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CE - 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14)SUJ2-006-16

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Título
CE - 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14)SUJ2-006-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONALDebe incluirse el valor equivalente a un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte / INTERPRETACIÓN NORMATIVA ATENDIENDO EL SENTIDO NATURAL Y OBVIO DE LAS PALABRAS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.(…) la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es

consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes. Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte. NOTA DE RELATORIA: Sobre que la bonificación especial o quinquenio de la Contraloría General de la República constituye factor salarial del ingreso base de liquidación debe tomarse el último quinquenio causado y dividirlo en una sexta parte, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 0899-11, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Ingreso base de liquidación Para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses.

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA - Elementos / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO

EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Requisitos

Los elementos de esta bonificación o quinquenio son los siguientes: (i) su monto es de un mes de remuneración; (ii) se obtiene por cada periodo de cinco años de servicios en la institución; y (iii) para recibirla es necesario no haber tenido sanción disciplinaria ni de ningún otro orden dentro del respectivo periodo. La prestación en comento se reconoce a partir de la vigencia del Decreto Ley 929 de 1976; a aquellos funcionarios de la Contraloría General de la República que cumplan cinco años al servicio de la entidad, siempre y cuando no hayan sido sancionados. Igualmente mediante Resolución 08445 del 7 de octubre de 1980, conforme lo facultó el Decreto Ley 929 de 1976, el Contralor General de la República reglamentó el quinquenio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / LEY 929 DE 1976 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 720 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONALDebe incluirse el valor equivalente a un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte / INTERPRETACIÓN NORMATIVA ATENDIENDO EL SENTIDO NATURAL Y OBVIO DE LAS PALABRAS/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según

lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.(…) la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes. Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte.

PRESCRIPCIÓN - Término / SILENCIO ADMINISTRATIVO - No interrumpe el término de prescripción / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES Una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, y que el hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible. Por lo tanto, es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. Se observa además, que la disposición que prevé la prescripción no contempla la interrupción indefinida por la ocurrencia del silencio administrativo. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo lo planteado por la demandante en el sentido de que la demora en que incurrió CAJANAL en dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional no le puede ser endilgada, por cuanto la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 14 de agosto de 2010, está en consonancia con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: XXX

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14)CE-SUJ2-006-16

Actor: STELLA CONTRERAS GÓMEZ

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011

Tema: Unificación Jurisprudencia en reliquidación pensional régimen de la Contraloría General de la República, beneficiaria del Decreto 929 de 1976, con inclusión del quinquenio La Sección Segunda del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 14, parágrafo 1.º, numeral 2.º, del Reglamento de la Corporación,1 profiere sentencia de segunda instancia en el presente asunto por su importancia jurídica y con criterio de unificación en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la cual está referida, a la manera como debe computarse el quinquenio como factor salarial, en la base de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, mediante el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus

familiares. 1 Acuerdo de Sala Plena No. 58 de 1999. La importancia jurídica que reviste el presente asunto, surge por cuanto pese a que esta Sección a través de sentencia del 14 de septiembre de 20112, unificó su jurisprudencia en cuanto a la inclusión de la bonificación quinquenal dentro de la base de liquidación pensional de los servidores de la Contraloría General de la República, en el sentido de que debe hacerse teniendo en cuenta el último quinquenio causado y pagado dentro de los seis meses anteriores al retiro del servicio, tomando el valor certificado por el ente de control por dicho concepto y fraccionándolo en una sexta parte, algunos tribunales y juzgados han dictado providencias en las que se han planteado tesis diferentes sobre este tema, como a continuación pasa a explicarse: El Tribunal Administrativo de Antioquia3 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en algunas de sus salas4, han venido ordenando la reliquidación pensional a favor de exservidores de la Contraloría General de la República, incluyendo el mencionado factor de manera proporcional, esto es, tomando el porcentaje del mismo causado dentro del último semestre de servicios, mientras que otras han señalado que el computo de dicha prestación debe realizarse incorporando como base un mes de salario, fraccionado en una sexta parte5. En algunos juzgados administrativos de Bogotá se ha considerado que el quinquenio debe ser incluido en la base de liquidación pensional en 1/60 parte, toda vez que se causa cada vez que el funcionario cumple cinco años de labores, lo cual comprende 60 meses6. En ese orden de ideas, se hace necesario emitir un pronunciamiento que precise

