CE-25000-23-42-000-2013-04866-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04866-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DISMINUCIÓN
DE LA CAPACIDAD LABORAL / IMPOSIBILIDAD DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Carencia de posibilidad para acceder a otra pensión / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL PARA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – En vigencia de la norma que regula el beneficio / PENSIÓN MÍNIMA LEGAL PARA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Es excepcional y se da con ocasión de una acto violento en el marco del conflicto armado / PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – No se ve afectada por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones / INEXISTENCIA DE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA – Normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no modificó el beneficio de las víctimas en tanto regulan situaciones diferentes / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Conferida por la Ley 782 de 2002 no requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO SEGURIDAD SOCIAL En primer lugar, se considera necesario recordar que tal y como lo estableció esta
Corporación en sentencia del 1° de marzo de 2007, no le asiste razón a la entidad accionada en relación al argumento según el cual la Ley 797 de 2003 derogó la Ley 782 de 2002, pues se reitera, la pensión de que trata la Ley 782 de 2002, es excepcional, conferida con ocasión de un acto violento que deja como consecuencia víctimas del conflicto armado. Asimismo, se deduce que esta disposición no se ve afectada por lo establecido en la Ley 797 de 2003, puesto que ésta última se limitó a modificar algunos aspectos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, no modificó el beneficio consagrado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo en la contestación del derecho de petición presentado por el actor, consideró que la Ley 797 de 2003 no permite bajo ninguna circunstancia se otorgue una pensión sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el “cumplimiento de otros requisitos distintos..”, lo cierto es que en el sub judice lo que se pretende es reconocer una prestación por el acaecimiento de unas circunstancias especiales que no regula el Sistema General de Seguridad Social, es decir, la pensión de invalidez que confiere la Ley 782 de 2002 no requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003, esto es, tiempo de servicio efectivamente prestados o cotizados, sino simplemente acreditar la calidad de víctima, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50% y carecer de otra posibilidad para acceder a otra pensión. (…)Para el presente caso, se recuerda que mediante Resolución 2013-77272 del 8 de marzo de 2013 proferida por el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se decidió incluir al señor [V.M.U.] en el registro único de victimas por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2003, por lo tanto, el hoy accionante acreditó la calidad de víctima de la violencia. Asimismo, a folios 24 a 28 del expediente se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de acta de fecha 18 de octubre de 2012, le confirió al accionante una perdida de capacidad laboral del 76.15% estructurada desde la fecha en que sufrió el atentado, 13 de mayo de 2003, es decir, se cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de invalidez para las victimas del conflicto, pues su incapacidad es superior al 50%. Finalmente, se evidencia que según lo establecido en el escrito de tutela, el señor [V.M.U.] no tiene trabajo y por lo tanto la posibilidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social con el fin de lograr cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización para tener derecho a una pensión, esto debido a que como ya se mencionó, el accionante tiene una perdida de la capacidad laboral del 76.15%, lo cual le dificulta conseguir un empleo que le permita vivir en condiciones dignas. En este orden de ideas, la Sala observa que el señor [V.M.U.]
cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez por tener la calidad de victima del conflicto armado y haber perdido el 76,15% de la capacidad laboral desde el 13 de mayo de 2003, fecha cuando el hoy tutelante sufrió el atentado por parte del grupo armado ilegal “Frente Capital”, es decir, que para la época de la ocurrencia de los hechos todavía se encontraba vigente la Ley 782 de 2002, pues sólo hasta el año 2006 la Ley 1106 de la misma anualidad derogó expresamente el beneficio pensional conferido a las victimas del conflicto armado. (…) aunque el acto por medio del cual la entidad accionada negó la pensión solicitada, se puede controvertir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nos encontramos en uno de los casos excepcionales en los que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y principal de protección. En efecto, exigirle al actor que a pesar de su condición física, inicie y lleve hasta su término un proceso contencioso para obtener la pensión referida, constituye una exigencia desproporcionada e ineficaz en relación con el marco de protección que éste necesita dada su condición, máxime cuando su perdida de capacidad laboral le impide conseguir un empleo que le genere ingresos para vivir en condiciones dignas.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 46 / LEY 782 DE 2002ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04866-01(AC)
Actor: VLADIMIR MUÑOZ URREA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Vladimir Muñoz Urrea, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud, que estimó lesionados por el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ante la negativa de reconocer la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
Además solicitó: I) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizar los tramites administrativos y presupuestales tendientes a reconocer la pensión de invalidez del señor Vladimir Muñoz Urrea de conformidad con lo establecido en la Ley 782 de 2002 y II) ordenar al Ministerio de Trabajo, Fondo de Solidaridad Pensional emitir orden de pago de acuerdo con lo
establecido en la presente providencia.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la apoderada del accionante expuso los siguientes: Manifiesta que el señor Vladimir Muñoz Urrea vivió entre mayo de 2002 y mayo de 2003 en el Barrio San Mateo, Localidad de Soacha.
Señala que el día 13 de mayo de 2003, al accionante le dispararon en diferentes partes de su cuerpo, circunstancia a partir de la cual quedó afectado física, moral y psicológicamente. Sostiene que mediante acta del 18 de octubre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó al accionante con una perdida de la capacidad laboral del 76.15%, estructurando su discapacidad desde el 13 de mayo de 2003. Aduce que la Fiscalía No. 123, perteneciente a la Unidad de Justicia y Paz, mediante oficio del 13 de febrero de 2013 certificó que el hecho fue atribuible al Grupo Armado Ilegal “Frente Capital”. Resalta que La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 2013-77272 del 8 de marzo de 2013 confirió la calidad de victima del conflicto armado al señor Vladimir Muñoz Urrea por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2003. Manifiesta que el hoy actor en tutela elevó múltiples peticiones al Ministerio de Trabajo y Colpensiones para que se le reconozca de conformidad con la Ley 782 de 2002 la pensión vitalicia de invalidez por tener la calidad de victima del conflicto
armado, sin embargo, hasta la fecha se le ha negado su derecho pensional. Finalmente señala que el señor Vladimir Muñoz Urrea no tiene empleo ni una estabilidad económica que le permita llevar una vida digna, por lo tanto, se hace necesario acudir a la acción de tutela para reclamar lo hoy pretendido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B concedió el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, bajo los siguientes argumentos (Fls.75-82): Manifiesta la primera instancia que debido a que al señor Vladimir Muñoz Urrea fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es un sujeto de especial protección, sin embargo, hasta la fecha no se le ha reparado el daño causado. Reitera que a pesar de que el atentado por parte del grupo ilegal contra el accionante ocurrió en el año 2003, la discapacidad con la que quedó afectado es permanente, lo que actualmente no le permite trabajar para obtener su sustento mínimo. Señala que tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2012, la garantía de la pensión mínima de invalidez a victimas del conflicto reconocida desde la Ley 418 de 1997, produjo sus efectos jurídicos hasta el 22 de diciembre de 2006, ello en razón de que la Ley 1106 de 2006 no prorrogó la vigencia de la mencionada prestación pensional. Sin embargo, como los hechos que causaron la discapacidad del accionante ocurrieron en el año 2003, la
disposición normativa resulta aplicable. Finalmente manifiesta que el señor Vladimir Muñoz Urrea cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 derogado por el artículo 18 de la ley 782 de 2002 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por ser víctima del conflicto, esto es, tener un porcentaje de perdida de capacidad laboral superior al 50% y carecer de otras posibilidades para adquirir una pensión. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 27 de septiembre de 2013, el Ministerio de Trabajo impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 87-90): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2013, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la sentencia T-463 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, desconoció que las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, fueron derogadas tácitamente por la Ley 797 de 2003, toda vez que al proferirse esta disposición normativa, se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales. Asimismo sostiene que la Ley 797 de 2003, modificó el Fondo de Solidaridad Pensional y no incluyó como opción de éste, otorgar pensiones a las víctimas de actos violentos, lo que se previó fue un subsidio a las cotizaciones, a través de la
subcuenta de solidaridad y un subsidio para los ancianos indigentes, a través de la cuenta de subsistencia. Manifiesta que es evidente que el contenido de las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, que contemplaban la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia, se encuentran derogadas tácitamente a partir de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), como quiera que dicha prestación pugna directamente con el artículo 2 literal I) de dicha norma, esto en razón a que se estaría reconociendo una pensión con base en requisitos diferentes al de servicios prestados y de cotizaciones, máxime cuando los hechos que originaron la condición de discapacidad del señor Muñoz Urrea, sucedieron el 13 de mayo de 2003, es decir después de promulgada la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a través de la presente acción de tutela es posible reconocerle al accionante la pensión de invalidez que reclamó con fundamento en la Ley 782 de 2002, a pesar de su derogatoria expresa por la Ley 1106 de 2006.
3. Análisis del caso concreto Para tener mayor claridad de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, la Sala considera necesario destacar los siguientes aspectos: De la situación actual del actor El 13 de mayo de 2003 el señor Vladimir Muñoz Urrea recibió 6 disparos por parte del grupo al margen de la Ley “Frente Capital” que opera en el Barrio San Mateo, localidad de Soacha.
Mediante acta del 18 de octubre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó al hoy actor en tutela con una perdida de la capacidad laboral del 76.15%, estructurando su discapacidad desde el 13 de mayo de 2003. (Fls. 24 - 28) El accionante esta incluido en calidad de victima del conflicto armado de conformidad con la Resolución No. 2013-77272 del 8 de marzo de 2013 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De las peticiones de reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en la Ley 782 de 2002 hoy derogada, ante Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
El señor Vladimir Muñoz Urrea, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, elevó peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 21 de febrero de 2013 y ante el Ministerio de Trabajo el 22 de febrero del mismo año, para que se le reconociera de conformidad con la Ley 782 de 2002 la pensión vitalicia de invalidez por tener la calidad de victima del conflicto. (Fls. 13 y 14) La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante oficio del 21 de febrero de 2013 dio respuesta a la petición presentada por el señor Vladimir Muñoz Urrea en los siguientes términos: “(…) reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; le informamos que su solicitud radicada como se indica en el asunto, ha sido recibida de forma satisfactoria. Por lo anterior, Colpensiones manifiesta que en un término no mayor al 09/04/2013 estará recibiendo respuesta a su solicitud (…)” El Ministerio del Trabajo a través de oficio No. 56325 de abril de 2013, dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el accionante, de la siguiente manera: “(…) Con relación a su solicitud, en primer lugar le informamos que el Ministerio de Trabajo, no tiene la facultad de reconocer pensiones ni esta dentro de sus funciones dicha competencia, se debe solicitar el reconocimiento y pago de estas prestaciones a las entidades a las cuales la Ley ha establecido esta función. Sin embargo, damos respuesta a su solicitud en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. “(…) Debe tenerse en cuenta que la norma citada no permite que en caso alguno, se
otorgue una pensión sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el “cumplimiento de otros requisitos distintos” o que no corresponda a tiempos de servicio efectivamente prestados o cotizados. Es decir, que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, (29 de enero de 2003), no se puede otorgar la pensión contemplada en la Ley 418 de 1997, por cuanto se estaría contrariando la disposición al reconocer la pensión con base en requisitos diferentes al de los servicios prestados y de cotizaciones (…)” (Fls. 15-18) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez prevista en la Ley 782 de 2002. Luego de precisar los hechos más relevantes dentro de la presente acción de tutela, la Sala considera necesario traer a colación la normatividad relacionada con la pensión de invalidez conferida a las victimas del conflicto armado. Esta pensión fue prevista inicialmente en la Ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagran ciertos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, y se otorgaba a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, tras el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. tener la calidad de víctima, 2. sufrir una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral calificada con base en el manual único para la calificación de invalidez y 3. carecer
de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Ahora bien, esta pensión de invalidez reconocida a las víctimas del conflicto armado fue reiterada a través de la Ley 548 de 1999, prorrogando su vigencia por 3 años, contados a partir de su sanción, es decir, extendió sus efectos jurídicos hasta el año 2002. En similares términos, la Ley 782 de 2002 amplió los efectos de este beneficio pensional hasta el año 2006. Sin embargo, mediante la Ley 1106 de 2006 se derogó lo establecido en la Ley 782 de 2002, pues dicha disposición no prorrogó el mencionado beneficio pensional a las víctimas del conflicto armado. En este orden de ideas, si bien la Ley 782 de 2002 tuvo vigencia hasta el año 2006, con la expedición de la Ley 797 de 2003 el debate jurídico se centro en determinar si al entrar en vigencia esta disposición normativa, se derogó el beneficio pensional conferido a las víctimas del conflicto armado. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de marzo de 2007, Rad. 2006-01108-01. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, señaló: “(…) no comparte la Sala las razones del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que se limitan a señalar que tanto la Ley 418 de 1997 como la Ley 782 de 2002, fueron derogadas por la Ley 797 de 2003, norma que dispone la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a una pensión.
(…) No se trata en el presente asunto de un trabajador que ha venido cotizando al sistema de seguridad social con el fin de obtener, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotización, su pensión, fruto como se dijo de la labor realizada durante varios años de trabajo sino por el contrario, la pensión de que trata la Ley 782 de 2002, es excepcional, con ocasión de una acto violento que deja como consecuencia víctimas día a día, las cuales ven disminuida su capacidad laboral en un porcentaje que no les permite seguir produciendo el sustento mínimo para sus familias. Fue creada por razones humanitarias que no pueden desconocerse muchos menos por quienes legalmente tienen la competencia de reconocerla. Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por las situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional (…)”. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2012, hizo alusión a este tipo de pensión, precisando lo siguiente: (…) “(…) Queda claro entonces que los requisitos que debe probar quien pretenda la asignación de la pensión especial mínima reconocida en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, difieren ampliamente de los exigidos por el régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y en esa
medida, de haberse causado la prestación durante la vigencia de las dos primeras normas mencionadas, cumpliendo a cabalidad los requisitos enumerados en el acápite 4.1 de la parte considerativa de esta providencia, el ciudadano que solicite el reconocimiento y pago de la prestación, tendrá inexorablemente el derecho a que le sea asignada (…)” (Destaca la Sala). Análisis del caso A continuación la Sala entrará a analizará si el señor Vladimir Muñoz Urrea tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez prevista en la Ley 782 de 2002. En primer lugar, se considera necesario recordar que tal y como lo estableció esta Corporación en sentencia del 1° de marzo de 2007, no le asiste razón a la entidad accionada en relación al argumento según el cual la Ley 797 de 2003 derogó la Ley 782 de 2002, pues se reitera, la pensión de que trata la Ley 782 de 2002, es excepcional, conferida con ocasión de un acto violento que deja como consecuencia víctimas del conflicto armado. Asimismo, se deduce que esta disposición no se ve afectada por lo establecido en la Ley 797 de 2003, puesto que ésta última se limitó a modificar algunos aspectos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, no modificó el beneficio consagrado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo en la contestación del derecho de petición presentado por el actor, consideró que la Ley 797 de 2003 no permite bajo
ninguna circunstancia se otorgue una pensión sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el “cumplimiento de otros requisitos distintos..”, lo cierto es que en el sub judice lo que se pretende es reconocer una prestación por el acaecimiento de unas circunstancias especiales que no regula el Sistema General de Seguridad Social, es decir, la pensión de invalidez que confiere la Ley 782 de 2002 no requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003, esto es, tiempo de servicio efectivamente prestados o cotizados, sino simplemente acreditar la calidad de víctima, tener una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y carecer de otra posibilidad para acceder a otra pensión. Tal y como ya se estableció, la Sala observa que la Ley 782 de 20021 otorgaba la pensión de invalidez a las víctimas de la violencia -, siempre que se reunieran los requisitos previstos en la Ley, esto es:
1. Acreditar haber sido víctima de la violencia.
2. Tener una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno
Nacional.
3. Carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 1 La Ley 782 de 2002 fue derogada por la Ley 1106 de 2006.
Para el presente caso, se recuerda que mediante Resolución 2013-77272 del 8 de marzo de 2013 proferida por el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se decidió incluir al señor Vladimir Muñoz Urrea en el registro único de
victimas por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2003, por lo tanto, el hoy accionante acreditó la calidad de víctima de la violencia. Asimismo, a folios 24 a 28 del expediente se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de acta de fecha 18 de octubre de 2012, le confirió al accionante una perdida de capacidad laboral del 76.15% estructurada desde la fecha en que sufrió el atentado, 13 de mayo de 2003, es decir, se cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de invalidez para las victimas del conflicto, pues su incapacidad es superior al 50%. Finalmente, se evidencia que según lo establecido en el escrito de tutela, el señor Vladimir Muñoz Urrea no tiene trabajo y por lo tanto la posibilidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social con el fin de lograr cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización para tener derecho a una pensión, esto debido a que como ya se mencionó, el accionante tiene una perdida de la capacidad laboral del 76.15%, lo cual le dificulta conseguir un empleo que le permita vivir en condiciones dignas. En este orden de ideas, la Sala observa que el señor Vladimir Muñoz Urrea cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez por tener la calidad de victima del conflicto armado y haber perdido el 76,15% de la capacidad laboral desde el 13 de mayo de 2003, fecha cuando el hoy tutelante
sufrió el atentado por parte del grupo armado ilegal “Frente Capital”, es decir, que para la época de la ocurrencia de los hechos todavía se encontraba vigente la Ley 782 de 2002, pues sólo hasta el año 2006 la Ley 1106 de la misma anualidad derogó expresamente el beneficio pensional conferido a las victimas del conflicto armado. Bajo las anteriores circunstancias, de una parte, es claro que el actor cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, para recibir una pensión mínima legal vigente, y de otra, que de acuerdo a las consideraciones hechas en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, aunque el acto por medio del cual la entidad accionada negó la pensión solicitada, se puede controvertir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nos encontramos en uno de los casos excepcionales en los que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y principal de protección. En efecto, exigirle al actor que a pesar de su condición física, inicie y lleve hasta su término un proceso contencioso para obtener la pensión referida, constituye una exigencia desproporcionada e ineficaz en relación con el marco de protección que éste necesita dada su condición, máxime cuando su perdida de capacidad laboral le impide conseguir un empleo que le genere ingresos para vivir en condiciones dignas. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 6 de septiembre de 2013 que accedió al amparo de los
derechos fundamentales invocados, pues como ya se señaló, el señor Vladimir Muñoz Urrea cumple con todos los requisitos que establecía la Ley 782 de 2002 para acceder a la pensión de invalidez como víctima del conflicto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMESE la sentencia del 6 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social del señor Vladimir Muñoz Urrea. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.