CE-25000-23-42-000-2013-05158-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05158-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DAMNIFICADO DIRECTO - Noción y presupuestos / DAMNIFICADO DIRECTO - Son las personas legitimas para recibir el apoyo económico ofrecido por el gobierno / DAMNIFICADO DIRECTO - La persona interesada en ser reconocida como damnificado directo tiene el deber de probar los daños que sufrió con ocasión de la ola invernal / DAMNIFICADO DIRECTOAunque en principio el demandante fue incluido en el censo de afectados realizado por el fopae de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico Respecto del asunto en estudio, como se anotó, el a quo concluyó que la UNGRD no vulneró los derechos fundamentales del actor, comoquiera que contó con otro medio de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se examine la legalidad del acto administrativo que resuelva desfavorablemente la petición de reconocimiento de la asistencia económica humanitaria o los de reparación directa y cumplimiento si se negara el pago del beneficio de que trata la Resolución 074 de 2011, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni cumplió con el requisito de inmediatez…La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto el actor como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el
parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama el actor. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional…En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada…De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda del actor se encuentra dentro del perímetro de afectación directa, fue evacuada, no resultó averiada al punto que impidiera que sus residentes la ocuparan. Tampoco, se registraron daños a algún vehículo ni a los bienes muebles y enseres. Al escrito de tutela no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta de la afectación, con ocasión de la ola invernal, a la vivienda mencionada y a los muebles y enseres, es decir, no existen medios de convicción
para desvirtuar las razones que llevaron a las entidades demandadas a excluir al demandante de los beneficiarios del subsidio que reclama. La actora tampoco aportó algún medio probatorio que sirviera de soporte a las afirmaciones según las cuales, confiada en la entrega del referido subsidio, contrajo obligaciones dinerarias para reemplazar los muebles y enseres supuestamente dañados por la ola invernal. Así las cosas, aunque en principio el demandante fue incluido en el censo de afectados realizado por el FOPAE, de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05158-01(AC)
Actor: JULIO CESAR AGREDO LOPEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Julio Cesar Agredo López ejerció acción de tutela contra el Distrito
Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (en adelante FOPAE) y la UNGRD (Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió: “(…) que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio. (…)”.
2. Hechos
El actor narró los siguientes hechos: Que reside en la Calle 65 Sur No. 104 -41, Casa 537, Conjunto Kasay de los Venados II, Barrio Bosa el Recreo de la ciudad de Bogotá. Que con ocasión de la ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre del 2011 dicho inmueble y los bienes y enseres que estaban adentro resultaron afectados. Que, el 10 de diciembre del 2011, fue censado por la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de recibir los auxilios de emergencia ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Distrito Capital para los damnificados. Que el 16 de diciembre del 2011, los delegados de la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora suscribieron el acta mediante la que “(…) se acordó el bloqueo de 6.577 registros (…)”1, entre estos el
del actor. Que, a pesar de que se encuentra inscrito en el censo de afectados que hizo el FOPAE no ha recibido la ayuda anunciada por el Gobierno Nacional por un millón quinientos mil de pesos ($1500.000). No obstante, sus vecinos, que se encuentran en iguales condiciones, ya recibieron la mencionada ayuda. Que en varias oportunidades ha reclamando el referido auxilio y que las entidades demandadas lo excluyeron de la lista de beneficiarios, sin justificación alguna, razón por la que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. También, que la falta de entrega de la ayuda económica desconoce los mandatos de las sentencias T-431 del 2011 y T-555 del 2010 de la Corte Constitucional. 1 Se entiende que refiere a registro de damnificados. Que como tiene dificultades económicas, solicitó dinero en préstamo para comprar los muebles y enseres dañados por la inundación, confiado en que esta obligación las iba a solventar con el subsidio anunciado por el Gobierno Nacional.
3. Oposiciones 3.1. El Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que, en el marco de sus competencias, identificó y registró a las personas afectadas por la emergencia invernal y que, en consecuencia, les entregó ayuda alimentaria y un kit de aseo; de allí que cumplió con la misión que le correspondía de acuerdo con el Plan de Atención de Emergencias, adoptado mediante el Decreto 332 del 2004 y la Resolución 004 del 2009.
