CE-25000-23-42-000-2013-05067-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05067-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - No procede cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa / ACCION DE TUTELA - Es de carácter subsidiario y se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, ésta no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable…En este caso, existe otro medio de defensa judicial, pues el accionante accede demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo la Resolución No. 2-2899 de 2013 -21 de agostoque ordenó su traslado. En consecuencia, la tutela se tramitará como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto no está demostrado NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, T–225 de
1993, T157 de 2010 y T-348 de 1997, entre otras ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente en el caso de los traslados / TRASLADOS DE TRABAJADORES - Procede la acción de tutela sólo para aquellos casos en los cuales se advierte la existencia de una circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Es una entidad que cuenta con una planta global y flexible que le permite operar dentro con una mayor discrecionalidad para ordenar los traslados de sus funcionarios / TRASLADOS FISCALIA GENERAL DE LA NACION - La discrecionalidad con la que cuenta esta entidad no es absoluta En el caso bajo examen el accionante sostiene que la entidad demandada desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, derechos de los niños, al mínimo vital, al debido proceso y a la unidad familiar, con ocasión a su traslado ordenado mediante la Resolución No. 2-2899 de 2013 -21 de agostode la ciudad de Bogotá a Villavicencio, en razón a que dicha circunstancia afecta negativamente la estabilidad emocional y económica de su núcleo familiar…La Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de los traslados, sólo para aquellos casos en los cuales se advierte la existencia de una circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar…Visto lo anterior, la Sala no desconoce que la Fiscalía General
de la Nación es una entidad que cuenta con una planta global y flexible que le permite operar dentro con una mayor discrecionalidad para ordenar los traslados de sus funcionarios, sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues su limitación está dada según la situación familiar del trabajador o el de sus allegados. En tal sentido, la Sala entra a examinar si el accionante se encuentra dentro de alguna situación especial que considera la Corte Constitucional necesaria para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto al punto de que el actor es cabeza de familia, la Sala advierte que este hecho lo soportó en una declaración extraprocesal rendida ante notaría cuya validez no se discute; sin embargo, se precisa que es deber de un padre de familia socorrer económicamente a sus hijos y velar por su bienestar y, dentro de sus posibilidades también lo puede hacer con sus demás parientes. El actor en los hechos afirmó, compartir la custodia con la madre de la menor y que él cuidaba de ella cuando la progenitora tenía que viajar por asuntos laborales; afirmaciones contradictorias que ponen en duda el hecho de si realmente cohabita con su hija y, que con ocasión de su traslado afectaría gravemente sus derechos a tener una familia…Así las cosas, la Sala considera que dentro del expediente no existen verdaderos elementos de juicio que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inminente que amerite la procedencia del recurso de amparo; como ya se dijo, el accionante no cuenta con ningún impedimento y si lo desea puede trasladarse con su núcleo familiar a su nueva sede de trabajo o irse
sólo, pues su hija cuenta con la compañía de su progenitora, y su madre con la ayuda de su hermana, por lo que a primera vista no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental. A su turno, se precisa que el actor ya agotó la vía gubernativa ante la administración, por lo que si lo estima pertinente puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo y controvertir la legalidad del acto que dispuso su traslado laboral FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0-1501 DE 2005 – ARTICULOS 44 Y 45
NOTA DE RELATORIA: Sobre el caso bajo estudio, ver Corte Constitucional sentencia T065 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05067-01(AC)
Actor: RODOLFO LOZANO RODRIGUEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección “C”), que negó la tutela incoada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 3 de septiembre de 2013, el ciudadano Rodolfo Lozano Rodríguez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación –
Secretaria General, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, derechos de los niños, al mínimo vital, al debido proceso y a la unidad familiar, que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2-2899 de 2013 (21 de agosto) por la cual se ordenó su traslado de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá a la Dirección Seccional del CTI de Villavicencio. 1.1. HECHOS Relata el actor que desde el 1° de febrero de 1995 se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación, ocupando en la actualidad el cargo de Jefe de Sección de Criminalística del CTI en la ciudad de Bogotá. A su turno, expone su trayectoria profesional por más de 19 años de servicio a la administración de justicia, recalcando que siempre ha sido bien calificado por los Directores Seccionales, sin registrar ningún llamado de atención; por el contrario, ha sido felicitado por su trabajo investigativo en casos importantes. Manifiesta que su vida gira en torno a tres personas que dependen de él tanto en lo económico como en la parte afectiva, que son su hija de 15 años, su madre de 68 años y su hermana. Agrega que todos juntos viven bajo el mismo techo. Afirma que el traslado afecta los derechos fundamentales de su núcleo familiar, pues es divorciado y padre cabeza de familia, aunque tiene la custodia compartida de su hija la tiene que cuidar cuando su madre debe viajar por razones de trabajo. Precisa que es él quien suple las necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación, útiles, ruta escolar, vestuario entre otros. Agrega que su traslado le
