CE-25000-23-42-000-2013-04983-01(2928-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-04983-01(2928-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO ADMINISTRATIVO - Decisión de mero trámite / ACTO DE TRAMITENo afecta las pretensiones de la demanda / RECURSO DE APELACIONInfundado / AUDIENCIA INICIAL - Debe agotar por completo las fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 Fuerza concluir que el acto administrativo denominado AUTO ADP 000876 del 22 de enero de 2013 ciertamente se constituye en una decisión de mero trámite, ya que, sin abordar ni decidir el objeto de la solicitud, dispuso su archivo al haberse pronunciado de fondo en anteriores oportunidades sobre el mismo asunto, en las resoluciones RDP 02035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012, por lo que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y no merece crítica alguna, máxime cuando las consecuencias de esta decisión en nada afectan las pretensiones del demandante que, en todo caso obtendrá la discusión sobre la reclamación de los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación post mortem sustituida a la demandante en condición de cónyuge sobreviviente de JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN y la respectiva indexación de la mesada desde el momento de la adquisición del status. El recurso de apelación resulta infundado, por lo que se dispondrá la devolución del expediente a su lugar de origen, para que el a quo convoque de nuevo a las partes para la continuación de la audiencia inicial, sugiriendo que, en futuras oportunidades, agote por completo las fases previstas por el artículo 180
de la Ley 1437 de 2011, esto es, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, decisión de medidas cautelares y pruebas, dejando para el final de la misma, si fuere el caso, el pronunciamiento sobre la concesión de los recursos que hubieren planteado las partes, en aras de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04983-01(2928-14)
Actor: RUTH STELLA PARRA OCASION
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
derecho contemplada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana RUTH STELLA PARRA OCASIÓN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSÉ DAVID Y DANIEL FELIPE MORENO PARRA, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda para reclamar la anulación del acto administrativo denominado AUTO ADP000876 del 22 de enero de 2013, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., por la cual se dispuso el archivo de una solicitud de reliquidación de la pensión post mortem reconocida en favor de su difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN, en atención a que idéntica solicitud ya había sido resuelta mediante Resolución No. 2035 del 25 de julio de 2011, confirmada con la Resolución No. UGM 038822 del 16 de marzo de 2012. Tras corregir algunas deficiencias formales y adicionar las pretensiones para extender las súplicas de la demanda a la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 02035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012 arriba citadas, el libelo introductorio fue admitido por auto calendado 28 de enero del año en curso1, por el cual se ordenó la respectiva notificación a la entidad accionada, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
II. EL AUTO IMPUGNADO
Integrado en debida forma el contradictorio con la notificación del auto 1 Folios 113 y 114 del presente cuaderno. admisorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., quien guardó silencio dentro del término de traslado, al a quo convocó a las partes a la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 1 de junio último, en la cual declaró probada, de oficio, la excepción previa de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, argumentando que la pretensión primera formulada para desvirtuar la legalidad del Auto No. ADP 000876 del 22 de enero de 2013, no era pasible de acción contenciosa, al no contener una verdadera expresión de la voluntad de la administración, ya que se limita a disponer el archivo definitivo de la solicitud, al encontrar que idéntica aspiración ya había sido objeto de pronunciamiento en actos administrativos expedidos con anterioridad, constituyéndose en un simple acto de trámite, por lo que la acción continuaría su curso normal teniendo como actos acusados las resoluciones Nos. RDP 02035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012, que se constituyen en los verdaderos actos administrativos definitivos que atendieron de manera adversa la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación post mortem otorgada al difunto JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN, que fuera sustituida a su cónyuge sobreviviente RUTH STELLA PARRA OCASIÓN y a sus menores
hijos2. Dispuso el a quo en su providencia, luego de efectuados los razonamientos sobre la calidad de acto administrativo definitivo, lo siguiente: “… claro es entonces que este auto del 22 de enero de 2013 que también se enjuicia en esta oportunidad es un acto de simple trámite no demandable ante esta jurisdicción y en consecuencia se deberá declarar probada parcialmente de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda única y exclusivamente respecto de dicho acto administrativo de trámite, como se ha dicho, de dicho auto, puesto que la Resolución No. RDP 02035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012 pues si son actos administrativos donde decidieron de fondo la situación concreta de los accionantes, de manera que, respecto de estos últimos continuará la discusión en este proceso…”
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 2 Sustentación de la providencia que se aprecia únicamente en audio contenido en disco compacto (CD, folio 155 del presente cuaderno) remitido como anexo a la audiencia inicial, en el lapso comprendido entre los minutos 5:24 a 11:36 de la grabación. El medio magnético no incluyó video.
