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CE-25000-23-42-000-2013-04912-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-04912-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - Régimen especial de congresistas / SENTENCIA C 258 DE 2013 - Órdenes y efectos / SITUACIONES DE RECONOCIMIENTO DE PENSION CON FUNDAMENTO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - I. Con todos los requisitos legales, II. Con abuso del derecho o fraude a la ley, y III. Sin la totalidad de las exigencias para la aplicación del régimen especial, pero sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley Lo primero que aclaró la Corte Constitucional, como consecuencia del estudio que realizó, es que a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. En consonancia con lo anterior advirtió que el primer efecto del fallo de constitucionalidad es que a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. En ese orden de ideas con la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional autorizó a las entidades de seguridad social competentes para que desde el 1 de julio de 2013, de manera automática y sin necesidad de reliquidación, reajustaran todas

las mesadas pensionales reconocidas con fundamento en la norma demandada, al tope 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La segunda situación que la Corte Constitucional analizó respecto a los efectos de su decisión, es la relativa a las pensiones que bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho, respecto de las cuales dispuso que las entidades de seguridad social competentes, tenían hasta (i) el 31 de diciembre de 2013, para revocar o reajustar con efectos hacía futuro dichas pensiones, para lo cual debían adelantar (ii) un procedimiento administrativo previo, (iii) con plena garantía del derecho a la defensa, durante el cual (iii) no podían suspender o alterar el pago de las mesadas pensionales hasta que culminara el trámite pertinente, dentro del cual (iv) tenían la carga de desvirtuar la legalidad de las decisiones objeto de revisión. Además señaló que a las personas afectadas se les debía garantizar la posibilidad de (v) interponer recursos contra las decisiones emitidas, y que en todo caso (vi) tienen la oportunidad de acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdicción. La tercera situación respecto de la cual la Corte realizó algunas consideraciones frente a los efectos de su decisión, consiste en aquellas pensiones que no fueron reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, dentro de las cuales a su vez distinguió dos situaciones, La primera referida a aquellos derechos pensionales, causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban

efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante; y la segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. La referida distinción obedece, a que la Corte Constitucional al analizar las distintas interpretaciones judiciales que se han realizado de la norma demandada, advirtió que el régimen del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se extendió a funcionarios que al 1 de abril de 1994 no estaban cobijados por el régimen especial, y por ende, que en criterio de la Corte en estricto sentido no podían ser beneficiarios del mismo, por lo que a su juicio dichos funcionarios obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen. Ahora bien, la utilidad de distinguir entre los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, y los que no se encontraban afiliados al régimen especial en la fecha antes señalada, consistió en que se

previó para cada situación un trato diferente por parte de las entidades de seguridad social. En efecto, en cuanto a los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. Mientras que frente aquellos derechos pensionales que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias para la aplicación de dicho régimen (según la interpretación realizada por la Corte Constitucional), sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho a fraude a la ley, la Corte estableció que las entidades de seguridad social competentes mediante (i) el procedimiento administrativo previsto en los artículos 19 o 20 de la Ley 797 de 2003, (ii) teniendo en cuenta los condicionamientos consagrados sobre las anteriores normas en la sentencia C-835 de 2003, deben entrar a (iii) revisar o reliquidar las mesadas pensionales correspondientes, aún por debajo del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes si es procedente, pero sin afectar el derecho al mínimo vital. Además señaló que durante el referido trámite (iv) no es posible suspender el pago de la pensión; (v) que le corresponde a la

administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado, y que (vi) para proceder a la revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Finalmente precisó que en todo caso las personas afectadas (vii) tienen la posibilidad de acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdicción. En suma, puede apreciarse que la Corte Constitucional previó la forma como deben ser revisadas, reajustadas o reliquidadas las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (i) con todos los requisitos legales, (ii) con abuso del derecho o fraude a la ley, y (ii) sin la totalidad de las exigencias para la aplicación del régimen especial, pero sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17

SENTENCIA C-258 DE 2013 - Consideraciones y efectos no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 La Sala puede apreciarse con claridad que la referida sentencia fue precisa en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, entre otras razones, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características particulares de cada régimen, que impiden extender automáticamente las consideraciones realizadas frente a uno a otro.

ACCION DE TUTELA - Improcedente para controvertir una sentencia de constitucionalidad / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos erga omnes / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Cosa juzgada constitucional / VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR APLICACION DE UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela no es procedente para controvertir una sentencia de constitucionalidad, toda vez que el desarrollo jurisprudencial de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales en virtud de las causales y/o vías de hecho ampliamente desarrolladas por la Jurisprudencia de dicha Corporación son aplicables para las providencias que definen conflictos inter partes más no para las que tienen efectos erga omnes… Las razones por las cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir una sentencia de constitucionalidad, se sustentan en las facultades que el mismo Constituyente le otorgó a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución en sus artículos 241, 243 de la Carta Política, en consecuencia, el carácter especialísimo de sus decisiones, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y cuyos efectos se predican para todos los particulares y autoridades. En ese orden de ideas, cuando la Corte Constitucional debe determinar si una norma está o no conforme con la Constitución, realiza un juicio de validez en abstracto, y por consiguiente no entra a resolver controversias particulares y concretas –inter partes-, de manera tal que las decisiones que adopta son de carácter general e

impersonal –erga omnes-. Ahora bien, puede darse el caso que en aplicación de las decisiones que la Corte Constitucional emite en una sentencia de constitucionalidad, pueda ponerse en riesgo o vulnerarse un derecho fundamental, caso en el cual la acción de tutela o los mecanismos especializados de protección podrían ser procedentes, no para declarar su nulidad, sino por ejemplo, para verificar si la actuación reprochada está o no en consonancia con la sentencia de constitucionalidad, pero en ningún caso para entrar a apartarse de lo decidido en ésta con fuerza de cosa juzgada constitucional… En ese orden de ideas, frente a la pretensión del actor de controvertir mediante la acción de tutela el fallo C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, debe señalarse que, si bien resulta atípica en una sentencia de constitucionalidad una orden sobre la reducción de la cuantía de las pensiones, e independientemente de que se comparta o no su contenido, tal decisión forma parte del decisum o parte resolutiva de dicha providencia, por lo que está cobijada por el principio de cosa juzgada constitucional, y como tal es de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes; además, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional en las sentencias dictadas como resultado del examen de normas legales tiene carácter obligatorio general, como de forma imperativa lo señala la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su artículo 48. En esas condiciones, mal puede un órgano judicial – y mucho menos el de máxima jerarquía en una de las jurisdicciones, como lo es

el Consejo de Estado – desconocer sus alcances específicos. Por ende no es posible que por la vía de la acción de tutela, se pueda desconocer lo decidido en un sentencia de constitucionalidad, dado que el balance acerca del alcance de los derechos constitucionales se ha efectuado, precisamente, en la sentencia de constitucionalidad, y por parte del órgano al cual la Constitución confirió la función de guardar la integridad y supremacía de la misma (C.P. art. 241). Las anteriores consideraciones aplicadas al caso de autos significan que el accionante válidamente no puede pretender mediante la acción de tutela, dejar sin efectos las decisiones que la Corte Constitucional adoptó en la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, que como antes se indicó hacen referencia al juicio de validez que se realizó del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y a las condiciones que respecto a la interpretación del mismo deben atenderse para que permanezca en el ordenamiento jurídico, para que su aplicación no resulte contraria a la Constitución Política, condiciones que deben acatar y tener en cuenta todos los ciudadanos y autoridades, y respecto de las cuales el demandante no puede exonerarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Componentes El derecho al debido proceso constituye una de las garantías fundamentales para predicar la existencia de un Estado Social del Derecho, en virtud de la cual todas las personas que puedan verse afectadas con cualquier actuación, independientemente de su naturaleza, tienen derecho a conocer las razones

argüidas en su contra, a ser oídas y presentar los argumentos y pruebas en favor de sus intereses, y a poder controvertir las decisiones que finalmente se profieran, de lo contrario las autoridades administrativas y judiciales podrían imponer de manera arbitraria e incontrovertible sus decisiones. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Definición El debido proceso administrativo es el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en que en cumplimiento de las regulaciones constitucionales o legales se profieran una secuencia de actuaciones de la autoridad administrativa [con relación directa o indirecta] en procura de garantizar siempre el debido funcionamiento de la administración, reflejado en la validez de sus actuaciones, la salvaguarda del derecho a la seguridad jurídica y la defensa de los administrados.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia T-653 de 2006 de la