implicaría arrebatarle a su hija el derecho de compartir con él cada fin de semana y perder el vínculo filial que tiene con su hermano. Advierte que a causa de un accidente de tránsito que sufrió su madre hace aproximadamente 2 años, que le ocasionó un trauma cráneo encefálico , debe asistir constantemente a consultas médicas especializadas, con el fin de recuperar su vida social y emocional y, un traslado en este momento atentaría contra su vida y salud. Debido al lamentable estado de salud de su progenitora afirma que su hermana tuvo que dejar de trabajar para dedicarse a su cuidado. Adicionalmente, adujo que debe estar pendiente de un proceso penal que instauró su madre por lesiones personales. Sostiene que su traslado en forma intempestiva a un territorio lejano perjudica los derechos fundamentales de su hija Paula Andrea, en cuanto a su unidad familiar, pues si bien es cierto que tiene la custodia compartida es fundamental su acompañamiento en su desarrollo integral, físico, psicológico, afectivo e intelectual. Aunado a lo anterior, señala que el traslado le implicaría aumentar sus gastos, afectando su mínimo vital, pues tendría que sustentar económicamente dos hogares. Por último advierte que el acto administrativo que ordenó su traslado no fue motivado, desconociendo las razones subjetivas por las cuales la administración lo profirió, hecho que sin duda viola sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, debido proceso y defensa. 1.2. PRETENSIONES El accionante solicita, que se amparen los derechos fundamentales invocados
para que, en consecuencia, se ordene como medida provisional la suspensión del acto, hasta tanto la tutela no se resuelva y se surta el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativo. Además se debe prevenir a la accionada para que no tome ninguna represalia derivada de la respuesta al amparo constitucional.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de septiembre de 2013, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Fiscalía General de la Nación Secretaria General, en escrito de 6 de septiembre de 2013, se opuso a la solicitud de tutela, por considerar que está actuando conforme a la Constitución Política, a la Ley y con sujeción a las necesidades del servicio.
Sostuvo que el accionante no demostró su imposibilidad de trasladarse a Villavicencio junto con su núcleo familiar, allí existen centros educativos prestigiosos en donde su hija puede continuar con sus estudios; centros de salud especializados en donde su madre puede seguir recibiendo atención médica sin que se ponga en riesgo su vida e integridad física. Adujo que con el traslado el accionante no ve lesionado su mínimo vital, toda vez que mantendrá el mismo cargo que viene desempeñando en Bogotá, situación que le permitiría seguir gozando de una calidad de vida en condiciones dignas. Indicó que la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha declarado la improcedencia de la tutela en estos casos, precisamente por no vulnerarse ni ponerse en riesgo derecho fundamental alguno. Agregó que los funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación no pueden argumentar que los traslados son intempestivos, por cuanto desde que ingresan a la institución saben que la planta global y flexible permite realizar traslados entre ciudades. Finalmente manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de traslado, por lo tanto el empleado si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los términos ofrecidos por la ley y así obtener un pronunciamiento a sus pretensiones de fondo. 2.2. La Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI), sostuvo que el acto administrativo por el cual se ordenó el traslado del accionante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional y se expidió respetando los lineamientos legales indicados para el caso concreto. Indicó que el traslado no le ocasiona al accionante ninguna vulneración en sus derechos fundamentales invocados, pues continuará bajo las mismas condiciones laborales, en idéntico cargo, devengando el mismo salario y gozando de todas las prerrogativas legales que éste le otorga. Manifestó que no es tan cierta la afirmación del señor Rodolfo Lozano, en cuanto a que su madre depende económicamente de él, pues del material probatorio obrante en el expediente se advirtió en el formato de consulta externa que ella figura como cotizante, lo que permite concluir que muy posiblemente la señora esté pensionada. Por último, sostuvo que la acción es improcedente, toda vez que el accionante no demostró que estuviera sufriendo un perjuicio irremediable; además cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial a través del cual puede ventilar sus pretensiones.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado, por considerar que el hecho de que se ordene el traslado de un funcionario no implica per se su violación ni genera condiciones injustas ni dignas para su desempeño laboral y personal junto con su núcleo familiar.
