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CE-25000-23-42-000-2013-04582-01(1667-14)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04582-01(1667-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL CON LAS PARTIDAS DE LOS

SUBOFICIALES – Improcedencia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

Con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de

1990. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme con lo anterior, el demandante no puede pretender que se reliquide su asignación de retiro beneficiándose de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida en que se estaría

contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 44433 DE 2004 / DECRETO 1091 DE 1995 –

ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04582-01(1667-14) Actor: HERNÁN DARÍO BECERRA CAYCEDO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Tema : Reajuste asignación de retiro – Homologación nivel ejecutivo ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Hernán Darío Becerra Caycedo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto:

  • Oficio Nº 580/GAG-SDP de 9 de febrero de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, con la inclusión de algunos factores salariales

(subsidio familiar, primas de actividad, antigüedad y bonificación por buena conducta), que percibía de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, cuando se desempeñaba como suboficial de la institución, previo al momento en que se homologara en el nivel ejecutivo. Requirió que, al estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 2 del Decreto 4433 de 2004, por ser manifiestamente contrario a la Constitución, la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada reliquidar su asignación de retiro incluyendo como partidas computables el subsidio familiar, las primas de actividad, antigüedad y la bonificación por buena conducta, en los porcentajes correspondientes, que venía percibiendo conforme al Decreto 1212 de 1990 y que se dejaron de pagar desde el momento que fue homologado al nivel ejecutivo, pero con el sueldo que recibía al tiempo del retiro. Pidió que se condene a la demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor Hernán Darío Becerra Caycedo ingresó el 13 de enero de 1986 a la Policía Nacional para adelantar el curso de agente, quedando incorporado en dicho escalafón mediante Resolución N° 3641 de 10 de julio de 1986. Con posterioridad, fue ascendido al grado de sargento segundo (suboficial) a través de Resolución N° 4094 de 1 de junio de 1993. La Policía Nacional mediante Resolución N° 4090 de 13 de mayo de 1994, con fundamento en el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994, homologó al demandante a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Intendente de cuerpo de vigilancia, llegando a ocupar con posterioridad el grado de Subcomisario. La Policía Nacional mediante Resolución Nº 02308 de 5 de julio de 2011, retiró del servicio activo al señor Hernán Darío Becerra Caycedo por solicitud propia. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Resolución Nº 006796 de 21 de septiembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Hernán Darío Becerra Caycedo, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado (subcomisario) y las partidas legalmente computables.

El 3 de noviembre de 2011 el accionante le solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales y prestacionales devengados durante el tiempo en que permaneció como suboficial de la institución conforme el Decreto 1212 de 1990, previo a su ingreso al nivel ejecutivo, esto es: la prima de actividad, la prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio Nº 580/GAGSDP de 9 de febrero de 2012, el Director General (E) de la Caja de Sueldos de 1 Folios 22 - 42 Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas por el demandante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora señaló las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1 literal d), 2 literal a), 10. De la Ley 180 de 1995 parágrafo artículo 7° Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33, numerales 9 y 10 De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numeral 2.1. El Decreto 1212 de 1990 artículos 68, 71, 82 y 140

Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 2 y 4. Indicó que el acto administrativo demandado desconoció la constitución y las normas legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regulan el régimen salarial y prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Adujo que el constituyente de 1991 le confirió al legislador la competencia privativa para expedir una norma marco que fijara los objetivos y criterios que se debían tener en cuenta para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que, si bien el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, puede fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, también en cierto que no podía en ningún caso desconocer o exceder los objetivos y criterios previstos por el legislador en menoscabo de los derechos adquiridos de los servidores públicos, dado los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Expresó que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, establecieron que no se podía discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación del personal de la Policía Nacional que haya ingresado al Nivel Ejecutivo de la institución, respecto de la aplicación de los beneficios contenidos en el Decreto 1212, 1213 y 1214 de

1990, lo que permite inferir una protección especial para sus destinatarios. Señaló que el acto acusado desconoció los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al “desmejorar y discriminar” sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y bonificaciones que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Manifestó que la actuación de la administración desconoció la garantía por el respeto de los derechos adquiridos del actor, prevista en el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004, según el cual “se conservaran todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones, anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de las misma”. Afirmó que la entidad demandada no podía definir el reconocimiento y pago de su asignación de retiro dando aplicación a lo previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, porque dichas normas vulneran el artículo 53 de la Constitución, al no tener en cuenta los principios mínimos fundamentales, como la irrenunciabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas. Expuso que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de manera unilateral, inconstitucional e ilegal, suprimió los derechos prestacionales que venía recibiendo el actor con base en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando que no se

le incluyeran factores devengados en la liquidación de su asignación de retiro, lo cual denota una nulidad del acto administrativo demandado.