Corte Constitucional. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Omisión del procedimiento administrativo previo al reajuste de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes Aunque la situación pensional en que se encuentra el peticionario pueda verse afectada por lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, persiste la obligación de Fonprecon de garantizarle al demandante el derecho al debido proceso, y por consiguiente, de informarle al mismo la actuación que frente a su mesada pensional se pretende adelantar, permitirle presentar las pruebas y argumentos que estime pertinentes, para que posteriormente se emita la decisión concreta correspondiente que debe contener de manera clara y precisa las

razones de hecho y derecho que sustentan la misma, y finalmente, brindar la posibilidad de ejercer contra una eventual decisión que afecte al interesado, los mecanismos de impugnación previstos para la actuación administrativa, que deben ser resueltos con plena garantía del referido derecho fundamental. Con lo anterior se aclara, de ninguna manera se está indicando que la entidad no deba dar cumplimiento frente a la situación del accionante, a la sentencia C-258 de 2013, simplemente se destaca que aún actuando en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional, debe garantizarle al demandante el derecho el derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, se concederá el amparo del debido proceso del actor como medida preventiva en aras de evitar una lesión fundamental, conminando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a que previo a disminuir la mesada pensional del señor Guillermo Martínez Guerra Zambrano, y que de conformidad con las consideraciones de la presente providencia, garantice el debido proceso administrativo del actor respecto a las actuaciones que deba adelantar en virtud de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso STL 2584-2014, exp. 52439, M.P.

Elsy Del Pilar Cuello Calderón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04912-01(AC)

Actor: GUILLERMO MARTINEZ GUERRA ZAMBRANO

Demandado: FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que declaró improcedente el recurso de amparo impetrado por el mismo recurrente.

GUILLERMO MARTÍNEZ GUERRA ZAMBRANO en nombre propio interpuso la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y los principios de buena fe y cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: - Ordenar a FONPRECON abstenerse de ajustar la pensión de jubilación del actor a los 25 smmlv ordenados por la Corte Constitucional y advertirle que los actos administrativos no pueden ser revocados total o parcialmente sin el consentimiento expreso o escrito del respectivo titular, tal como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011- “ya que quien lo haga quedará sujeto a sanción disciplinaria y acción de repetición”1. - Dejar sin efecto la sentencia C - 258 de 20132 por flagrantes violaciones al

ordenamiento jurídico y a sus derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de la ley, debido proceso, seguridad jurídica, y los principios de buena fe, cosa juzgada, “y otras normas concomitantes vulneradas, y disponer a favor mío y del ESTADO SOCIAL DE DERECHO el restablecimiento de mi pensión de jubilación dentro del marco del régimen especial preestablecido y de mis derechos constitucionales y legales, conforme a sentencias previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional firmemente reiteradas y consolidadas”3. Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos y argumentos4:

1. Narró que en virtud de la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 19935, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON - mediante las Resoluciones No. 000113 de 23 de diciembre de 1997 y 000616 de 21 de agosto de 1998 le reconoció6 el pago de su pensión de vejez, correspondiente al 75% de lo percibido como parlamentario – Representante a la Cámara7 - el último año de servicios y por todo concepto a la fecha de reconocimiento.

2. FONPRECON interpuso acción de lesividad contra los anteriores actos de reconocimiento, demanda que correspondió su conocimiento al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en 1Folio 28. 2 Proferida por la Corte Constitucional 3 Ibídem. 4 Folios 1 a 29 del cuaderno de tutela. 5 Además de la Ley 50 e 1986, 100 de 1993 y los Decretos 753 y 1393 de 1994.

6 Al constatar el cumplimiento de los requisitos como edad y tiempo de servicio, pues contaba con más de 50 años, al haber nacido el 26 de febrero de 1937; y 23 años, 1 mes y 20 días de servicio, debidamente cotizado. 7 Como quiera que se desempeñó durante dos periodos consecutivos, a saber desde el 1 de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1998. Descongestión, que el 28 de octubre de 2004, decretó la nulidad parcial del Acto No. 000616 de 21 de agosto de 1998, “en cuanto a lo relacionado con los montos correspondientes a viáticos y pasajes, dejando en firme el resto de la Resolución”.