Proferida la decisión, el apoderado de la parte demandante se alzó en apelación, argumentando que el auto ADP000876 del 22 de enero de 2013 sí era un acto administrativo definitivo, ya que denegó una solicitud diferente de la que había sido resuelta mediante las resoluciones RDP 02035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012, sosteniendo que la primera solicitud fue
presentada directamente por la accionante sin conocimiento jurídico sobre la materia, mientras que la nueva solicitud refiere a la petición de revisión de la liquidación de la pensión, incluyendo como nueva aspiración la indexación de la primera mesada, siendo esta última la correcta3.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que encuentra expresamente autorizada por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo afirma el a quo en su providencia, debe ser excluida de la controversia planteada la pretensión de nulidad respecto del acto administrativo denominado AUTO ADP 000876 del 22 de enero de 2013, por constituirse en un acto de mero trámite no pasible de acción contenciosa, estructurándose así de manera parcial una ineptitud sustantiva de la demanda. Examinada la primera solicitud formulada directamente por la demandante RUTH STELLA PARRA OCASIÓN el día 13 de julio de 2010 (fls. 50 y 51) y confrontada con la petición elevada por su apoderado el 19 de octubre de 2012 (fls. 3 y 4) se muestra evidente que el impugnante falta a la verdad cuando afirma
que su contenido y objeto son diferentes, pues, no obstante expresar que una es para “…reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez post mortem y sustitución de la misma…” y la otra para “…el renacimiento (sic) y pago por la 3 Argumentos de la apelación que se aprecian en audio contenido en el CD en el lapso comprendido entre los minutos 11:40 a 15:06 de la grabación. revisión de la liquidación post mortem…”, su objeto y causa son idénticos, esto es, pretenden que sean tenidos en cuenta como base de liquidación todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicios, teniendo como sustento la Ley 33 de 1985; además, en ambas peticiones se incluye la pretensión de indexación de la mesada desde el momento en que el beneficiario adquirió el status. Vistas así las cosas, fuerza concluir que el acto administrativo denominado AUTO ADP 000876 del 22 de enero de 2013 ciertamente se constituye en una decisión de mero trámite, ya que, sin abordar ni decidir el objeto de la solicitud, dispuso su archivo al haberse pronunciado de fondo en anteriores oportunidades sobre el mismo asunto, en las resoluciones RDP 02035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012, por lo que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y no merece crítica alguna, máxime cuando las consecuencias de esta decisión en nada afectan las pretensiones del demandante que, en todo caso obtendrá la discusión sobre la reclamación de los factores
tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación post mortem sustituida a la demandante en condición de cónyuge sobreviviente de JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN y la respectiva indexación de la mesada desde el momento de la adquisición del status. El recurso de apelación resulta infundado, por lo que se dispondrá la devolución del expediente a su lugar de origen, para que el a quo convoque de nuevo a las partes para la continuación de la audiencia inicial, sugiriendo que, en futuras oportunidades, agote por completo las fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, decisión de medidas cautelares y pruebas, dejando para el final de la misma, si fuere el caso, el pronunciamiento sobre la concesión de los recursos que hubieren planteado las partes, en aras de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada, calendada uno (1) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con las explicaciones contenidas en la motivación precedente. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el curso normal del proceso, atendiendo las sugerencias contenidas en la parte final de esta providencia.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.