🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-04813-01(1300-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-04813-01(1300-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUMENTO ANUAL DE SALARIO Y DE

ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / PRINCIPIO DE

IGUALDAD

[S]e colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de la Fuerza Pública se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del general, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación, que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4.º) de la Ley 100 de 1993. […] [E]l actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un teniente coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. [...] [A] esta Sala no le es dable acceder a las pretensiones incoadas habida cuenta de que las providencias a las que se refiere el accionante, por medio de las cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos tenientes coronel conforme al índice de precios al consumidor (IPC), no tienen el alcance de modificar los decretos por medio de los cuales el ejecutivo fijó los

sueldos de los miembros de la fuerza pública, pues solo afectan la situación de los sujetos que actuaron dentro de dichos procesos, comoquiera que sus efectos son inter partes. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del principio de igualdad alegado por el actor, la Sala estima que este no se configura, puesto que, por un lado, durante los años 1997 a 2004 aquel se encontraba en servicio activo y, por el otro, aunque la Sala desconoce el contenido de las decisiones judiciales que pretende se le aplique, nuevamente se precisa que por tratarse de fallos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sus efectos son inter partes, por lo que no pueden extenderse a otras personas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 273

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04813-01(1300-15)

Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ GALLEGO

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección

segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 21 a 42). El señor Juan Fernando Gómez Gallego, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[...] acto administrativo Nº 0024727

DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar su asignación de retiro «[...] tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Coronel»; (ii) pagar e indexar «[…] los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado»; y (iii) cancelar «[…] intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar

desde el […] momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 [y] 195 [del] CPACA […]». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14º del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución Nº 2887 del 22 de agosto de 2005, [le] reconoció asignación de retiro […]», en condición de teniente coronel. Que para liquidar las asignaciones de retiro del grado de teniente coronel, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aplicado dos bases de liquidación de diferente valor y, para su caso, «[…] tom[ó] la base de liquidación, de menor valor un monto de $2.404.738, cifra muy inferior a la que corresponde a la BASE REAL ACTUAL que se viene aplicando a la mayoría de los retirados en el grado de Teniente Coronel correspondiendo a un valor de $2.846.112.» (sic), lo que constituye un trato diferenciado y discriminatorio. Dice que «[…] las asignaciones de retiro tanto de los Tenientes Coroneles a los cuales se les está aplicando para su liquidación la BASE REAL ACTUAL como a las que se le está aplicando una base de menor valor los rigen las normas contempladas en los decretos 1211 de 1990, el decreto 4433 de 2004, así como la ley 923 de 2004, que establecen el régimen prestacional y pensional para los

integrantes de la Fuerza Pública» (sic). Que el 3 de mayo de 2013 solicitó de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «[…] El reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro […]» e «[…] indexar los nuevos valores arrojados por la variación de la base de liquidación», lo que le fue negado mediante oficio 24727 de 22 de mayo de esa anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 (2.7) de la Ley 923 de 2004. Aduce que la entidad demandada «[...] liquida inequitativamente las asignaciones pensionales, tomando diferentes bases de liquidación para establecer la mesada correspondiente a personas que ostentan el mismo grado, (BASE REAL ACTUAL) y una de menor valor (BASE LEGAL) para quienes se les reconoció la asignación de retiro a partir de 2004, se está contraviniendo de manera directa los principios fundamentales propios tanto de un Estado Social de Derecho, como de un Estado Constitucional de Derecho […]» (sic). Que «[...] el contenido del Decreto mediante el cual se fijan los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza pública en servicio activo, tienen plena aplicación para el personal en servicio activo, pero en cuanto se toman los sueldos básicos de los activos como base de liquidación para las asignaciones de retiro, van en contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio, al constituir una base de liquidación de inferior valor