3. Contra la precitada decisión judicial el actor interpuso recurso de apelación. Al resolver la alzada la Sección Segunda – Subsección B - del Consejo de Estado en sentencia de 14 de noviembre de 20088 confirmó lo resuelto por el a quo9, decisión que cobró fuerza ejecutoria el 6 de febrero de 2009.

4. En acatamiento de las disposiciones judiciales se profirió la Resolución No. 0239 de 25 de marzo de 2009.

5. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013 determinó que no habrá pensiones “de más de 25 SMLMV”, con efectos retroactivos desde el 1º de julio de 2013.

6. Alegó, que pese a las disposiciones emitidas por la Corte Constitucional, su asignación prestacional no puede ser revocada sin su plena autorización y/o consentimiento, tal y como lo refiere el artículo 97 del Código de lo Contencioso

Administrativo y de Procedimiento Administrativo – CPACA -, y adicional a ello dichas actuaciones solo pueden ser anuladas en sede judicial, por los jueces de lo contencioso administrativo.

7. Alegó que si bien es cierto las disposiciones emitidas por el Máximo Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento y en este caso tienen efectos erga omnes, esto no significa de suyo la violación o el desconocimiento de sus derechos legalmente reconocidos “sin acudir a los mecanismos que la misma Constitución y la ley establecen para los beneficiarios de dicho acto administrativo”10.

8. Manifestó que contra la sentencia C – 258 de 2013 se hicieron peticiones de aclaración y adición de conformidad con los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo, sin embargo las mismas no han sido resueltas. 8 Expediente No. 25000232500020020493801 No. Interno 4938-05 con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Folio 78. 10 Folio 2.

9. Señaló que de darse aplicación a dicha sentencia de constitucionalidad, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable respecto de sus finanzas familiares, en tanto es responsable del sostenimiento de su ex cónyuge, tal y como quedo establecido en la Escritura No. 01762 de 7 de junio de 2006 de la Notaria 48 el Círculo Notarial de Bogotá [en una cuantía de 5 o 4 millones mensuales]; y del

pago de los estudios de la carrera de medicina adelantados por su hijastro Juan S.

Forero Anaya en la Universidad Militar Nueva Granada. Agregó que no dispone de otros medios de subsistencia y de apoyo a los gastos adquiridos.

10. Adicional a lo dicho arguyó que la sentencia C - 258 de 2013 incurrió en violaciones al debido proceso por los siguientes motivos: - Desconoció el procedimiento contemplado en el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 8º y 9º, en tanto la decisión judicial se profirió por fuera de los términos de 30 días para que el Magistrado Ponente presentara el proyecto de fallo y 60 días para que la Corte adoptara su decisión final, y previo a la expedición de la precitada sentencia se publicó el 26 de noviembre de 2012 en el diario el TIEMPO aspectos puntuales del fallo tales como el tope que se le impondría a las pensiones, faltando a lo reglamentado en el artículo19 ibídem en tanto establece que los proyectos de fallo serán públicos luego de 5 años de haberse proferido la sentencia. - No aplicó las reglas de mayoría previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Decreto 2067 de 1991 y 1265 de 1970, así como los propios pronunciamientos emitidos por el mismo Tribunal Constitucional en el Auto 062 de 2000, respecto de la integración de la Sala Plena de dicha Corporación para la toma de decisiones por mayoría absoluta, y en el caso concreto al estar integrada la Corte por nueve Magistrados, se necesitaba mínimo de cinco votos para que la decisión fuera válidamente adoptada.

Lo anterior en tanto no se resolvió la manifestación de impedimento

del Conjuez Manuel José Cepeda Espinosa11, y en ese sentido la sentencia 11 Como quiera que había celebrado un contrato con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. fue proferida tan solo con el voto de 4 de los Magistrados integrantes de la Sala. En el caso del Conjuez Luis Fernando Álvarez Londoño, por ser sacerdote “podría estar incurso en la prohibición dirigida a los titulares de la función judicial a quienes se le impide el ejercicio del ministerio religioso”12 y el hecho de no haber firmado el fallo no lo exime de haber participado en las decisiones previas que condujeron a la toma de la decisión final13. Asimismo al haberse declarado impedido el Magistrado en Encargo Alexei Julio Estrada, su remplazo, debió haber sido el Magistrado que luego ocupó la plaza titular, es decir el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mas no el Conjuez Alejandro Vanegas Franco, en tanto la norma indica – Decreto Ley 1265 de 1970 artículo 17que los nuevos Magistrados desplazarían a los conjueces - Desconocimiento del precedente constitucional en materia de limitación de los derechos económicos, sociales, culturales y garantía de los derechos adquiridos, en tanto el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C - 228 de 201114 sostuvo la prohibición de regresividad consagrada en el artículo 48 Superior y las normas internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad, tesis que fue avalada por el mismo ponente de la decisión cuestionada, quien en anteriores oportunidades15 otorgó la protección de los derechos adquiridos y la irretroactividad de los actos

oficiales o de las normas posteriores como quiera que “el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a (sic) cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y lo protege”. Tesis abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual hace parte Colombia, en la que en un caso de similitud fáctica [Cinco pensionistas vs. Perú] se dio amparo a los derechos prestacionales de los demandantes. 12 Folio 8. 13 Justificando su argumento se refirió, sin especificar en cual caso, a la compulsa de copias realizada por el Consejo de Estado a la Cámara de Representantes para que se investigara y evaluara la conducta desplegada por el Doctor Luis Fernando Álvarez Londoño al ejercer el ministerio religioso y la judicatura de manera concomitante. 14 También hizo alusión a las sentencias C038 de 2004, T430 de 2011, SU-430 de 1998, T468 de 2007 15 Refiriéndose a la sentencia de tutela T430 de 2011. - Inaplicación de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en las cuales de forma clara se plasmó el respeto por los derechos adquiridos con arreglo de la ley, que por ningún motivo podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho, determinación que al ser modificada por la Corte Constitucional deslegitimó las facultades constitucionales del legislador.

  • Alegó que la Corte Constitucional desbordó los límites del control de constitucionalidad, como quiera que su competencia recae en efectuar un control de la ley en abstracto, y con dicha atribución señalar si el precepto acusado es inconstitucional para que se mantenga o no en el ordenamiento jurídico, y no de las situaciones particulares y concretas que se lleguen a ver afectadas con ocasión del pronunciamiento de inexequibilidad de una norma. - Manifestó que el vicio se configuró cuando la Corte desnaturalizó los alcances del control de constitucionalidad al emitir una decisión que por regla general debió tener efectos erga omnes, combinándolo a su vez, con una que afecta a un número determinado y determinable de personas, atribuyéndose competencias propias del juez de lo contencioso administrativo. - Arguyó, que en caso de aceptarse tal competencia, debió dicha Corporación garantizar el debido proceso de los terceros interesados realizándose una vinculación oficiosa, no obstante pese a haber sido solicitado, el grupo de pensionados no fue vinculado al proceso constitucional, contrariando lo contemplado su intervención en el artículo 7º Decreto 2067 de 1991. - Sostuvo que la decisión de constitucionalidad cuestionada incurre en causal de nulidad, ante la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. En efecto respecto de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y los montos de liquidación, la sentencia estableció la ineludible necesidad – en respeto del principio de legalidad y del derecho al debido proceso – de dar aplicación al procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la

Ley 797 de 2003, y a su vez de manera contradictoria en lo ateniente a la aplicación del monto de las mesadas pensionales omitió dar cumplimiento integral a las mismas normativas y disposiciones, incurriendo en una contradicción intrínseca. - Estimó que existe una lesión del debido proceso al omitir el estudio de cada uno de los grupos afectados con el proveído censurado, sin hacer el estudio previo de los factores, circunstancias, hechos y normas aplicables, como lo son los Parlamentarios pensionados con anterioridad a la Ley 4º de 1992, en aplicación de la misma Ley y los pensionados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. - Reprochó que la Corte Constitucional desconoció la línea jurisprudencial desarrollada por la misma Corporación sobre el principio de cosa juzgada, tratado entre otras, en las sentencias C - 622 de 2007 y C - 774 de 2001. Lo anterior pues, en opinión del actor, en su caso ya se había emitido un pronunciamiento judicial por parte del órgano competente, como lo es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al emitir el fallo de 28 de octubre de 2004, decisión que a su vez fue confirmada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 14 de noviembre de 2008.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA En auto de 28 de agosto de 2013 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de amparo ordenando su notificación al Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon – y al Presidente de la Corte Constitucional, para que en el término

de los d

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