dicho aspecto a partir del contenido de la norma que consagra el derecho a devengar la bonificación quinquenal y lo planteado dentro de la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, en cumplimiento de la función de sentar jurisprudencia atribuida a esta Corporación, que implica a partir de los supuestos facticos del caso estudiado, identificar escenarios propicios para que como órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis con el fin de aclarar puntos 2 Expediente 0899-2011, cuya ponencia correspondió al Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Ver Sentencia emitida el 21 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes, dentro del proceso No. 2012-572. 4 Ver Sentencia emitida el 9 de julio de 2013, proferida por la Sección Segunda - Subsección A dictada dentro del proceso número 2012-010186 con ponencia de la suscrita consejera cuando se desempeñaba como Magistrada de dicha Corporación. 5 Ver sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso número 2014-00036 cuya ponencia correspondió a la Dra. Amparo Oviedo Pinto, en la que se accedió a lo pretendido. 6 Ver sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 54 Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2012-00065 en la que fueron denegadas las pretensiones. oscuros o zonas grises de la legislación o jurisprudenciales, refinar sus propios

precedentes y garantizar los derechos fundamentales, esto último en aras de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior. II.ANTECEDENTES La demanda7 Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Stella Contreras Gómez en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, tendiente a declarar la nulidad parcial de las resoluciones AMB 22201 de 27 de mayo de 2008, que le reconoció la pensión mensual por vejez en cuantía de $1262.757.21; UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual, se reliquidó la citada prestación en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, y UGM 049633 de 14 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto principal, en el sentido de confirmar su contenido. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar de manera indexada su pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República; y de acuerdo a los factores salariales certificados por dicha entidad, pagar los intereses de mora y las costas procesales; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 9 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2006, retirándose de dicha entidad el primero de diciembre de 2006, fecha para la cual, desempeñaba el cargo de Profesional Universitario - Grado 01. 7 Visible a folios 109 a 111. Aseguró que CAJANAL EICE, le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución AMB 22201 del 27 de mayo de 2008, con efectividad a partir del 27 de octubre de 2007, cuyo IBL fue calculado con el promedio de lo devengado como salario durante los últimos diez años y únicamente con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados; desconociendo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Presentó solicitud de reliquidación pensional el 16 de diciembre de 2008, y ante el silencio de la administración promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 28 abril de 2009 amparó su derecho de petición, a partir de lo cual fue dictada la resolución UGM 012221 del 5 de octubre de 2011, en la que según su criterio, nuevamente desconoció lo señalado por el Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto a la forma de liquidar su prestación pensional, toda vez que los factores allí computados se incluyeron en cifras inferiores a las que certificó la entidad

demandada. Planteó como único cargo de nulidad de los actos acusados, el de violación normativa, sustentado en que la controversia versa sobre la determinación del monto de su pensión de jubilación, por cuanto el IBL definido en los actos demandados, no incorporó el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, conforme lo prescribe el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976. Adujo que la entidad demandada vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto en otras oportunidades reconoció pensiones a exfuncionarios de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el decreto referido y con la inclusión de la bonificación especial o quinquenio dentro de la base de liquidación pensional. Oposición a la demanda8 La entidad demandada a través de su apoderado, dio contestación al libelo introductorio por fuera de la oportunidad legal. 8 Folios 169 a 175. Concepto del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 El Ministerio Público, durante el trámite de la primera instancia, solicitó acceder a las suplicas de la demandante, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultando viable la reliquidación de la pensión reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de labores, conforme lo certificó la Contraloría General de la República; dentro de los cuales se encuentra el quinquenio, que debe computarse a partir del valor certificado por el ente de control, fraccionado en una sexta parte. Sentencia de primera instancia10