2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2: Señaló que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó con los haberes y partidas pertinentes registradas en su hoja de servicios certificadas por la Policía Nacional y las normas vigentes y aplicables al momento del retiro del actor, esto es el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995, por lo que consideró que la prestación del actor se encuentra ajustada a Derecho. 2 Folios 61 - 63

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 numeral 2 y 49 de los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, respectivamente, las partidas computables para determinar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional son: i) sueldo básico; ii) prima de retorno a la experiencia; iii) subsidio de alimentación; iv) duodécima parte de la prima de navidad; v) duodécima parte de la prima de servicios y; vi) duodécima parte de la prima de vacaciones, sin incluir otras primas, subsidios, auxilios y compensaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Sostuvo que las pretensiones del actor, dirigidas a incluir factores y porcentajes distintos a los establecidos en el Decreto 4433 de 2004, desconocen el principio de

inescindibilidad de las normas laborales especiales. Por otro lado, propuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho; ii) incorrecta interpretación del principio de oscilación; iii) indebida escogencia de la acción; iv) falta de fundamento jurídico para las pretensiones y; v) falta de integración del litisconsorcio necesario3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014 i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y; ii) denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional respecto de los oficiales y agentes del servicio activo que se homologaron, no se puede analizar aisladamente factor por factor, pues eso equivaldría a la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de ellos, por lo que es necesario examinar en forma integral el asunto, atendiendo a los principios de inescindibilidad y favorabilidad.

Sostuvo que para el Consejo de Estado: “es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad entre otras, sin embargo se crearon unas nuevas primas y se estipuló un asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de la gente, por lo que en 3 Analizadas y decididas dentro del trámite de audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2014 4 Folios 100 - 105

consecuencia, en principio lo que se advierte es que en la vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales” 5, las mismas que habían sido establecidas para el personal de agentes y suboficiales lo cual quiere decir que “el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad pues mirado en su conjunto se insiste el régimen del Decreto N° 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios”6. Manifestó que el demandante, al optar voluntariamente o homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para personal de suboficiales, de modo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda. Además, porque el reconocimiento de la asignación de retiro con el nivel Ejecutivo de la Policía Nacional está regulado en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 del 2012, según corresponde para cada uno de estos grados. Adujo que al actor no se le han desconocido derechos adquiridos, ni situaciones jurídicas consolidadas, puesto que su situación salarial y prestacional además de encontrarse ajustada a la constitución y la ley, fue producto del cambio del régimen que libremente escogió y que fue más favorable en su oportunidad, tan es así, que ahora lo que pide es que se le otorguen las primas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, pero contabilizadas con el salario que devenga en el nivel ejecutivo, por lo que no puede pretender ahora no puede pretender tomar lo más

favorable de cada uno de los regímenes para beneficiarse de los dos. Afirmó que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, para los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23.2), porque no se advierte de forma clara y evidente, que tales disposiciones eran contrarias a la Constitución, máxime cuando dichas normas fueron expedidas por funcionario competente con plenas facultades constitucionales y legales (Gobierno Nacional), alcanzando su firmeza y validez y no han sido controvertidas ante la jurisdicción desde cuando el actor optó por su homologación, entonces, estos actos no ha perdido la presunción de legalidad. Concluyó que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones laborales contenidas en el Decreto 1212 de 1990, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda; sin emitir condena en costas. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de julio del 2013, radicado N° núm25 00232500 2011 00 153 - 01 (0252 – 2013), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Ibidem

4. Recurso de apelación La parte actora, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 y, solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente 7.

