🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-04948-01(2617-16)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-04948-01(2617-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRESTACIONES SOCIALES - Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica y régimen aplicable / OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL - Sus servidores hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento La Oficina del Comisionado para la Policía Nacional nunca fue un establecimiento público sino una dependencia adscrita al despacho del Ministro de Defensa Nacional. Por consiguiente, sus servidores hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 y el parágrafo 1º Decreto 1792 del 2000. Cuando el Gobierno Nacional modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 1932 de 1999, incluyó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como parte del despacho del ministro, situación que conservó su status quo con la expedición del Decreto 049 de 2003 que modificó dicha estructura y permaneció así hasta que la misma fue suprimida por el artículo 1º del Decreto 3122 de 2007. El actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de actividad en la medida que el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, estima que “…Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones…”. Respecto al subsidio familiar el artículo 49 del Decreto antes

mencionado, establece que “…A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; (…) c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”; ahora bien, revisado el expediente se observa que el demandante no aportó las pruebas que acreditaran su estado civil de casado y mucho menos que tuviera hijos, razón suficiente para que este emolumento no sea reconocido, tal y como lo dijo el a quo en la sentencia objeto de recurso. Sobre los demás haberes laborales, se tiene que al demandante se le deden reconocer además de la prima de actividad, la prima de alimentación, navidad, anual de servicios y vacacional desde del 5 de septiembre de 2002 hasta el 1º junio de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1792 DEL 2000 / DECRETO 049 DE 2003 / DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04948-01(2617-16)

Actor: OSCAR NEMESIO VARGAS SEGURA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE

ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS EXEMPLEADOS DE LA

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DECRETO 1214 DE 1990.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 20151 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Oscar NemesioVargas Segura, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio 61305 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio del 2012 y del acto administrativo negativo ficto o presunto producto de la no contestación de la petición del 1º de febrero de 2012, proferidos por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reconocimiento y pago de los haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, desde

la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa y hasta su retiro, actualizando el valor y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Título III, y los artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990. 1 Folios 208 a 216 Igualmente, exigió que se incluya en la nómina mensual el pago de todos los emolumentos laborales reclamados. Además, solicitó el reajuste de los que se hubiren visto afectados por el no pago de sus derechos. Requirió, que se haga el giro de los aportes pensionales actualizados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor. Finalmente, pretende que los valores reconocidos sean indexados y que estos generen intereses moratorios; instó, para que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Mediante el Decreto 1214 de 1990 reglamentado por el Decreto 2909 de 1991, se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional2. Dichas normas, fueron ratificadas por el Decreto 1792 del 2000, el cual en su artículo 114 dispuso derogar las dispocisiones contrarias en especial las contenidas en los Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1991, con excepción de las referentes a los régimenes pensional, salarial y prestacional. Sustentó, que a través de la Ley 62 se creó el cargo de Comisionado Nacional

para la Policía Nacional. Expuso, que con el Decreto 1810 de 1994, se creó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Sostiene, que mediante los Decretos 1932 de 1999 y 049 de 2003 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia de esa cartera. Adujo, que el demandante fue funcionario de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional; advierte, que el mismo fue reubicado en la Dirección de Sanidad Militar como consecuencia de la supresión de los cargos de dicha oficina, lo cual se dio en virtud del Decreto 3122 de 2007. Afirma, que por erróneas interpretaciones normativas los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional fueron excluidos del pago de los haberes 2 Folio 181 y vuelta laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, siendo ellos personal civil ascrito a una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, que no es una entidad desentralizada, ni una Unidad Administrativa Especial. Señala, que mediante peticiones radicadas el 1º de febrero de 2012 y el 18 de mayo del mismo año se le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, requerimientos que fueron negados. Por último, explicó que los aspectos reclamados obedecen a prestaciones periódicas por lo que no procede el término de caducidad. Adicionalmente, que la

