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CE-25000-23-42-000-2013-04895-01(4195-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04895-01(4195-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA - Naturaleza jurídica / EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Personal civil del Ministerio de Defensa A través del Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, se dispuso que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3.º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. Debe considerarse a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa, al hacer parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos del Decreto 1792 de 2000. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL - Normatividad aplicable Las pruebas aportadas ya reseñadas dan cuenta que ingresó a la la demandante, en su condición de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, quien en virtud de la supresión de la planta de personal de la citada dependencia fue incorporada como empleada civil a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones contenidas en el título III del Decreto 1214 de 1990, en los términos que señale la norma, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos

2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 y hasta el momento del retiro de la entidad, con lo cual deben reconocerse y pagarse en su caso, la prima de actividad, el subsidio familiar con ocasión de su matrimonio y la prima de servicios del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDADProcedencia / PRIMA DE ACTIVIDAD - Vigencia Los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, a quienes legalmente se les nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal y se posesionen en el empleo, sea cual fuere la remuneración que les corresponda. Atendiendo a la vinculación de la demandante, se tiene que es merecedora de la prima de actividad, desde el 16 de mayo de 1995 en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, a través de sentencia de 27 de octubre de 2011 y hasta su retiro de la entidad, por cuanto se reitera, que la incorporación de la demandante a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar no ocasionó que perdiera el derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, comoquiera que ante la supresión de su empleo ingresó a una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, como la solicitud de reconocimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional se presentó

el 11 de mayo de 2011 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho es de 27 de octubre de ese año se puede concluir que no se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción.

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Procedencia / TOPE SALARIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIARInoperancia / SUBSIDIO FAMILIAR POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE HIJO MENOR DE VEINTICUATRO AÑOS - No probado / SUBSIDIO FAMILIA POR CONYUGE - Reconocimiento El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, estableció que los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago del subsidio familiar, para los «casados» en un treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de ese mismos artículo, que señala que por el primer hijo se recibirá el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%), el que se extingue a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal. la demandante acreditó la existencia del matrimonio con el señor Cabrera Meza, celebrado el 9 de noviembre de 1991, según registro civil de matrimonio que obra en el expediente. Sin embargo no allegó registros civiles de sus hijas ni los

certificados de escolaridad, razón por la cual la primera instancia solo accedió al reconocimiento del subsidio familiar por su esposo, decisión contra la que no dijo nada el apelante, por lo que no se ahondará en mayores disquisiciones frente al tema.

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - Procedencia En este sentido no hay duda que a 2011, cuando la demandante elevó su petición ante la entidad ya cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prima de servicio del artículo 46, por cuanto llevaba poco mas de 15 años laborados en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional (desde mayo de 1995) y a partir del año 2007 en la Dirección de Sanidad Militar, esto es dependiendo del Ministerio de Defensa, razón por lo cual es merecedora de la citada prestación desde el cumplimiento de los 15 años de servicios y hasta el retiro de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 49 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04895-01(4195-16)

Actor: MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL - DECRETO 1214 DE 1990. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca1, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Verónica Villamil Rozo contra la Nación, Ministerio

de Defensa Nacional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda2 2.1.1. Pretensiones

2. La señora Martha Verónica Villamil Rozo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales, se resolvió a varios

peticionarios, entre ellos la demandante, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990: a) Los Oficios (i) 76524 MDVEPDPPSEGP-1.10 de 24 de agosto de 2011, (ii) 7549 MDVEPDPPGPP 1.10 de 27 de enero de 2012 (iii) 16156 MDVEPDPPGPP 1.10 de 23 de febrero de 2012 (iv) 16159 1 Sección Segunda, Subsección C. 2 Ff. 36 y s.s. MDVEPDPPGPP 1.10 de 23 de febrero de 2012 suscritos por la directora de planeación y presupuestación del Ministerio de Defensa Nacional. b) Oficio 60404 MDNSGDALGNG 1.10 de 29 de junio de 2012 suscrito por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional. c) Oficio 53944 MDNSGDALGNG 1.10 de 13 de junio de 2012 expedido por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada al pago de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con el Decreto 1214 de 1990, desde su vinculación a la entidad; que se ordene el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de los citados emolumentos; que «el pago de la prestación solicitada se liquide conforme con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios»3 y que se condene en

costas a la entidad demandada. 2.1.2. Supuestos fácticos

4. Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente:

5. La demandante ingresó a laborar a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007, donde desempeñó los cargos de (i) profesional especializado, código 3010, grado 18, (ii) coordinadora de área, (iii) profesional especializado, código 3010, grado 20, (iv) asesor de informática, código 1020, grado 12, (v) profesional especializado de informática y (vi) profesional especializado, código 2028, grado 17.

6. Mediante Decreto 3122 de 2007 suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, con los mismos derechos y prestaciones a partir del 1.º de octubre de 2007.

7. El 9 de mayo de 2011, junto con otras dos funcionarias, radicó ante la entidad demandada, una solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad y demás emolumentos laborales contenidos en el Decreto 1214 de 1990. 3 Ff. 37 y s.s.

8. La directora de planeación presupuestal del sector defensa del Ministerio de Defensa les negó su petición a través de los Oficios 76524 MDVEPDPPSEGP1.10 de 24 de agosto de 2011, 7549 MDVEPDPPGPP 1.10 de 27 de enero de 2012, 16156 MDVEPDPPGPP 1.10 de 23 de febrero de 2012 y 16159

MDVEPDPPGPP 1.10 de 23 de febrero de 2012.

9. Mediante Oficio 60404 MDNSGDALGNG 1.10 de 29 de junio de 2012 proferido por el director de asuntos legales, la entidad desató el recurso de reposición y apelación interpuestos.

10. El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta colectiva a las peticionarias con Oficio 53944 MDNSGDALGNG 1.10 de 13 de junio de 2012 y negó la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con el Decreto 1214 de 1990, además de todos los haberes previstos para los empleados civiles no uniformados.

11. Al momento de la presentación de la demanda la accionante se desempeñaba como profesional de defensa, código 3-1 grado 20, según certificación proferida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de

Sanidad.

12. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar solicitó que se tenga en cuenta que tiene vínculo matrimonial vigente y dos hijas que son estudiantes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

13. Citó como normas trasgredidas los artículos 13, 25 y 53 de Constitución Política, 114 de la Ley 1395 de 2010; 2.º, 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990, 4.° del Decreto 1932 de 1999, 1.° y 114 del Decreto 1792 de 2000.

14. Como concepto de violación indicó que mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la

Policía Nacional, reglamentado por el Decreto 2909 de 1991, normas que dispusieron su aplicabilidad al personal civil que presta sus servicios en esas entidades.

15. A través de la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y por medio del Decreto 1810 de 1994 se estableció la planta de personal de esa dependencia, sin embargo, dicha norma consagró un régimen discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios allí, razón por la cual fue demandada ante el Consejo de Estado que en sentencia de 29 de septiembre de noviembre 2011 declaró su nulidad.

16. Luego, mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, donde se estableció que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía dependía directamente del despacho del ministro.

17. Posteriormente en el año 2007 se profirió el Decreto 3122 que suprimió los cargos de la Oficina del Comisionado para la Policía, de manera que la demandante fue reubicada en la Dirección General de Sanidad Militar por lo que se le excluyó del pago de los haberes laborales consagrados en el Título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990.

18. La accionante tiene el derecho al pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, esto por cuanto el Consejo de Estado anuló el Decreto 1810 de 1994, sentencia en la que se estableció que la norma aplicable es el

Decreto 1214 de 1990 pues el Ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República.

19. La entidad accionada omitió aplicar el artículo 2.° del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio y de la Dirección de Sanidad como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de alimentación, entre otras, las que fueron ratificadas con la expedición del Decreto 1792 de 2000, que mantiene la clasificación del Decreto 1214, en el sentido de señalar que al personal civil del Ministerio de Defensa se le sigue aplicando sin ninguna distinción, el régimen salarial y prestacional allí contemplado.

2.2. Contestación

20. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderado4 contestó la demanda en escrito de oposición a las pretensiones, donde estimó que los funcionarios y empleados de la oficina del comisionado, en materia salarial y 4 ff. 83 y s.s. prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es, el 3 de agosto de 1994, hasta el 17 de agosto de 2007 cuando finalmente fue suprimida, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 les resultaban aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás disposiciones que los modifican o adicionan.

21. Según el apoderado, por virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los exfuncionarios de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional les es aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25000-000-8-00 resolvió una acción de nulidad y no una de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto se limitó a declarar la nulidad de las disposiciones atacadas sin disponer el restablecimiento de derechos particulares. 2.3. La sentencia apelada5

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 profirió sentencia el 24 de junio de 2016 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

23. Como sustento de esa decisión el Tribunal se refirió al régimen salarial y prestacional del personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, las normas de creación de dicha dependencia y la estructura interna tales como la Ley 62 de 1993, los Decretos 1588 de 1994 y 1512 de 2000, este último que modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, norma a partir de la cual se determinó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del despacho del ministro de Defensa Nacional y que sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio.

24. Explicó que al no pronunciarse la norma en relación con algún tipo de cambio frente al régimen prestacional que ostentaban los citados empleados de esa oficina, se dejó intacto el que venían disfrutando como era el de los empleados de la Rama Ejecutiva, como lo disponía el numeral 2.º del Decreto 1810 de 1994. 5 Ff. 284 y s.s.

6 Sección Segunda, Subsección C.

25. Luego, estableció que en virtud de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 radicado 0029-2009, se declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, que señaló que a los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional como dependencia directa del despacho del Ministro de Defensa Nacional se les aplica el régimen del Decreto 1214 de 1990.

26. Se refirió al Decreto 3122 de 2007, por el cual se suprimieron los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y concluyó que tales servidores, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, consolidaron su derecho a devengar las primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990, el cual debía seguirse aplicando a los servidores que continuaron ejerciendo los cargos determinados en los artículos 2.º y 3.º del decreto en cita, según lo definido por el artículo 4.º de la norma.

27. Que no ocurrió lo mismo respecto de las personas que se encontraban en las

situaciones particulares descritas en el artículo 5.º del Decreto 3122 de 2007 pues aunque frente a ellas se consagró el derecho de incorporación en un empleo igual o equivalente creado para tal efecto en alguna de las dependencias del Ministerio de Defensa allí señaladas, no se estableció la continuidad en el régimen salarial y prestacional que las venían cobijando antes de la supresión de los empleos.

28. Precisó que la demandante prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, desde el 16 de mayo de 1995 como profesional especializado, código 3010 grado 18; luego hizo relación a los cargos desempeñados hasta el 30 de septiembre de 2007, por cuanto se incorporó a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar a partir del 1.º de octubre 2007 y con posterioridad, mediante la Resolución 1255 de 29 de septiembre de 2009 fue incorporada como profesional de defensa código 3-1, grado 20 en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad.

29. A partir de lo anterior concluyó que durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 2007 aquella consolidó el derecho a beneficiarse de las primas y subsidios establecidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, sin embargo, a partir del 1.º de octubre de 2007 su situación quedó gobernada por el régimen salarial y prestacional que rige a los servidores vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar con posterioridad

a la Ley 100 de 1993.

30. Precisó que si bien para el año 2007, la accionante desempeñaba al momento de la supresión de los empleos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17, el cual aparece enunciado en los artículos 2.º y 3.º del Decreto 3122 de 2007, también lo es que aquella no acreditó que se encontrara amparada por la figura del retén social o por la garantía del fuero sindical, para que en los términos del artículo 4.º ibidem conservara el régimen salarial y prestacional que regía para dichos servidores con antelación a la supresión de los empleos (Decreto 1214 de 1990).

31. Tampoco consideró aplicable al caso el artículo 11 del Decreto 1792 de 2000 y estimó que si bien la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación había adoptado una posición diferente, ello no era óbice para que esa Sala negara la pretensión de reconocimiento de los citados emolumentos laborales a partir de 2007 al no compartir su criterio jurídico.

32. Por tanto, coligió que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la prima de actividad y al subsidio familiar en el periodo del 16 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 2007 comoquiera que probó que contrajo matrimonio con el señor Diego Augusto Cabrera Mesa el 9 de noviembre de 1991, pero no así que se procrearon hijos en esa unión marital.

33. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de

restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a favor de la señora Villamil Rozo la prima de actividad y el subsidio familiar desde el 16 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 2007, siempre y cuando no se produzca ninguna de las causales de extinción de dicho subsidio de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 del referido Decreto 1214, ni la prohibición del artículo 53 ibidem.

34. Se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento de los beneficios previstos en los artículos 96 (cesantía definitiva) 114 (tres meses de alta) por retiro con más de 10 años de servicio), 115 (tres meses de alta por pensión) y 123

(muerte simplemente en actividad) del Decreto 1214 de 1990.

35. Ordenó además, efectuar el reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de esas prestaciones, así como realizar los descuentos actualizados que en materia de pensión sean procedentes en los términos del Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes. Precisó que las sumas de dinero resultantes de las diferencias se ajustarían al valor actual de acuerdo a la fórmula del Consejo de Estado y se abstuvo de condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. De la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. El escrito de apelación7 formulado por el apoderado de la demandada se fundamentó en los siguientes

argumentos:

36. La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, fue creada

mediante la Ley 62 de 1993, como establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía y contaba con una planta de personal propia y autónoma, independiente de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional y tenía asignado un presupuesto para el ejercicio de sus funciones con delegación permanente para su ejecución.

37. Conforme con el Decreto 1810 de 1994, los funcionarios vinculados a la planta de personal de esta oficina, se regirán por las normas prestacionales aplicables a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

38. Añadió, que a partir del Decreto 1932 de 1999 y hasta que finalmente fue suprimida, mediante Decreto 3122 de 2007, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada como dependencia directa del Despacho del ministro de Defensa Nacional y que los funcionarios y empleados de la citada oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, el 3 de agosto de 1994 y hasta el 17 de agosto de 2007, cuando fue suprimida, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 7 Ff.313 y s.s.

39. Por tanto, dijo, en virtud de la declaración de nulidad de los artículo 2.° y 3.°

del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar sus haberes prestacionales, pagados durante el tiempo laboral al momento de la supresión de los empleos en el año 2007, para aplicarle el Decreto 1214 de 1990, toda vez que los efectos de la mencionada declaración son hacia el futuro.

40. Finalmente indicó que no es el Ministerio de Defensa quien debe responder por las condenas impuestas por cuanto solo se hace cargo de aquellas del personal retirado, pero no las del personal activo, por cuanto la Policía Nacional tiene su propia asignación presupuestal. 2.4.2. Recurso de apelación de la demandante8.

41. El apoderado de la demandante solicitó se conceda el reconocimiento del pago de los emolumentos reclamados con posterioridad al año 2007, para lo cual explicó que la reubicación del funcionario por supresión de su cargo en ningún momento debe desmejorar su condición laboral ni puede acarrear la pérdida de sus derechos, lo que significa que debió reconocerse y ordenarse el pago de las prestaciones y haberes del Decreto 1214 de 1990, además por cuanto en este caso no hay ninguna norma que disponga otro régimen aplicable a partir de dicha fecha y que la demandante fue reubicada en Sanidad Militar por disposición del Decreto 3122 de 22 de agosto de 2007 con los mismos derechos que traía de la Oficina del Comisionado, por lo que la reclamación cubre todo el periodo de vinculación al Ministerio de Defensa.

42. Además dijo que debía reconocerse la prima de servicio mensual establecida

en el artículo 46, después de 15 años de servicios y la liquidación y pago de la cesantía conforme con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990.

43. También indicó que debe ordenarse incluir en la nómina mensual del demandante el pago periódico de los derechos laborales reclamados, pretensión enunciada en el numeral 3.º de la demanda, que fue consecuencia del Oficio 53944 MDNSGDALGNG - 1-10 de 13 de junio de 2012, negativo a la solicitud de inclusión inmediata en nómina mensual de todos los haberes laborales. 8 Ff. 327 y s.s.

44. Finalmente dijo que el A quo se refirió al régimen creado por la Ley 352 de 1997, el cual no tiene aplicación al caso por cuanto esa norma se profirió para los funcionarios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto de Salud de la Policía y lo que acá se discute es la reubicación de una funcionaria de la Oficina del Comisionado que tenía derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990. 2.5. Trámite en segunda instancia

45. Por autos calendados el 28 de marzo9 y el 18 de mayo de 201710, este despacho resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

46. Los apoderados de las partes11 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos.

47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

49. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en este caso. 3.2. Problema jurídico 9 F. 355. 10 F. 361. 11 ff. 252 y s.s. y 261 y s.s. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

50. La Sala de Subsección debe establecer (i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás emolumentos laborales señalados en el título III del Decreto 1214 de 1990, por su desempeño en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde 1995 y con posterioridad a 2007; (ii) igualmente se analizará si en este caso se solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de los demás emolumentos señalados en el Título III Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario, le asistió razón al A quo para inhibirse frente a dicha pretensión.

51. Para dilucidar lo anterior, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, para lo cual se referirá a la naturaleza jurídica de la Oficina del

Comisionado Nacional para la Policía Nacional; de igual forma realizará algunas precisiones frente al reconocimiento reclamado con efectos a partir de 2007, aludirá a los pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema, luego verificará lo probado en el proceso, para finalmente dar respuesta a los interrogantes planteados. 3.3. Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía

52. A través de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República» se estableció la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, en su artículo 21, al determinar que esa dependencia estaría dirigida a «[…] ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control […]», que estaría dirigida por un Comisionado, quien era un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia13, nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción discrecional del Presidente de la República14. 13 Artículo 22 de Ley 62 de 1993. 14 Artículo 23 de Ley 62 de 1993.

53. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1588 de 1994, «por el cual se fija la

estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias», en cuyo artículo 13 estableció que «[…] Para el cumplimiento

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