que las que se viene aplicando la BASE REAL ACTUAL. Con la expedición del acto administrativo acusado, la Caja de Retiro desconoció, que si de la aplicación de una norma se ven afectados principios fundamentales, como en este caso el de igualdad, la norma debe inaplicarse [...]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 55 a 60), a través de apoderada, se opuso a la pretensiones de la demanda y señala que «[…] El régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (Artículo 5 de la ley 57 de 1887)». Que «[…] la pretensión del accionante implica la modificación de la Escala Gradual Porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad; escala que también es aplicable a los militares en retiro, por efectos del Principio de Oscilación; pretensión que igualmente no es procedente por cuanto no es viable jurídicamente pretender modificar el contenido de un Decreto Presidencial a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que se interpone con el fin de buscar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto proferido por un Establecimiento Público». Arguye que para el reajuste de las asignaciones de retiro solo se aplica el principio de oscilación y este «[…] obedece al cumplimiento de las normas POSTERIORES A SU RECONOCIMIENTO; por lo tanto, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES ha reajustado la Asignación de Retiro del actor, en virtud al Principio de Oscilación consagrado por los diferentes Estatutos que han regulado y actualmente regulan el Régimen Especial de las Fuerzas Militares, y de conformidad con los Decretos de aumento de salarios expedidos por el Gobierno Nacional […]», por lo que el acto acusado no está viciado de nulidad. 1.6 Providencia apelada (ff. 111 a 117 y CD en folio 128). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 12 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que no se demostró de qué manera se vulneró el derecho a la igualdad al liquidar la asignación de retiro del demandante. Al respecto, indicó que «[…] la Sala entró a estudiar el derecho a la igualdad peticionado por el demandante, para liquidar su asignación de retiro de la misma forma que se liquidó a los Coroneles para el año 1997 y que se reconoció por sentencia judicial», y determinó que no se vulneró ese derecho, ni hubo discriminación, porque la asignación se liquidó conforme a las normas aplicables al asunto y no se demostró que hubiera un trato desigual. 1.7 Recurso de apelación (ff. 129 a 142). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y estima que «La normatividad que regula y ha regulado el régimen prestacional y de asignación de retiro de la

Fuerza Pública, ha establecido la aplicación de una sola base de liquidación para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes ostentan el mismo grado. Hoy la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contrario a la normatividad vigente, viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una base actualizada y una base sin actualizar. Esta situación se crea producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad a lo establecido en la ley 238 de 1995 y artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los años del periodo comprendido entre 1997 y 2004 generándose con ello una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 30 de septiembre de 2014 (ff. 144 a 145) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 161), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Impedimento. Según acta de reparto (f. 147), el proceso fue inicialmente asignado al Despacho que hoy ocupa la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien el 6 de mayo de 2015 (f. 149), se declaró impedida por encontrarse incursa

en la causal prevista en el artículo 141 (numeral 2) del Código General del Proceso (CGP), toda vez que «[…] conocí del proceso de la referencia cuando hacía parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de DecisiónSección Segunda, Subsección A.» En auto de 6 de julio de 2015 (ff. 161 a 154), se aceptó «[…] el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de presente asunto.» 2.2 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 167), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada el accionante. 2.2.1 Parte demandante (ff. 173 a 183). El actor, por intermedio de apoderado, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «El incremento en la BASE DE LIQUIDACIÓN de las asignaciones de retiro, ordenado en miles de fallos judiciales proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, han derivado en una BASE REAL ACTUAL de mayor valor económico que la que venía aplicando la caja, realidad que no puede ser ignorada por la entidad encargada de realizar la liquidación de las asignaciones de retiro de los retirados de la Fuerza pública. Estos cambios en la base de

liquidación, si no son observados y aplicados para la generalidad que se encuentren en un mismo plano de igualdad, como son los que ostentan similar grado al momento de su retiro de la institución, se convierte en un factor de desigualdad, de inequidad, pues se está otorgando un tratamiento diferente a quienes están en una misma situación fáctica» (sic). Expresa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo degrada en sus prestaciones, al no liquidar la asignación de retiro en condiciones de igualdad con otros retirados en el grado de teniente coronel.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que le sea reajustada su asignación de retiro, con base en la asignación básica mensual de un teniente coronel en retiro que haya obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública. En desarrollo de estas normas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «Los sueldos básicos mensuales para el personal

a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (resalta la Sala), disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios1. 1 Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. En ese orden de ideas, es claro que con la creación de la aludida escala gradual porcentual los sueldos del colectivo de la fuerza pública fijados por el Gobierno nacional, debían aumentarse de manera directa proporcional al incremento de la asignación básica de los servidores pertenecientes al grado de general, es decir, que el porcentaje previsto en estos actos administrativos para cada grado estaría sujeto al 100% del sueldo de un general. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», previó que las asignaciones de retiro de estos servidores «[...] se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en

actividad para cada grado […]» (principio de oscilación). Sobre el particular, resulta menester precisar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con la finalidad de que mantuvieran su poder adquisitivo constante. Y el artículo 279 de la misma normativa dispuso: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (negrillas fuera de texto). No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. De lo que precede, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de la Fuerza Pública se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del general, mientras que el incremento de las

asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación, que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4.º) de la Ley 100 de 1993. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Hoja de servicios de 14 de mayo de 2013 (ff. 15 a 17), originaria de la dirección de personal del Ejército Nacional, que da cuenta de que el accionante prestó sus servicios en esa Institución desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 24 de agosto de 2005, incluidos los tres meses de alta, esto es, durante 22 años y 11 días, y su último grado fue el de teniente coronel. b) Resolución 2887 de 22 de agosto de 2005 (ff. 11 a 14), suscrita por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la que se le reconoció al actor asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (teniente coronel), a partir del 25 de agosto de ese año. c) Escrito de 3 de mayo de 2013 (ff. 3 a 5), mediante el cual el accionante pide del

director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar su asignación de retiro, «[...] teniendo en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Tenientes Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la Línea Jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias», a partir del 2007; y «[...] el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 2007 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado». d) Oficio 24727 de 22 de mayo de 2013 (ff. 9 y 9 vuelto), emanado de la subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se le negó al demandante la solicitud relacionada en la letra precedente. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación de retiro, a través de Resolución 2887 de 22 de agosto de 2005 del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el 3 de mayo de 2013 solicitó el reajuste de su asignación de retiro «[...] teniendo en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Tenientes Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997 […]», lo cual le fue negado por la

entidad demandada mediante el acto acusado. Conforme a la normativa citada en precedencia, y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se efectúa de acuerdo con el principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un coronel en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un teniente coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. Sobre el particular, en sentencia esta Corporación2, en un caso similar, dijo: En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron reconocidas durante los años 1997 a 2004 que fue en aquellos en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC.

En efecto los valores que se han reajustado en relación a las asignaciones de retiro tanto para algunos miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, son el resultado de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales tiene trascendencia sólo entre las partes que intervinieron en el proceso y por lo tanto no generan, una obligación ni un derecho adquirido a los demás servidores de las Fuerzas Armadas o de Policía. De igual modo, a esta Sala no le es dable acceder a las pretensiones incoadas habida cuenta de que las providencias a las que se refiere el accionante, por medio de las cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos tenientes coronel conforme al índice de precios al consumidor (IPC), no tienen el alcance de modificar los decretos por medio de los cuales el ejecutivo fijó los sueldos de los miembros de la fuerza pública, pues solo afectan la situación de los sujetos que actuaron dentro de dichos procesos, comoquiera que sus efectos son inter partes. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del principio de igualdad alegado por el actor, la Sala estima que este no se configura, puesto que, por un lado, durante los años 1997 a 2004 aquel se encontraba en servicio activo y, por el otro, aunque la Sala desconoce el contenido de las decisiones judiciales que pretende se le aplique, nuevamente se precisa que por tratarse de fallos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sus efectos son inter partes,

por lo que no pueden extenderse a otras personas. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2013-00104-01 (3714-2014), demandante: Wilson Gerley Vallejo Garzón, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. Por último, en atención a que la abogado del demandante sustituyó el poder que le fue conferido (f. 172), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Fernando Gómez Gallego contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Reconócese personería al abogado Álvaro Rueda Celis, con cédula de

ciudadanía 79.110.245 y tarjeta profesional de abogado 170.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del actor, en los términos de la sustitución de poder conferida. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Impedida

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...