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CE-25000-23-42-000-2013-04827-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04827-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

DERECHO DE PETICION - Acepción / ACCION DE TUTELA - No procede cuando se ha configurado un hecho superado / HECHO SUPERADONoción En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la garantía del derecho fundamental de petición y acerca de la pertinencia de protegerlo a través de la acción de tutela, cuando éste haya sido vulnerado. Con tal propósito, ha precisado las reglas básicas que lo orientan… Para que se concrete la garantía de este derecho, es necesario no sólo que se le de trámite a la petición, sino que al solicitante se le otorgue respuesta completa, de fondo y que ésta le sea debidamente comunicada, para de esta manera asegurar que la persona interesada, es enterada a plenitud sobre lo resuelto. En el presente caso, el actor por intermedio de apoderado pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, la vida digna y al trabajo los cuales estima vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones

Sociales, en tanto no resolvió su petición de manera oportuna, relacionada con la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconozca a su favor la correspondiente indemnización de perjuicios, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral establecida por Junta Medica Laboral No 59061 de 17 de abril de 2013…advierte la Sala, que si bien es cierto el actor presentó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 20 de mayo de 2013 y que la misma no fue contestada oportunamente, aparece demostrado que la petición fue contestada y notificada durante el trámite de la presente acción. Verificada entonces la anterior circunstancia, en el caso objeto de estudio se configura un hecho superado, pues está comprobado que la conducta que amenazaba el derecho fundamental invocado por el actor desapareció… Entonces, como la pretensión de amparo del derecho que se consideró conculcado fue satisfecha por la autoridad accionada, la tutela pierde eficacia NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y los requisitos del derecho de petición ver, Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000. Respecto de la figura de hecho superado y su aplicación ver, Corte Constitucional sentencia T-175 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04827-01(AC)

Actor: JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Se decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor del actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 21 de agosto de 2013, el ciudadano JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y de petición. 1.1 Hechos El señor Jaime Teódulo Olaya Piñeros se desempeña en el cargo de Sargento

Viceprimero del Ejército Nacional. Mediante Junta Médico Laboral No 59061 de 17 de abril de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que se produjo una disminución de su capacidad laboral en un treinta y cuatro punto setenta y siete porciento (34.77%) del cincuenta y cuatro punto cuarenta y uno porciento (54.41%) de capacidad laboral que poseía. El 20 de mayo de 2013, el actor actuando en calidad de apoderado del señor Jaime Teódulo Olaya Piñeros presentó petición ante el Director de Prestaciones

Sociales del Ejército Nacional, con la finalidad de que “se realice resolución de indemnización” a su nombre y “se cancelen los dineros correspondientes a la indemnización en el número de cuenta el cual certifico”, como consecuencia de la Junta Medico Laboral practicada el 30 de abril de 2013. 1.2 Pretensiones Solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y trabajo, y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, responder la petición radicada el 20 de mayo de 2013 y cancelar las sumas de dinero a las que tiene derecho por concepto de indemnización en razón a la pérdida de capacidad laboral establecida por Junta Medica Laboral No 59061 de 17 de abril de 2013.

II. ACTUACIÓN Por auto de 22 de agosto de 20131, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que se encuentra agotando el trámite administrativo correspondiente con miras a la expedición del acto de reconocimiento y pago de la indemnización al Sargento

Viceprimero Jaime Olaya Piñeros. Indicó que la entidad tramita entre 30 y 40 expedientes diarios y que las solicitudes son resueltas por orden de ingreso, por lo que los actos administrativos son expedidos respetando el turno correspondiente. Señaló que la petición formulada por el actor fue resuelta mediante oficio No

20135300741511 de 26 de agosto de 2013, en el sentido de indicarle la iniciación del trámite administrativo de conformación para el reconocimiento de la indemnización pertinente. lII. EL FALLO IMPUGNADO 1 Folio 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 4 de septiembre de 2013, amparó el derecho fundamental de petición, pues consideró que la petición de 20 de mayo de 2013 no fue contestada de fondo por parte de la demandada. Señaló que si bien es cierto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, allegó copia del oficio No 20135300741511 de 26 de agosto de 2013, por el cual contestó la petición formulada y que lo remitió a la dirección aportada por el actor y a su dirección electrónica, lo cierto es que no probó su envío. Indicó que pese a que la demandada notificó la respuesta a la petición presentada por el actor por vía electrónica, lo cierto es que conforme al artículo 56 del C.P.A. y C.A. dicha clase de notificación únicamente tiene validez en tanto que el peticionario acepte dicho medio para ser notificado, circunstancia que no se encuentra probada en el expediente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, sostuvo que debe revocarse la providencia impugnada pues el oficio No 20135300741511 de 26 de agosto de 2013 por el cual fue contestada la petición del actor fue notificada por correo certificado el 29 de agosto de 2013.

Asimismo, señaló que la respuesta a la petición fue notificada por correo electrónico el 27 de agosto de 2013.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 5.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. Cuestión previa De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 19912, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. Al respecto, la norma dispone: “Artículo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se

pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” En el caso bajo examen, el señor Julio Alexander Cepeda Melo interpuso la presente acción en nombre propio y con miras a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y trabajo, presuntamente violados por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, no contestó la petición radicada el 20 de mayo de 2013. Revisado el expediente, advierte la Sala que la petición de 20 de mayo de 2013, objeto de la presente acción, fue presentada por el señor Julio Alexander Cepeda 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Melo en calidad de apoderado del Sargento Viceprimero Jaime Teódulo Olaya Piñeros. De lo anterior, se desprende que la titularidad de los derechos fundamentales objeto de la presente acción se encuentran en cabeza del señor Olaya y no del señor Cepeda, por lo cual resulta improcedente el amparo de los derechos fundamentales de éste último en nombre propio, en tanto que la petición fue presentada por el señor Olaya mediante apoderado, por lo cual mal podría entenderse que el amparo del derecho fundamental de petición recaiga sobre su apoderado el señor Cepeda. Ahora bien, comoquiera que a folio 5 del expediente obra poder especial otorgado

por parte del señor Olaya al abogado Cepeda para que “inicie y lleve hasta su terminación todos los trámites y representaciones de mis derechos prestacionales como lo son presentar peticiones, tutelas, apelaciones y correcciones, y con el fin de cobrar los dineros correspondientes a la indemnización de la correspondiente Junta Médico Laboral”, la Sala estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Sargento Viceprimero Jaime Teódulo Olaya Piñeros, bajo el entendido de que la presente acción fue presentada por el señor Cepeda Melo en nombre de este último. 5.4. Generalidades del derecho de petición La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la garantía del derecho fundamental de petición y acerca de la pertinencia de protegerlo a través de la acción de tutela, cuando éste haya sido vulnerado. Con tal propósito, ha precisado las reglas básicas que lo orientan, que por resultar enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente recordar, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3”. Para que se concrete la garantía de este derecho, es necesario no sólo que se le de trámite a la petición, sino que al solicitante se le otorgue respuesta completa, de fondo y que ésta le sea debidamente comunicada, para de esta manera asegurar que la persona interesada, es enterada a plenitud sobre lo resuelto. 5.5. Análisis del caso en concreto En el presente caso, el actor por intermedio de apoderado pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, la vida digna y al trabajo los cuales estima vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, en tanto no resolvió su petición de manera oportuna, relacionada con la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconozca a su favor la correspondiente indemnización de perjuicios, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral establecida por Junta Medica Laboral No 59061 de 17 de abril de 2013. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional –

Dirección de Prestaciones Sociales, manifiesta que debe revocarse la providencia de primera instancia por cuanto la petición objeto de la acción de tutela fue debidamente contestada y notificada. Del material probatorio allegado al proceso, se destaca: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000 (3 de abril), M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Copia de la petición de 20 de mayo de 2013, dirigida por el actor al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, cuyo texto es el siguiente: “Julio Alexander Cepeda Melo identificado con cédula de ciudadanía número 7170712 de Tunja, con TP número 199.555 del CSJ, en calidad de apoderado del Sargento Viceprimero Jaime Teódulo Olaya Piñeros, identificado con cédula de ciudadanía número 80490705 de Bogotá, haciendo uso del artículo 23 de la Constitución Nacional, de manera muy respetuosa me dirijo a usted con el fin de solicitar.

Peticiones Primero: Solicito se me reconozca personería jurídica.

Segundo: Solicito se realice resolución de indemnización a mi nombre.

Tercero: Solicito se cancelen los dineros correspondientes a la indemnización en el número de cuenta el cual certifico4”.  Oficio No 20135300741511 de 26 de agosto de 2013, dirigido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército al señor Julio Alexander Cepeda Melo, en el que se responde la petición de 20 de mayo de 2013 en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta lo solicitado consistente en la cancelación de los dineros correspondientes a la Junta Médico Laboral del

señor SP. Olaya Piñeros Jaime Teódulo, me permito informar que verificado el registro de ingreso de Junta Médico Laboral se pudo constatar que con fecha de 21 de agosto de 2013 la Dirección de Sanidad Ejército allega la Junta Médico Laboral No 59061 de fecha 17 de abril de 2013 practicada al señor SP.Olaya Piñeros Jaime Teódulo, en consecuencia se procede por esta Dirección a iniciar el trámite administrativo de conformación, teniendo en cuenta que se tiene antecedente prestacional a través del expediente No 24163 de diciembre 30 de 2002 con ocasión de la Junta Médico Laboral No 1400 de fecha 13/07/2000, por lo anterior se solicita mencionado expediente a la Sección de Atención al usuario con el fin de que sea integrado por el acto administrativo de valoración inicialmente mencionado, continuando así el trámite de reconocimiento pertinente. En relación con el poder otorgado es procedente que se allegue en el término de cinco días hábiles a la recepción del presente escrito la documentación a continuación relacionada en aras de realizar el reconocimiento a la personería jurídica emitiéndose en acto administrativo a través del cual se disponga la indemnización por concepto de disminución de capacidad laboral en los términos otorgados y contenidos en el poder, caso contrario se hará el reconocimiento a favor del poderdante: 4 Folio 4.

1. Poder ajustado a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 es decir la presentación por las partes que suscriben el documento.

2. Certificacion cuenta bancaria.

3. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía.

4. Fotocopia Tarjeta Profesional.5”  Copia de la planilla de correspondencia de 28 de agosto de 2013, donde se relaciona la respuesta a la petición formulada por el señor Jaime Teódulo Olaya Piñeros6.  Certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., en la que se indica que el documento remitido fue entregado el 29 de agosto de 20137,

en la carrera 55B No 186-32 Apartamento 401. De conformidad con las pruebas anteriormente enunciadas, advierte la Sala, que si bien es cierto el actor presentó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 20 de mayo de 2013 y que la misma no fue contestada oportunamente, aparece demostrado que la petición fue contestada y notificada durante el trámite de la presente acción. Verificada entonces la anterior circunstancia, en el caso objeto de estudio se configura un hecho superado8, pues está comprobado que la conducta que amenazaba el derecho fundamental invocado por el actor desapareció. En efecto, la petición que presentó el actor, fue resuelta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, por oficio No 20135300741511 de 26 de agosto de 2013, el cual fue enviado y recibido en la dirección indicada por el apoderado del actor el 29 de agosto de 2013, mediante correo certificado. Entonces, como la pretensión de amparo del derecho que se consideró conculcado fue satisfecha por la autoridad accionada, la tutela pierde eficacia. 5 Folios 15 a 16. 6 Folio 40. 7 Folio 37.

8 Si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

Sentencia T-175 de 8 de marzo de 2010. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expediente No.

T-2.442.557. Actor: JESÚS ALFREDO DURÁN DELGADO.

En efecto, la Sala observa elementos esenciales, que permiten verificar que, en realidad, el derecho de petición fue resuelto, razón por la cual se revocará la providencia de 4 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por carencia actual de objeto, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya se produjo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), y en su lugar: DENIEGASE el amparo deprecado por carencia actual de objeto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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