, así como el salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio como trabajadora privada”. En este sentido indicó que la Caja Nacional de Previsión si bien “tuvo en cuenta tanto el servicio oficial como los aportes realizados simultáneamente bajo la vinculación como trabajadora privada, pero se comenten dos errores: el primero de ellos referido a que no se tiene en
cuenta todas las cotizaciones efectuadas como trabajadora privada, ya que solo se tomó lo cotizado hasta el 30 de septiembre de 2003, no hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, que es la fecha hasta la cual se realizaron los aportes (…)”15. La UGPP, mediante la Resolución RDP 007525 del 19 de febrero de 2013, negó la reliquidación de la pensión de vejez; decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 019827 del 30 de abril de 2013. se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”. 15 Folios 15-19 En la Resolución RDP 019827 del 30 de abril de 2013 se señaló que al realizarse cotizaciones obligatorias entre dos administradoras del mismo régimen, éstas se deben acumular en sola entidad para efectos de aumentar el ingreso base de cotización, y por ende, el monto de la pensión. Indicó igualmente que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las pensiones se liquidan acorde con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994. Solución del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación con
las cotizaciones efectuadas por la demandante al ISS del 1 de enero al 30 de diciembre de 2004 para incrementar el IBL, con el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año de servicios, incluyendo los aportes a los sectores público y privado. Ahora bien, para dar respuesta a los recursos de apelación, la Sala señala que ciertamente la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplica la normativa anterior de la cual es beneficiaria, esto es, la Ley 71 de 1988, en la medida que realizó aportes pensionales al laborar para entidades públicas y privadas. Por consiguiente, se le aplican las reglas de la Ley 71 de 1988, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se advierte que la Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, cuyos artículos 1 y 8 regulan los requisitos para el reconocimiento pensional y el monto de la mesada, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o
discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. “Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. El salario base de liquidación de la pensión por aportes estaba regulado en el artículo 6 del Decreto 2709 de 199416, esta norma fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, lo cual obligaba a remitirse a la Ley 100 16 Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. de 1993 para determinarlo. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 15 de mayo de 2014, anuló dicha derogatoria, porque el Gobierno Nacional desconoció el “régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su
derecho pensional bajo una normatividad anterior”17. Precisado lo anterior, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte legislador, para quienes se encuentran en los supuestos fácticos del artículo 36 ídem, esto es, que “al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados”. La aplicación a la pensión aportes de las reglas contenidas en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, encuentra su razón de ser en que el IBL del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, al señalar que “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, tiene el mismo contenido normativo de artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Aunado a lo anterior, la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), por lo tanto, en lo que concierne al IBL la Subsección acude a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, que constituye un
precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales18. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”, entendido en el sub lite como la normativa pensional anterior, que en el presente caso es la Ley 71 de 1988. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley
1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “(…) sólo a la jurisprudencia de las a
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