entidad demandada no dio la posibilidad de interponer los recursos en vía administrativa. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114 Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 2, 38 y siguientes. Del Decreto 1932 de 1999, el artículo 4. Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1 y 114. Señaló el apoderado del actor, que los actos demandados omitieron aplicar el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el cual clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (despacho del ministro) y de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones contenidas en el artículo 38 y siguientes del decreto antes mencionado, es decir, la prima de actividad y el subsidio familiar.3 Precisó, que estas prestaciones consagradas a favor de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional fueron ratificadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1792 de 2000, derogando con ello cualquier disposición contraria u otro tipo de régimen para esta clase de empleados. 3 Folio 43 Manifestó, que el Decreto 1792 de 2000 mantuvo la clasificación del personal hecha por el Decreto 1214 de 1990, indicando concretamente que al llamado personal civil se le seguirá aplicando sin ninguna discriminación el régimen salarial y prestacional del Título III del Decreto 1214 de 1990, tal y como quedó consignado en el artículo 114 del Decreto 1792 del 2000. Lo anterior, dejó claro

que la exclusión solo fue para los servidores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio. Consideró, que los actos administrativos demandados desconocieron la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y no tuvieron en cuenta que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia adscrita al despacho del ministro, con el derecho consecuente de que todos sus empleados tuvieran derecho a recibir la prima de actividad y el subsidio familiar. En último lugar, el Ministerio no tuvo en cuenta la sentencia del 27 de octubre de 2011 (sic) proferida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. Dicha sentencia, dejó claro que la norma aplicable para los servidores adscritos a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era el Decreto 1214 de 1990, pues el ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio sin una norma expedida por el legislativo.

2. Contestación de la demanda.

De acuerdo con el informe de paso al despacho del 24 de febrero de 2014, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda4.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el fallo del 22 de octubre de 20155, accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Folio 68 5 Folios 208 a 216 Sostuvo el Tribunal, que en vista de la reubicación de un empleo en otra dependencia, no puede producirse un desmejoramiento de las condiciones

laborales del titular del cargo, lo que conlleva a afirmar que en el caso del demandante no se le podía desmejorar en su condición laboral por haber sido reubicado de un cargo de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional a uno de la Dirección de Sanidad Militar, ya que el actor debe tenerse como personal civil adscrito al despacho del Ministro de Defensa Nacional. El a quo explica, que como el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 que ocupaba el demandante hacia parte de la planta global de la Oficia del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, significa que tenía la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia es beneficiario de las asignaciones, primas y subsidios comtemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en este caso la prima de actividad y la prima de alimentación por desempeñar el cargo antes mencionado. Sustentó, que en cuanto al subsidio familiar y demas beneficios que se derivan del mismo el demandante no demostró estar casado ni tener hijos, razón por la cual, no es beneficiario de los mismos, lo anterior de conformidad con los literales a) y c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. En conclusión, del material probatorio se estima que la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima anual de servicios y la prima vacacional se deben reconocer y pagar a favor del actor a partir del 5 de septiembre de 2002, fecha en la que ingresó al Ministerio de Defensa - Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hasta el 1º de junio de 2013, día

en que se hizo efectiva su renuncia.

4. El recurso de apelación El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, a través de memorial del 23 de noviembre de 20156, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 22 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 Folios 221 a 232

Sección Segunda, Subsección “A”, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos. Aduce, que a partir del Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1999 y hasta que fue suprimida la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional con el Decreto 3122 de 2007, esta pasó hacer parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional. Reitera, que los funcionarios y empleados de la mentada oficina del comisionado en materia salarial y prestacional siempre estuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del ministerio, dado que por disposición expresa de los artículos segundo y tercero del Decreto 1810 de 1994 debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Expuso, que la norma anterior se aplicaba en concordancia del artículo 2º del Decreto Ley 1214 de 1990, según el cual se entiende como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el despacho del Ministro de Defensa Nacional o en la Policía Nacional. Agrega, que no se puede pasar por alto el Decreto 674 de 2008 que en su artículo 4º dispuso que “(…) Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional,

de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional. Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen (…)”. Por último, concluyó diciendo que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no tiene derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, porque simplemente el decreto no los cobija.

5. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 30 de noviembre de 20167, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y rindieran el respectivo concepto. Ahora bien, con informe secretarial del 17 de 7 Folio 253 marzo de 20178 se dijo que tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardarón silencio. 5.1. Parte demandante. A través de memorial del 23 de enero 20179, el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, reiterando lo expuesto con el libelo demandatorio y el recurso de apelación. Por otra parte, señaló que el Decreto Ley 1792 dispuso que ninguna reubicación puede desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Estimó, que esta norma es la réplica de la disposición constitucional contenida en el artículo 53,

acogiendo los convenios internacionales como parte de la regulación interna y prohibiendo la transgresión de los derechos laborales. Adicionalmente, reiteró que los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa, por ello, estos no pertenecen a ninguna entidad descentralizada, adscrita o vinculada al ministerio; por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa. 8 Folio 271 9 Folios 258 a 270

Revisado el expediente del epígrafe, esta Colegiatura observa que la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez se encuentra impedida para conocer el asunto de la referencia, ya que se encontró configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”; todo ello, porque profirió las siguientes providencias cuando hacia parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”: (i) auto admisorio de la demanda del 10 de septiembre de 201310; (ii) auto del 25 de marzo

del 201411, mediante el cual citó a audiencia inicial; y (iii) Audiencia inicial del 4 de junio de 201412. Por lo anterior, la Sala excluirá del estudio del presente asunto y de la firma de esta providencia a la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

3. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si a el señor Oscar Nemesio Vargas Segura tiene derecho al reconocimiento de los haberes laborales previstos en el Decreto 1214 de 1990 y a las prestaciones sociales con inclusión de dichos valores, por haber estado vinculado a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1. Análisis normativo y jurisprudencial; 3.1.1 De la naturaleza de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y régimen prestacional aplicable a sus empleados; 3.1.2. De los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 201; y 3.2. Caso concreto. 3.1. Análisis normativo y jurisprudencial. 3.1.1 De la naturaleza de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y régimen prestacional aplicable a sus empleados. 10 Folios 56 a 59 11 Folios 69 y 70 12 Folios 115 a 118 Mediante el Decreto 62 de 199313, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual tenía como función ejercer la vigilancia sobre los procesos disciplinarios y operacionales de la Institución policial, además, de

tramitar las quejas de la ciudadanía sin que los entes de control perdieran su competencia para investigar las conductas desplegadas por sus destinatarios14. En ese orden, la misma disposición señaló que el Gobierno Nacional debía fijar la estructura de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones innatas del cargo. A través del Decreto 1588 de 199415, expedido por el presidente de la República se estableció que “(…) Dicha oficina especial contará con un rubro específico en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. La Ordenación del Gasto, la realización de Licitaciones o Concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien delegarle estas facultades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 de la Ley 38 de 1989 y 12 de la Ley 80 de 1993 o normas que los modifiquen o sustituyan (…)”. Así mismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones la anterior disposición fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, la cual quedó organizada de la siguiente manera: 1. Despacho del Comisionado Nacional; 1.1 Unidad de quejas y denuncias; 1.2 Unidad de Control Interno; 2. Secretaría General; 3. Dirección Nacional de Control y Vigilancia; 4. Dirección Nacional de Evaluación y Prevención; 5. Comisionados Regionales; y 6. Unidades coordinadoras y asesoras. En ese entendido, y para que las diferentes dependencias cumplieran sus

funciones, el artículo 13 de la regla antes fijada le dio la potestad al Comisionado Nacional para la Policía Nacional para organizar y crear grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión de los funcionarios que el delegara expresamente, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 13 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.” 14 Artículo 21 Decreto 62 de 1993 15 “Por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de su dependencias” Con el Decreto 1810 de 1994, se creó la planta de personal de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, el cual en sus artículos 2º y 3º dispuso que: “(…) Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (…)” y “(…) El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan (…)”.