Resaltó que el accionante no demostró la imposibilidad de trasladarse con su núcleo familiar a la ciudad de Villavicencio, ni tampoco que allí le puedan prestar la atención medica que requiere su madre para su recuperación; lo mismo ha de predicarse de su hija quien puede seguir con sus estudios en dicha ciudad sin someterla a ninguna ruptura familiar. Aunado a lo anterior afirmó que “al no estar probada la imposibilidad del actor de trasladarse con su núcleo familiar no se produce ruptura en la unidad del núcleo familiar por motivos insuperables y graves que ameriten la intervención del juez constitucional; en consecuencia, no hay lugar a cuestionar por medio de acción de tutela el traslado del actor.”. Por último, afirmó que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para discutir la legalidad el acto administrativo que ordenó su traslado, por lo tanto, la tutela no es un mecanismo alternativo por ser residual y subsidiario.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante por escrito del 23 de septiembre de 2013, impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que el Tribunal al momento de proferir el fallo incurrió
en un defecto fáctico por haberse valorado en indebida forma el material probatorio existente en el expediente. Precisó que el tribunal se limitó a verificar quien había proferido el acto y sus razones, olvidando la obligación constitucional de “AUSCULTAR” la motivación de fondo de dicho acto, en consecuencia, indican de manera errada que el acto de traslado se ajusta a derecho porque está debidamente motivado en razones del servicio”. Sostuvo que la decisión le genera un perjuicio irremediable, por lo que “se me desmembrena mi núcleo familiar dejándolo acéfalo de figura masculina, primordial en nuestra cultura puesto que mi hermana, que cohabita con nosotros no cuenta con familia propia, sino en especial mi progenitora…”. Finalmente señaló que no se valoró el estado financiero practicado por profesional de la contaduría, el cual arroja una utilidad equivalente a la suma de $548.643, dinero con el cual pretende la accionada que sobreviva en la ciudad de Villavicencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3. Requisitos generales para la procedencia de la tutela 3.3.1. Subsidiariedad De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, ésta no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades1 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y estableció unos requisitos, a saber: 1 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 2 Sentencia T157 de 2010. “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias
a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En este caso, existe otro medio de defensa judicial, pues el accionante accede demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo la Resolución No. 22899 de 2013 (21 de agosto) que ordenó su traslado. En consecuencia, la tutela se tramitará como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto no está demostrado. 3.4. Análisis del caso concreto En el caso bajo examen el accionante sostiene que la entidad demandada desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, derechos de los niños, al mínimo vital, al debido proceso y a la unidad familiar, con ocasión a su traslado ordenado mediante la Resolución No. 2-2899 de 2013 (21 de agosto) de la ciudad de Bogotá a Villavicencio, en razón a que dicha circunstancia afecta negativamente la estabilidad emocional y económica de su núcleo familiar.
La mencionada Resolución dispuso: “… ARTÍCULO 10°: TRASLADAR al señor RODOLFO LOZANO RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.206.749, quien ocupa el cargo de INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO VII en provisionalidad de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio.”. La anterior decisión fue tomada teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Resolución No. 0-1501 de 2005 (19 de abril) proferida por la Fiscalía General de la Nación, que señalan lo siguiente: “Artículo 44. Traslado. Se produce cuando un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoción se designa para cumplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otra cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.”. Artículo 45. El traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio.”. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de los traslados, sólo para aquellos casos en los cuales se advierte la existencia de una circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así lo estableció en la sentencia T065 de
20073: “[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T065 del 1° de febrero de 2007. M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil.
También mencionó: “Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiero lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y
directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”. (negrilla fuera de texto). Con el fin de verificar si efectivamente existe alguna violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, de las pruebas aportadas al expediente la Sala destaca las siguientes:
- A folio 29 se observa copia de la Resolución No. 2-2899 de 2013 (21 de agosto) por la cual se ordenó el traslado laboral del accionante. - A folios 34 a 39 se encuentra copia del resumen de la hoja de vida del señor Rodolfo Lozano Rodríguez. Asimismo a folio 40 obra certificados de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación. - A folio 41 se observa un acta de declaración extraproceso rendida ante notaría, en la cual consta que el actor es cabeza de familia y que tiene bajo su responsabilidad a su progenitora, hermana e hija, quienes dependen económicamente de él. - A folio 42 se evidencia copia del registro civil de nacimiento de su hija Paula Andrea Lozano Niño. En junio 13 de 2013 cumplió 15 años. - Igualmente, a folio 43 obra constancia del colegio de la Presentación Sans Facon, en donde certifica los costos de matrícula, guías, pensión y los valores pendientes de pagar por el mismo concepto. - A folio 45 es visible copia de un acta de declaración extraproceso rendida ante notaría, en la que consta que la progenitora y hermana del actor dependen económicamente de él. - A folios 48 a 52 se encuentra el concepto psicológico en cuanto al estado de
salud de la madre del actor, rendida “Fundemos” el cual describe lo siguiente: “Según los resultados de la prueba, el desarrollo cognitivo de DORA MARGARITA RODRÍGUEZ DE LOZANO, se encuentra en un RETRASO MENTAL LEVE, este tipo de retraso se caracteriza por presentar una lentitud o disminución en los procesos de comprensión y del uso del lenguaje…”. - A folios 53 a 60 se observa copia de los formatos de consultas médicas y medicamentos ordenados a la paciente Dora Margarita Rodríguez, progenitora del actor. - A folio 69 se encuentra copia del contrato de arrendamiento de la vivienda en donde según la información registrada allí, convive el actor. - A folio 70 se encuentra copia de una certificación expedida por la Cooperativa de Servicios Sociales Ltda. en donde consta que el actor tiene pendiente un crédito por la suma equivalente a $18.219.163. Visto lo anterior, la Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que cuenta con una planta global y flexible que le permite operar dentro con una mayor discrecionalidad para ordenar los traslados de sus funcionarios, sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues su limitación está dada según la situación familiar del trabajador o el de sus allegados. En tal sentido, la Sala entra a examinar si el accionante se encuentra dentro de alguna situación especial que considera la Corte Constitucional necesaria para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto al punto de que el actor es cabeza de familia, la Sala advierte que este
hecho lo soportó en una declaración extraprocesal rendida ante notaría cuya validez no se discute; sin embargo, se precisa que es deber de un padre de familia socorrer económicamente a sus hijos y velar por su bienestar y, dentro de sus posibilidades también lo puede hacer con sus demás parientes. El actor en los hechos afirmó, compartir la custodia con la madre de la menor y que él cuidaba de ella cuando la progenitora tenía que viajar por asuntos laborales; afirmaciones contradictorias que ponen en duda el hecho de si realmente cohabita con su hija y, que con ocasión de su traslado afectaría gravemente sus derechos a tener una familia. (folio 6 de la tutela). En cuanto al estado de salud de su madre y su aporte económico para su sostenimiento y el de su hermana, también existen versiones encontradas, pues si bien es cierto ella sufrió un accidente de tránsito que afectó sus condiciones de salud, lo probado ciertamente es que recibe una adecuada asistencia médica en la ciudad de Bogotá, a la cual puede seguir accediendo en Villavicencio a través del traslado de su historia clínica; además no está demostrado que si decidiera trasladar a su progenitora al nuevo lugar de trabajo se presentaría un grave riesgo para su vida. Asimismo, en una de las fórmulas médicas se advierte que su señora madre figura como cotizante; también en el contrato de arrendamiento de vivienda del actor, la señora Dora Margarita de Lozano lo suscribió en su condición de coarrendataria, lo que haría pensar que puede estar devengando algún tipo de ingreso que soporte el cumplimiento de la obligación de pagar el respectivo canon.
El actor no probó que efectivamente esté velando económicamente por su madre y hermana. (folios 56 y 69). Asimismo, no está demostrado que el traslado del accionante a la ciudad de Villavicencio afecte y desmejore sus condiciones de trabajo, pues seguirá ejerciendo el mismo cargo y con la misma asignación salarial que viene percibiendo en Bogotá. Así las cosas, la Sala considera que dentro del expediente no existen verdaderos elementos de juicio que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inminente que amerite la procedencia del recurso de amparo; como ya se dijo, el accionante no cuenta con ningún impedimento y si lo desea puede trasladarse con su núcleo familiar a su nueva sede de trabajo o irse sólo, pues su hija cuenta con la compañía de su progenitora, y su madre con la ayuda de su hermana, por lo que a primera vista no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental. A su turno, se precisa que el actor ya agotó la vía gubernativa ante la administración, por lo que si lo estima pertinente puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo y controvertir la legalidad del acto que dispuso su traslado laboral. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2013, que negó por improcedente el amparo solicitado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente