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CE-25000-23-42-000-2013-04602-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04602-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Elementos objetivo y subjetivo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - La sanción se impone al funcionario que tiene la competencia para dar cumplimiento al fallo / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción en cuanto al incumplimiento pero la revoca en cuanto al sujeto en quien recae [N]o es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para éste, para el caso concreto escapan al doctora [M.E.M.C], las competencias que permiten adelantar cualquier actuación tendiente al amparo, resultando inane cualquier sanción que con el fin de constreñir se imponga, por cuanto éste no tiene las facultades para acatarla o hacerla cumplir. No obstante, la Sala compulsará copias a la autoridad disciplinaria competente para que establezca si dicha conducta, de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, resulta o no sancionable. Ahora bien, comoquiera que la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, se encuentra en cabeza de la doctora [C.J.M.R.], que es a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que abra un nuevo incidente contra el citado funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el carácter persuasivo del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González, y sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al trámite del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca de la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia del 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al funcionario que debe ser sancionado por no dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-201502098-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04602-01(AC)A

Actor: SEGUNDO OLIVERIO RÍOS ALARCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 12 de mayo de 2016 (fl. 439 a 444), mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO como Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden de amparo impartida en el fallo de 23 de agosto de 2012 (fl. 9 a 23), proferido por dicha Corporación judicial.

I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS El señor SEGUNDO OLIVERIO RÍOS ALARCÓN presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, una acción constitucional de amparo por medio de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la entidad accionada al momento de

hacer la valoración para el reconocimiento de su condición de víctima no tuvo en cuenta que “los documentos de prensa señalaron que los sujetos que realizaron el ataque a la familia RÍOS ALARCÓN usaron armas de largo alcance, así como tampoco consideró, que la hermana del accionante, ANDREA MARIA RÍOS ALARCÓN sobreviviente de la tragedia, identificó en 4 oportunidades a uno de los agresores alias “el gato”, integrante del frente 38 de las FARC, a quien conocía desde la infancia y fue quien le salvo la vida ayudándola a ir del lugar de la masacre, lo cual prueba que el hecho si fue cometido por las FARC”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2012 (fl. 9 a 23), amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor SEGUNDO OLIVERIO RÍOS ALARCÓN y, en consecuencia, resolvió “ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de quince días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el procedimiento administrativo para establecer la calidad de víctima del señor SEGUNDO OLIVERIO RÍOS ALARCÓN valorando el material probatorio aportado por aquel y recaudando la información necesaria para determinar si es destinatario de la Reparación Administrativa, evento en el cual deberá igualmente señalarle la fecha cierta en que se efectuará el pago”. I.2. ACTUACIÓN El 31 de marzo de 2016, el señor SEGUNDO OLIVERIO RÍOS ALARCÓN

interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en contra de la UARIV por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por dicha Corporación, consistente en señalar la fecha en que se le efectuaría el pago de la indemnización administrativa. Mediante auto de 21 de abril de 2016 (fl. 384), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ordenó la apertura del trámite incidental en contra la UARIV. Posteriormente, a través de auto de 12 de mayo de 2016 (fl. 439 a 444), el citado Tribunal Administrativo, al resolver dicho incidente, decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE que la funcionaria María Eugenia Morales Castro, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra desacatando el fallo de 23 de agosto de 2012. SEGUNDO. IMPÓNGASE a la funcionaria María Eugenia Morales Castro, sanción consistente en multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. I.3. LA CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en respuesta al auto de apertura del trámite incidental, manifestó que la extinta Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República1 mediante Resolución número 1306 de 23 de

diciembre de 19992 (fl. 398 a 401), reconoció al accionante como víctima y beneficiario de la indemnización por vía administrativa por el homicidio de la señora Flor Ángela Alarcón; en consecuencia, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios la entidad entregó el valor de un millón ciento once mil noventa y nueve pesos con veintisiete centavos ($1.111.099.27), al accionante y a sus demás hermanos, respectivamente. Igualmente, informó que a través de oficio número 2013722014512461 de 11 de julio de 2013 (fl. 37 a 38), comunicó al accionante, lo siguiente: “[E]n cumplimiento de las establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos Reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se pudo establecer que por las víctimas PABLO ANTIO RÍOS ACEVEDO con radicado 290/1999, FLOR ANGELA ALARCÓN con radicado 293/1999, RESURRECION RÍOS ALARCÓN con radicado 292/1999, LUIS EFREN RÍOS ALARCÓN con radicado 293/1999 y EDISON RÍOS ALARCÓN con radicado 294/1999 se presentaron solicitudes de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 418 de 1997. Luego de realizada la valoración se conoció como víctimas indirectas a quienes acreditaron respectivo parentesco y les fue pagado el 100% sobre la reparación correspondiente, siendo ésta cobrada, aplicando la normatividad vigente para el

momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable.

RADICADO VÍCTIMA BENEFICIARIO PARENTESCO VALOR FECHA ESTADO

PAGO

290/1999 PABLO ANTIO RÍOS Hijo $10.000.000,00 31/12/1999 PAGADO

RÍOS ALARCÓN

ACEVEDO NUBIA 291/1999 FLOR ANGELA RÍOS Hijo $10.000.000,00 31/12/1999 PAGADO 1 Sustituida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, luego transformada por la Ley 448 de 21 de julio de 1998, “Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público”, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Posteriormente, mediante el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, al establecerse la fecha de entrada en operación de la referida Unidad, aquellas funciones asumidas por Acción Social, transformada en el DPS, se trasladaron a la Unidad para las Víctimas. 2 “Por la cual se hace un reconocimiento de víctimas de la violencia y se ordena el pago de la ayuda humanitaria y gastos funerarios que tratan los artículos 16, 46 y 49 de la Ley 418 de 1997, por actos terroristas perpetrados en el año 1999”.

ALARCÓN ALARCÓN

NELSON 292/1999 RESURRECION RÍOS Hijo $10.000.000,00 31/12/1999 PAGADO

RÍOS ALARCÓN

ALARCÓN NUBIA

293/1999 LUIS EFREN RÍOS Hermano $10.000.000,00 31/12/1999 PAGADO

RÍOS ALARCÓN

ALARCÓN NELSON 294/1999 RÍOS RÍOS Hermano $10.000.000,00 31/12/1999 PAGADO

ALARCÓN ALARCÓN NELSON NELSON Dentro de los principios rectores de la reparación individual por vía administrativa se encuentra la prohibición de doble reparación, en los términos: “ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado”, norma que claramente se refiere a todas las sumas de dinero que la víctima o el destinatario hubieren recibido, sin establecer diferencia alguna, más aquellas que hayan tenido origen en otras entidades del Estado y que constituyan reparación. […] En consecuencia, verificada la solicitud de las anteriores víctimas, le informamos que ya existió indemnización por este concepto y por tal motivo no es viable jurídicamente realizar pago alguno adicional con ocasión del mismo hecho victimizante. Por lo tanto si en efecto quienes lograron el reconocimiento de destinatarios, no tienen esa calidad, u ocultaron información de otros beneficiarios con igual o mejor derecho, la situación ya se debe resolver por vía judicial, emprendiendo las acciones legales que correspondan por parte de los demás familiares, porque se repite, de esta manera y si se considera se está en la plena libertad de iniciar acciones penales en contra de las personas que en su momento demostraron ser

familiares de las víctimas y a quienes les fue otorgada la reparación administrativa. El DPS actuó bajo el principio de legalidad y buena fe. […]”. En atención a lo anterior, manifestó que las sumas entregadas se otorgaron por concepto de reparación administrativa y, que se pagó el 100% del valor autorizado legalmente a “las personas quienes manifestaron en su momento a la entidad ser los únicos destinatarios de la indemnización”, motivo por el cual a la fecha no es procedente reparar nuevamente al señor SEGUNDO OLIVERIO RÍOS ALARCÓN. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió lo siguiente: “IMPÓNGASE a la funcionaria María Eugenia Morales Castro, sanción consistente en multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. El a quo consideró que “no resulta excusable el actuar de la administración, que luego de haber transcurrido más de tres años desde que se profirió la orden judicial, manifieste que ya estudió la situación del actor alegando actuaciones anteriores al fallo de tutela objeto de desacato; y que adicionalmente no haya procedido a iniciar el trámite de la actuación administrativa con el fin de determinar si tiene derecho a la reparación que reclama el accionante, razón por la cual se declarará en desacato”. En consecuencia, sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO como Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por el incumplimiento de la orden impartida dicha Corporación el 23 de agosto de 2012. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia4. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o

demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. 4 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20105 destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida6. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

6 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”7; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta

ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y 7 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó

de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala9, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, a quien deberá individualizar con nombre y apellido11, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y

(ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salaRÍOS mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala12, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado

se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. 12 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como

claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial”. II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es:

“[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada

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