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia de 9 de abril de 2014, reconoció a la demandante su condición de beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; y consideró procedente aplicarle la normatividad contenida en los Decretos Ley 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978 para determinar el IBL de su pensión de vejez. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados y ordenó reliquidar la pensión reconocida a la actora, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos seis meses de servicios, conforme lo certificado por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, incluyendo los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial quinquenal, fraccionados en una sexta parte a partir del 27 de octubre de 2007; pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2010, por prescripción trienal. Al referirse a la indemnización de vacaciones, sostuvo que debía excluirse del IBL pensional por no constituir factor salarial ni prestacional, sino un descanso remunerado. 9 Folio 204. 10 Folios 293 a 303, providencia dictada dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. Respecto de la bonificación especial o quinquenio, adujo que por constituir factor salarial, debía hacer parte de la base de liquidación pensional; tomando la sexta

parte del último quinquenio causado, en aplicación de lo prescrito por el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976.11 Ordenó a la demandada descontar los aportes frente a los mayores valores correspondientes a la nueva liquidación, y adicionalmente la condenó al pago de las costas procesales. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte actora formuló recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia,12 argumentando que para reliquidar su pensión de vejez, la demandada debió incluir el quinquenio devengado durante el semestre final de labores, conforme al valor que respecto de dicho rubro, certificó la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República y que en su concepto se encuentra acorde con el contenido del artículo 23 del Decreto Ley 923 de 2004, que habla claramente de un mes de remuneración por cada periodo de cinco años cumplidos al servicio de la institución, es decir, que si un funcionario laboró al servicio de la citada entidad por 25 años, el valor de la última bonificación especial quinquenal es el resultado de multiplicar la última remuneración por los cinco periodos quinquenales cumplidos. Citó apartes de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicación interna 3588-2002 de la cual fue ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, y 0091-09, cuya ponencia correspondió al Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, en las que se planteó que el quinquenio es factor salarial y debe computarse en su totalidad dentro de la base de liquidación pensional, siempre y

cuando haya sido devengado en el último semestre de labores. Finalmente, manifestó su desacuerdo en relación con el fallo apelado, en cuanto declaró probada la prescripción trienal, frente a lo que argumentó, que la demandada en sede administrativa tardó en pronunciarse sobre la solicitud de 11 “Artículo 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada periodo de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación”. 12 Folios 217 a 224. reliquidación pensional, razón por la que dicha circunstancia no puede afectarle, y en tal sentido, solicitó que el término de interrupción de la prescripción debe contarse a partir de la fecha de presentación de la demanda, pues conforme a lo previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la reclamación ante la administración suspende la prescripción por el termino de tres años. A su turno, la UGPP, apeló la sentencia primera instancia, bajo los siguientes argumentos:13 Señaló, que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en consideración a que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora, se realizó conforme a derecho y teniendo en cuenta que la cobija un régimen especial, por lo que dio aplicación a la Ley 100 de 1993 para determinar su IBL, específicamente en lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 36 idem, y con los

factores enunciados por el Decreto 1158 de 1994.14 Manifestó que la liquidación de la pensión referida, conforme quedó plasmado en la resolución UGM 012221 del 5 de octubre de 2011, se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue reliquidada en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores y teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, conforme fueron certificados por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Mencionó, que se aparta de lo dispuesto en la sentencia recurrida con relación a la bonificación especial o quinquenio, dado que dicho factor ha debido incorporarse de manera proporcional para la determinación del IBL pensional, dividiendo el valor de lo devengado por dicho concepto, entre los cinco años que sirvieron para su causación, posteriormente dividir el resultado entre los doce meses del año, y finalmente incluir esa doceava parte dentro de la base liquidatoria mensual del semestre que comprende el periodo para calcular el monto de la pensión, en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976. 13 Folios 214 a 216. 14 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. Refirió que el fallo impugnado no precisó lo correspondiente a la obligación de realizar los aportes conforme lo prescribe la Ley 62 de 1985.15

