CE-25000-23-42-000-2013-05036-01(4381-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05036-01(4381-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO EN
MATERIA DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]os actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso en la medida en que las autoridades disciplinarias no valoraron de manera integral los testimonios practicados, lo que llevó a desconocer la existencia de una duda razonable que debió resolverse a favor del disciplinado. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]s pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva
formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. La presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9.º de la Ley 734 de 2002 que reza: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado». Derivado de lo anterior, el principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CERTEZA DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN
RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FUERZA PROBATORIA MATERIAL «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de
inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. […] [L]a necesidad del testimonio (…) aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba […] Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas
dificultades no debe condenar a la fatalidad. Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. [...] La fuerza probatoria material (…) depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [C]riterios racionales para valorar este medio de prueba (…) se resaltan cuatro (…) la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La coherencia del relato (…) exige una persistencia en la incriminación (…) que la declaración no se contradiga. […] [E]l hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. […] [N]o es un dato a tener en cuenta por sí solo (…) ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. La contextualización del relato. […] [C]onsiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el
que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. […] [S]i esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. Las corroboraciones periféricas. Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. […] [E]sta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar. La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. […] [S]e trata (…) de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /
CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS / PRUEBA DE TESTIMONIO
[L]o procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios
(…) Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [P]or cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. […] [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. […] [C]uando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos. [P]uede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. […] [L]o fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues, si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número
exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo. […] Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] [E]n el acto sancionatorio se desestimaron las exculpaciones del disciplinado con el argumento de que no existía ninguna prueba que confirmara sus aseveraciones. Sin embargo, en el proceso se practicaron otros testimonios que confirmaron varias de las circunstancias que fueron esgrimidas por el disciplinado en su defensa, pero que no fueron valorados ni analizados por parte de la entidad demandada. […] [L]as pruebas que fundamentaron la decisión sancionatoria estuvieron limitadas a los testimonios de quienes de manera coincidente manifestaron haber visto el momento en que tres celulares fueron hallados en la cómoda del demandante. Sin embargo, ningún análisis mereció la declaración de aquellos policiales que, sin contradecir dicho hallazgo, aportaron otros detalles que corroboraron varias de las exculpaciones que presentó el disciplinado en su versión libre, esto es, i) la práctica recurrente de esconderse las pertenencias a modo de broma, ii) la evidencia de que la cómoda parecía violentada, y iii) la enemistad entre el patrullero (…) y sus compañeros (…). Además, la mayoría de los declarantes manifestaron que los celulares fueron hallados en la parte inferior izquierda del casillero, justo en el lugar en el que otros afirmaron haber observado
doblada o violentada la puerta, aspecto que conforme a las circunstancias atrás anotadas no podía pasar desapercibido desde el punto de vista de la valoración probatoria. En efecto, ninguno de estos aspectos fue analizado en las decisiones sancionatorias, pues la autoridad disciplinaria ni siquiera aludió a las declaraciones de los patrulleros que dieron cuenta de ello, al punto que desestimó los argumentos defensivos del demandante al manifestar que no existía ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones […] [C]on las declaraciones de los anteriores patrulleros se configuró una duda razonable en cuanto a la apropiación de los celulares por parte del demandante. En efecto, no existió certeza de que el patrullero (…) se hubiera apropiado de los celulares con la intención de obtener un beneficio propio. Del análisis de los testimonios se observa que bien pudo ocurrir que la presunta apropiación de los celulares haya sido la consecuencia de una broma entre compañeros. […] [L]a duda también tendría razón de ser por cuanto la presencia de los celulares en la cómoda se explicaría en el hecho de que dichos objetos pudieron «implantarse» en aquel lugar, presumiblemente por la acción de terceros. […] [L]a Sala considera que la valoración probatoria realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional fue insuficiente para que pudiera afirmar que existía certeza de la responsabilidad del demandante. Lo anterior, por cuanto dejó de analizar las demás pruebas testimoniales a las que se aludió en esta decisión, las que de haber sido valoradas en su integridad la habrían llevado a considerar la existencia de una duda razonable que
necesariamente implicaba disponer la absolución del disciplinado. […] [E]n la decisión disciplinaria de segunda instancia la demandada tampoco se pronunció en relación con los testimonios que daban cuenta de las circunstancias alegadas por el disciplinado y, en la misma forma en que lo hizo la autoridad de primera instancia, excluyó de su análisis los medios probatorios a los que se ha referido esta Subsección en líneas anteriores. De igual manera, las autoridades de Policía no argumentaron las razones por las que no le merecieron ninguna credibilidad o algún peso probatorio en su proceso de convicción. […] [L]a Sala no encuentra acreditados los elementos del tipo que se le endilgó al demandante. En primer lugar, porque en la actuación disciplinaria no se demostró que el señor Arnol Barbosa Cárdenas se hubiera «apropiado» de los celulares de sus compañeros. Las pruebas del proceso no arrojaron certeza sobre la ejecución de dicha acción y aunque las autoridades disciplinarias dieron por sentado que el patrullero sí se «apropió» de dichos elementos, quedó visto que su hallazgo en poder de demandante ―en el casillero― se explicaría por otras causas diferentes. Y en segundo lugar, porque no existiendo certeza de la «apropiación» por parte del patrullero menos podía tenerse por demostrada su intención «de obtener beneficio propio» (…). En efecto, valorados los elementos probatorios recaudados en el proceso disciplinario, no se encontró acreditado el ingrediente subjetivo del tipo, lo que necesariamente lleva a descartar la tipicidad en el asunto examinado.