Adujo que la providencia impugnada desconoció la protección establecida en la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, a favor del personal

de la institución que fue homologado en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, relacionada con la no desmejora, ni discriminación en ningún aspecto de sus condiciones laborales. Afirmó que el actor antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fungía como suboficial, por lo que le eran aplicables las prestaciones del Decreto 1212 de 1990; sin embargo, luego de haber ingresado al Nivel Ejecutivo se desmejoró su ingreso, porque no se tuvo en cuenta los factores salariales que venía recibiendo, lo cual incidió al momento de liquidar su asignación de retiro por parte de la CASUR. Destacó que la decisión apelada no tuvo en cuenta que el Decreto Ley 41 de 1994 y el Decreto 1791 de 2000 al derogar algunos apartes el Decreto 1212 de 1990, dejó a salvo los títulos IV, V y X de este, relacionados con las asignaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales y el trámite de reconocimiento de estas, por lo que a la fecha están vigentes y se deben reconocer al actor. Sostuvo que, el Tribunal no efectuó una interpretación sistemática y garantista de las normas que regulan el asunto, ni tuvo en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que existiendo igualdad fáctica y jurídica al de la referencia, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de analizar que al personal del nivel ejecutivo no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que en el presente asunto se debe tener en cuenta la jurisprudencia

Constitucional relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad y los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, que ampara al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que decidió optar por un 7 Folios 107 - 117 régimen salarial y prestacional con unas condiciones favorables, pero que en la práctica revelaron una serie de desmejoras. Indicó que en virtud del principio de favorabilidad y en aras de no desmejorar las condiciones laborales de los suboficiales de la Policía Nacional homologados en el Nivel Ejecutivo de la institución, es procedente declarar la nulidad del acto demandado y ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión de los siguientes factores: i) prima de actividad, ii) la prima de antigüedad, iii) bonificación por buena conducta y el respetivo porcentaje del; iv) subsidio familiar.

5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, insistiendo en que al incorporarse al Nivel Ejecutivo se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales del actor, toda vez que no se le pagaron las primas, subsidios y bonificaciones a las que tenía derecho como suboficial, vulnerándose con ello lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

Agregó que el actor al ingresar al nivel ejecutivo no perdió su estatus de suboficial, pues el legislador al crear dicho escalafón simplemente modificó los nombres y/o grados del personal, por lo que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad se debe acceder a las pretensiones de la

demanda. 5.2 La parte demandada guardó silencio.

6. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente9: Adujo que en el presente asunto existe una contradicción de las peticiones de la parte actora, pues pretende tomar los factores salariales previstos para los suboficiales en el Decreto 1212 de 1990, pero liquidarlos con el sueldo devengado al momento del retiro como subcomisario del nivel ejecutivo, formando con ello una mixtura de normas, que desconocen el ordenamiento jurídico. 8 Folios 138 - 163 9 Folios 164 - 170

Explicó que la favorabilidad laboral implica la aplicación integral de un determinado estatuto normativo y no tomar solamente lo más favorable de uno y otro régimen para formar un tercero, pues ello significaría desconocer el principio de inescindibilidad. Indicó que la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995, son claros en establecer que las personas que estaban al servicio de la Policía Nacional y pasaron a formar parte del Nivel Ejecutivo, como es el caso del demandante, tendría una remuneración mensual muy superior en relación con el grado de agente o suboficial, por lo que no se puede inferir una desmejora salarial. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, si bien el Decreto 1091 de 1995 no dispuso las mismas prestaciones sociales a las que se establecieron en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, lo cierto es que creó unas nuevas primas y estipuló una asignación mensual superior, por

lo que no se podía inferir una desmejora para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Informó que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 de 2003, declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000, e indicó que no se vulneran los derechos adquiridos del personal de agentes y suboficiales que decidieron voluntariamente vincularse al nuevo régimen, como ocurrió con el actor. Afirmó que el actor quedó cobijado por los Decretos 132, 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que regulan el régimen salarial y prestacional del personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y no conforme las normas invocada por el demandante, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el señor Hernán Darío Becerra Caycedo, en su condición de miembro homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 13 de mayo de 1994, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la

inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 140), al haberse desempeñado como suboficial de la Policía Nacional, pero tomando el sueldo devengado como comisario del Nivel Ejecutivo. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional10. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994,

argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres 10 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la

presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de

suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 1211 y 1312 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1513); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8214). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199515, expidió16 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación17. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones 11 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 12 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 13 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 14 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 15 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1

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