Finalmente, señaló que la demandada no incurrió en comportamientos o actuaciones que justificaran la condena en costas que le fue impuesta. Intervención del Ministerio Público16 La representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, señaló que la decisión de primera instancia debe ser confirmada parcialmente, por cuanto, no tuvo en cuenta que la resolución UGM 012221 de 2008, aunque incluyó dentro de la base de liquidación pensional todos los factores devengados por la actora en su último semestre de labores, los computó en valores inferiores a los certificados por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Consideró que no le asiste razón a los apelantes en lo que respecta a la forma en que debe computarse el quinquenio para efectos de la determinación de la base de liquidación pensional de la demandante, para lo cual citó las sentencias emitidas por esta sección el 14 de septiembre de 2011 y 22 de agosto de 2013, dentro de los procesos 2011-00099-01 y 2010-00031-01, respectivamente. Señaló que no se configura la prescripción del derecho, toda vez que la demandante presentó solicitud de reliquidación pensional dentro de los tres años que establece el Decreto 3135 de 1968; y que el nuevo plazo, se venció en razón a que la administración tardó en emitir el pronunciamiento respectivo, por lo que debe declarase configurado el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 60 del CCA. Finalmente, manifestó que el Tribunal ordenó descontar los aportes correspondientes a los factores que la entidad no había deducido, por lo que

considera que no le asiste razón al mandatario de la demandada en relación con lo que plantea sobre este aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Por la cual se modifica el artículo 3º de la ley 33 de 1985. 16 Folios 282 a 295. Problema Jurídico La sala por su importancia jurídica y con criterio de unificación en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, resolverá la manera como debe computarse el quinquenio como factor salarial, en la base de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, mediante el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, en primer lugar si el quinquenio corresponde a un mes de remuneración o a lo certificado como devengado por concepto del quinquenio sin importar que se pague uno o más. Resuelto lo anterior, deberá determinar si el factor quinquenio se tendrá en cuenta en: una sesentava parte, una doceava o una sexta parte. Finalmente, resolver el caso en concreto a la luz de lo resuelto en los puntos anteriores y los diferentes cargos formulados contra la sentencia entre ellos, si es procedente declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Estructura metodológica y expositiva para resolver el problema jurídico Con miras a resolver el problema jurídico central, la Sala en primer lugar hará un recuento de la normatividad que regula el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, para luego ocuparse de la que hace referencia a la bonificación especial quinquenal y a su inclusión, como factor de

liquidación pensional, conforme lo prescribe el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 y a la jurisprudencia que sobre ello se ha provocado. En segundo lugar resolverá el caso concreto, a partir de las reglas jurisprudenciales que en desarrollo de la labor de unificación se fije en este proveído para resolver las controversias sobre reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen contenido en el Decreto citado. Características del régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República. El régimen pensional de los servidores de la Contraloría General de la República debe ser visto partiendo de dos momentos: el primero a quienes se aplica el Decreto Ley 929 de 1976 y el segundo los cobijados por el Decreto 691 de 1994, que incorporó a sus servidores al Sistema General de Pensiones, regido por la ley 100 de 1993. El Decreto Ley 929 de 1976, estableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, determinando lo siguiente en relación con la pensión de jubilación; «Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». La norma trascrita, determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación

de dichos funcionarios y empleados, señalando los requisitos para obtenerla así: • Edad: 50 años si son mujeres y 55 años si son hombres; • 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto; • Tasa de retorno del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Ahora bien el Decreto Ley 720 de 1978,17 aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, señala los emolumentos que constituyen factor salarial en los siguientes términos: «Artículo 40.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica 17 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio».

Debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Decreto Ley 929 frente a viáticos dispuso: «Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos

que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.». Teniendo en cuenta que el artículo 40 del Decreto ley 720 de 1978 determina de manera general que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, resulta necesario revisar en conjunto la normatividad y hacer integración de fuente normativa con el Decreto Ley 3135 de 196818 y las normas que lo modi

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