CONDENA EN COSTAS
[C]onforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que el demandante guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 Ley 1015 de 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO - 7 / ARTÍCULO 34
NUMERAL 14 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05036-01(4381-18)
Actor: ARNOL BARBOSA CÁRDENAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE
DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN EN
CONJUNTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN LA
ACTUACIÓN.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas, ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia y negó las demás pretensiones del medio de control presentado por el señor Arnol Barbosa Cárdenas.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el proceso disciplinario n.° MEBOG-2012-254, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia, proferida el 4 de febrero de 2013 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. 1 Sentencia visible en los folios 262 a 276 del expediente.
2 Folios 176-192, ibidem. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 00863 del 6 de marzo de 2013, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Que se regrese al demandante al estado en que se encontraba al momento de su retiro formal y se eliminen los antecedentes disciplinarios registrados con ocasión de la sanción impuesta.
Reparación de perjuicios: El demandante solicitó que se condene a la entidad demanda por los siguientes conceptos: - Por daño moral, el equivalente a cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000). - Por daño a la vida de relación, la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000). - Por daño al proyecto de vida, el equivalente a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000). - La suma de siete millones doscientos nueve mil setecientos noventa y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($7.209.798.94) «por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante presente representados estos en los sueldos dejados de percibir desde la ejecución de la destitución y hasta la presentación de esta demanda». - Por «lucro cesante futuro» los dineros que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación».
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Arnol Barbosa Cárdenas era miembro activo de la Policía Nacional
en el grado de patrullero. En tal forma, para el 19 de febrero de 2012, se encontraba adscrito a la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá.
2. En la noche del 19 de febrero de 2012 departió con sus compañeros de alojamiento hasta aproximadamente las 21:30 horas y se retiró a descansar.
Al día siguiente se levantó y el patrullero Mora Mora le manifestó que se habían perdido unos celulares y que iban a revisar todas las cómodas, a lo cual él accedió sin ningún reparo. Al momento de abrir su cómoda, se percató de que estaba doblada en la parte inferior y, para sorpresa suya, los celulares extraviados se encontraron en su interior.
3. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional inició el proceso disciplinario n.° MEBOG-2012-254 en contra del señor Arnol Barbosa Cárdenas.
4. Adelantada la actuación disciplinaria, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 230. - Ley 734 de 2002: artículos 17, 92, 128, 129, 141 y 146.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso. Esta causal se sustentó, en las siguientes razones: - El demandante no fue informado de la práctica de las pruebas testimoniales que lo incriminaron. De esta forma, se le negó el derecho a intervenir y controvertir las pruebas allegadas en su contra. - El 29 de enero de 2013 se ordenó y realizó una visita especial en el Comandado de la Estación de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, sin que el demandante hubiera sido previamente informado sobre su práctica. Con esta prueba, el patrullero habría podido demostrar que su cómoda sí fue violentada. - Al señor Arnol Barbosa Cárdenas se le negó el derecho a presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, pues no fue notificado de la decisión que ordenó correr traslado. 3 Folios 175 del expediente. - La entidad demandada guardó silencio sobre las pruebas que demostraban la inocencia del demandante y aquellas que daban cuenta de la animadversión que existía en su contra. En efecto, no valoró las declaraciones rendidas por los patrulleros Oscar Javier Amaya Espinoza, Manuel Antonio Alarcón Alarcón, Luis Guillermo Cabrera Mendoza y Luis Alfonso Grajales Allin. - La valoración probatoria no se hizo de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica. Además, las pruebas recaudadas no arrojaron certeza de la responsabilidad del demandante y, por el contrario, en el proceso disciplinario se presentó una duda razonable que debió ser resuelta a
favor del disciplinado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada tuvo por ciertos los hechos relacionados con el trámite del proceso disciplinario y la vinculación del demandante a la Policía Nacional en el grado de patrullero. Frente a lo demás, sostuvo que eran apreciaciones subjetivas que buscaban argumentar las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la parte demandada afirmó que la actuación disciplinaria se adelantó con respeto del debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 4 Folios 210-224 del expediente. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no existía vicio alguno que
invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] consiste en determinar, esta Sala, si los actos administrativos que se demandan y que impusieron sanción disciplinaria a todos los actores con destitución e inhabilidad general deberán ser declarados nulos y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho […] tienen el derecho a que sean reintegrados al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía y grado del que ostentaban al momento del retiro y en segundo lugar, al reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se efectué hipotéticamente el reintegro […]6.
Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. La magistrada ponente consideró que no era necesaria la práctica de pruebas por lo que se prescindió de dicha etapa con fundamento en lo previsto en el último inciso del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. Enseguida, se dio inicio a la audiencia de alegaciones y juzgamiento7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA8
En esta etapa del proceso, tanto el demandante como la entidad demandada rindieron, en forma oral, sus alegatos de conclusión. En su exposición, las partes reiteraron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público sostuvo que debían verificarse tanto la notificación del auto que fue mencionado por el demandante, así como las comunicaciones de las
pruebas testimoniales decretadas en el proceso, con el fin de verificar si se incurrió en alguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso. 5 Folios 257 a 258 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 256 del expediente. 6 Conforme al folio 258 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 256, ibidem. 7 Folio 258 ibidem. 8 Conforme a la audiencia que en obra en el DVD del folio 256, ibidem.
SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, el 28 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, mediante los cuales se sancionó al señor Arnol Barbosa Cárdenas con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, efectuar lo siguiente: - «[…] que reintegre al cargo que ocupaba al momento de la destitución al señor patrullero Arnol Barbosa Cárdenas, en las condiciones existentes al momento de la sanción y sin solución de continuidad». - Se reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar en el tiempo en que estuvo por fuera de la institución y a que dicho tiempo se le tenga en cuenta para su antigüedad y escalafón, sin solución de continuidad. - Que se anulen las anotaciones realizadas en la hoja de vida del disciplinado, así como en la Procuraduría General de la Nación.
Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas. Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: - En la decisión de segunda instancia solo se trajo a colación el testimonio el patrullero Fidel Javier Mora Mora, que es un «testigo de cargos» y cuyo nombre realmente corresponde a Edwin Javier Mora Mora. - En la decisión sancionatoria de primera instancia se tomaron en consideración los testimonios de los patrulleros Reinaldo Barragán Rodríguez, Juan Manuel Romero Leones, Alexander Bohórquez Toro, Edwin Javier Mora Mora, Edwar Hernán Cruz Castro y Esman Augusto Pérez Cifuentes. La mayoría de estos declararon en contra del demandante y los otros únicamente se refirieron a la situación objetiva acaecida. - Además, obra el testimonio de algunos patrulleros que declararon sobre la animadversión que existía hacia el demandante, la costumbre de hacerse bromas escondiéndose los celulares y el hecho de que la cómoda parecía violentada. No obstante, ninguno de estos aspectos fue estimado por la Policía Nacional para efectuar una crítica de la prueba testimonial. De haberlo hecho, producto de tal reflexión, habría surgido la no responsabilidad del implicado o por lo menos una duda razonable que necesariamente debía resolverse a su favor. 9 Folios 262-276 del expediente. - Es un imperativo legal que para poder sancionar debe respetarse el derecho al debido proceso. En el caso examinado, el patrullero en su versión libre dio a conocer el estado de su cómoda (aportó fotografías) y contó sobre la enemistad de algunos de sus compañeros. No obstante, ninguna de estas
circunstancias fue concatenada con el dicho de varios de los patrulleros. - Para sancionar resultaba necesario que por parte de la demandada se realizara una valoración razonada de la prueba «haciendo deducciones luego de tal ejercicio, puesto que existieron diferencias entre el dicho de varios testigos que ineludiblemente debieron valorarse». - La decisión se adoptó teniendo en cuenta solamente el hecho de que en la cómoda se encontraron los celulares perdidos, sin entrar a cuestionar aspectos que fueron advertidos por los declarantes y que podrían haber llevado a la exoneración del demandante. - En la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias vulneraron el debido proceso del demandante por cuanto se desconoció que, conforme al principio de presunción de inocencia, toda duda se resolverá a favor del implicado cuando no haya modo de eliminarla.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la entidad demandada. En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que no compartía el argumento del a quo en relación con la existencia de una duda razonable, pues afirmó que el Tribunal sobrevaloró unos testimonios para dales plena credibilidad y así determinar una antipatía o relación conflictiva entre compañeros que no fue probada en el proceso. Sobre tal aspecto, explicó que la supuesta animadversión que había hacia el demandante solo fue señalada por dos de los testigos y que, de haber existido, no habría sido a raíz de discriminación o enemistad, sino precisamente por el inconformismo ante la pérdida recurrente de las pertenencias.
Para el apelante, el a quo subval
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