Aseguró que el actor y su núcleo familiar fueron registrados en el censo de afectados con el número 7747 y que recibieron un bono de $131.808 que fue
redimido en el almacén Cencosud. Señaló que el subsidio que solicita el actor debe ser entregado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social, dado que estas entidades tienen a su cargo la asignación de los apoyos económicos ofrecidos por el Gobierno Nacional. Resaltó que, con base en las visitas realizadas a los afectados por las inundaciones, se comprobó que el señor Agredo López se encuentra dentro de la manzana de afectación directa, sin embargo, no cumplió con los requisitos para ser calificado como damnificado directo. Tampoco probó daños en su vehículo, vivienda, muebles y enseres, por lo que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, su bien inmueble no quedó en condiciones que imposibilitaran ser apto para la residencia y, mucho menos, que estuvo en riesgo su vida o la de su familia. Sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues cumplió con todas las funciones que le correspondían y que solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues no fue promovida dentro de un plazo razonable, toda vez que han transcurrido casi 12 meses desde la ocurrencia de la ola invernal hasta la interposición de la presente acción, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió no conceder el amparo solicitado y, dijo que, como consecuencia de la temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011,
la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se estableció el apoyo económico, para los “damnificados directos” del fenómeno hidrometeorológico, hasta por $1.500.000, a cargo de la UNGRD, como ordenadora de los recursos del entonces Fondo Nacional de Calamidades. Según los artículos 3º y 5 de la Resolución 074 de 2011, correspondía a los CLOPAD y al FOPAE, en el caso de Bogotá D.C., diligenciar las planillas con la inclusión de las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas y, una verificadas dichas condiciones, incluir al damnificado en el registro de habilitados para recibir el apoyo económico y enviar el registro a la UNGRD antes del 30 de enero de 2012. El 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un censo de afectados de 26.988 personas, el cual incumplió con las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, pues no todas las personas incluidas eran damnificados directos, según los requisitos allí establecidos. El actor fue incluido en el censo de afectados, pero no aparece en los registros de damnificados directos enviados por el FOPAE el 31 de enero y el 28 de febrero de 2012 y se presume que si no fue incluido en dicho registro es porque no cumplió con los requisitos y condiciones establecidas en la Resolución 074 de 2011 y, en ese sentido, le correspondía al actor probar lo contrario, por lo que no se desconoció el derecho a la igualdad. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que no cumplió con el
requisito de inmediatez, pues transcurrió un año desde que ocurrió el evento hidrometeorológico y hasta que el interesado acudió a la solicitud de amparo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. Ninguno de los medios de prueba que allegó el actor demostró la existencia de un daño irreparable, grave e inminente, el cual también quedó desvirtuado con la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. La acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar del Estado la entrega de sumas de dinero, pues al efecto el ordenamiento prevé las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que la solicitud desconoce el principio de subsidiaridad que se predica del amparo. 3.3. El Asesor Jurídico del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que el apoyo económico para las damnificados de la ola invernal en las localidades de Kennedy y Bosa fue ofrecido por el Presidente de la República y que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo es la entidad competente para la entrega del subsidio, de conformidad con los establecido en la Resolución 074 de 2011. Destacó que la función del FOPAE únicamente consistió en realizar el registro de damnificados directos y que ello se cumplió, razón por la que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Adujo que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque desde que sucedió la emergencia invernal y hasta el momento de la presentación de la solicitud han transcurrido más de 19 meses.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de septiembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como el de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se examine la legalidad del acto administrativo que resuelva desfavorablemente la petición de reconocimiento de la ayuda humanitaria o los de reparación directa y de cumplimiento si se negara el pago del beneficio de que trata la Resolución 074 de 2011
Además, porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni cumplió con el requisito de inmediatez.
5. Aclaración de voto El doctor Carmelo Perdomo Cuéter, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclaró que a pesar de que comparte la decisión de la Sala mayoritaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que los afectados por las catástrofes naturales son sujetos de especial protección y, por esa razón, la acción de tutela es el medio idóneo para la defensa inmediata de sus derechos fundamentales.
Dijo que no se puede desconocer que la UNGRD emitió la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 en la que se determinó que la condición de damnificado directo recae sobre aquellas personas residentes en el área de afectación directa por la segunda temporada de lluvias del año 2011 que hubieran padecido un daño directo en su inmueble o en los muebles o enseres que se hallaban en su interior.
La Secretaría Distrital de Integración Social corroboró que no se produjo daño alguno en el inmueble ni en los enseres del señor Agredo López, por lo que carece de la condición de damnificado directo y, en ese orden de ideas, no puede ser acreedor de la asistencia económica humanitaria a la que se refiere el presente trámite. Concluyó que, no se encontró demostrada la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, lo jurídicamente correcto era negar la solicitud de amparo y no declararla improcedente.