Ahora bien, mediante sentencia del 29 de septiembre de 201116 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículo 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994. Dicha providencia, estableció que el régimen prestacional aplicable a los servidores adscritos a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional es el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990. Para arribar a esta conclusión, esta Colegiatura advirtió (i) que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional fue creada como un cargo y luego fue definida como una oficina, la cual hizo parte directamente del despacho del Ministro de Defensa Nacional; (ii) como la Oficina del Comisionado es una dependencia directa del despacho del ministro, las personas que componen la planta de empleados hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional conforme al artículo 2º del Decreto 1214 de 1990; y (iii) que acorde al numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Sobre lo anteriormente expuesto, la sentencia textuamente dispuso17: “(…) Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en los Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976, vigentes para la época en que se expidió la Ley 62 de 1993 y la Ley 489 de 1998, cuando se reestructuró el Ministerio de Defensa Nacional, a esta oficina no se le puede dar la connotación de establecimiento público, por

16 Sentencia del 29 de septiembre de 2011; Exp. 110010325000200800008-00 (0029-08); C.P. Alfonso Vargas Rincón; Demandante: Darío Caro Meléndez; Demandado: Gobierno Nacional. 17 Sentencia del 29 de septiembre de 2011; Exp. 110010325000200800008-00 (0029-08); C.P. Alfonso Vargas Rincón; Demandante: Darío Caro Meléndez; Demandado: Gobierno Nacional. cuanto para ser considerada como tal, ha debido ser creada o autorizada por la Ley con ese carácter y en el asunto en estudio, fue creada como un cargo y luego denominada oficina especial, no atiende funciones administrativas, no presta servicios, no tiene personería jurídica, su autonomía administrativa es relativa, tiene asignado un rubro dentro del presupuesto nacional, no es descentralizada, no está adscrita al Ministerio sino directamente ubicada dentro de él, etc. En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Definida su naturaleza (dependencia del Ministerio de Defensa Nacional), y para efecto de definir el problema jurídico, es importante señalar lo siguiente: En el Ministerio de Defensa Nacional, se aplican dos regímenes prestacionales. Uno, el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y

demás concordantes, para el personal uniformado y el segundo, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y demás concordantes para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional: … las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (Se subraya) Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma transcrita. (…) No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, (…) Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para

determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. (…)” De lo anterior se concluye, que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional nunca fue un establecimiento público sino una dependencia adscrita al despacho del Ministro de Defensa Nacional. Por consiguiente, sus servidores hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1214 de 199018 y el parágrafo 1º Decreto 1792 del 200019. Lo expuesto en el pretérito se reafirma, en la medida que cuando el Gobierno Nacional modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 1932 de 199920, incluyó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como parte del despacho del ministro, situación que conservó su status quo con la expedición del Decreto 049 de 2003 que modificó dicha estructura y permaneció así hasta que la misma fue suprimida por el artículo 1º del Decreto 3122 de 200721. 18 “ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía

Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” 19 “PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo” 20 “Artículo 4. 1. Despacho del Ministro. 1.1 Oficina Comisionado para la Policía Nacional” 21 “Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras disposiciones”. “(…) Artículo 4°.Transitorio. Los funcionarios de que tratan los artículos 2° y 3° del presente decreto, continuarán con el régimen salarial y prestacional al que tenían derecho antes de la supresión de los empleos. Artículo 5°. Los funcionarios que al momento de la supresión de que trata el presente decreto hayan acreditado su condición de cabeza de familia, de mujer en etapa de gestación o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, de discapacitado o que ostenten derechos de carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, serán incorporados en un empleo igual o equivalente que para el efecto se cree en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...