6. Impugnación El señor Julio Cesar Agredo López impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que fue damnificado de la segunda temporada de la ola invernal 2011 y no simple afectado, pues su casa sufrió daños materiales y su familia se vio afectada física, moral y emocionalmente y, con el fin de demostrar la anterior afirmación, aportó algunas fotografías. Se refirió a la sentencia T-163 del 22 de mayo de 2013, sin sustentar las razones por las hizo referencia a la providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El señor Julio Cesar Agredo López solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso que consideró vulnerados por la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE y la UNGRD y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas entregarle el apoyo económico de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue afectado por la temporada de lluvias en la ciudad de Bogotá en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Asimismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Coherentemente, para el presente asunto se dará por cumplido el requisito de la inmediatez2.
Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud del actor tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y el en artículo 95 constitucional3. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 2003, señalo: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda 2 En ese sentido ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (…)”. de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados de brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. Respecto del asunto en estudio, como se anotó, el a quo concluyó que la UNGRD no vulneró los derechos fundamentales del actor, comoquiera que contó con otro medio de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se examine la legalidad del acto administrativo que resuelva desfavorablemente la petición de reconocimiento de la asistencia económica humanitaria o los de reparación directa y cumplimiento si se negara el pago del beneficio de que trata la Resolución 074 de 2011, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni cumplió con el requisito de inmediatez. La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto el actor como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 074 de
2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama el actor. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD4, el Gobierno Nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Cada familia directamente afectada podía recibir hasta $1500.000 como auxilio. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres)5, encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían
verificar respecto del solicitante y de la condición de afectación los siguientes presupuestos6: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).
En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el Gobierno Nacional, debía reunir las siguientes condiciones7: 4 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 5 Valga la pena aclarar que en el caso de Bogotá, D.C., esta labor estuvo a cargo del FOPAE. 6 Ver Circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. 7 Parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011. “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la
presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca). En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: El señor Julio Cesar Agredo López reside en la Calle 65 Sur No. 104 – 41, Conjunto Kasay de los Venados II, localidad de Bosa el Recreo, Bogotá, D.C. El actor fue registrado en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 20118. De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda del actor se encuentra dentro del perímetro de afectación directa, fue evacuada, no resultó averiada al punto que impidiera que sus residentes la ocuparan. Tampoco, se registraron daños a algún vehículo ni a los bienes muebles y enseres9. Al escrito de tutela no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta de la afectación, con ocasión de la ola invernal, a la vivienda mencionada y a los
muebles y enseres, es decir, no existen medios de convicción para desvirtuar las razones que llevaron a las entidades demandadas a excluir al demandante de los beneficiarios del subsidio que reclama. 8 Certificado de afectación proferido por el FOPAE obra a folios 7 y 8. 9 Información contenida en el formulario de emergencias de la Secretaría de Integración Social que obra a folios 30 y 31. La actora tampoco aportó algún medio probatorio que sirviera de soporte a las afirmaciones según las cuales, confiada en la entrega del referido subsidio, contrajo obligaciones dinerarias para reemplazar los muebles y enseres supuestamente dañados por la ola invernal. Así las cosas, aunque en principio el demandante fue incluido en el censo de afectados realizado por el FOPAE, de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011. Como está claro que el actor no se encuentra en los presupuestos de hecho que le otorgan la calidad de beneficiario del auxilio económico referido, es del caso determinar si sufrió discriminación alguna de la que se siga la afectación del derecho a la igualdad. La prohibición de la discriminación de que trata el artículo 13 de la Constitución Política impide la existencia de cualquier privilegio arbitrario o caprichoso a favor de cierta persona y en perjuicio de otra, en el entendido de que se encuentren en idénticas circunstancias, esto es, la imposibilidad de que las personas reciban trato desigual, por ejemplo de las autoridades públicas, cuando su situación es la
misma. Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional enseña que: “(…) La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad (…)” (subraya de la Sala). Dado que el actor no comprobó que personas en su misma condición, es decir, sin cumplir los requisitos para ser calificadas como damnificadas directas, fueron beneficiarias del auxilio económico reclamado, necesariamente se concluye que no recibió trato discriminatorio de las entidades demandadas y, por ende, que no fue vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo anterior, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 24 de septiembre del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia del 24 septiembre del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección