CE-25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Se requieren veinte 20 años de servicio cuando el retiro se origina en destitución / ASIGNACIÓN DE RETIRO - No le asiste derecho toda vez que tan solo laboró trece años La Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3.º, se requiere que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, es decir, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. Es pertinente advertir que al momento de ingresar al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. Ahora bien, conforme a lo expuesto y dado que no es posible tener en cuenta el periodo en que el demandante permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad emitida por la justicia ordinaria, del 15 de septiembre de 1999 al 19 de noviembre de 2001, se muestra evidente que el demandante no
cumplió con el requisito de tiempo de servicios como suboficial en servicio activo de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiario de la asignación de retiro, toda vez que tan solo laboró 13 años de servicio, pues se repite, el tiempo de la suspensión no puede ser tenido en cuenta dentro del cómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de dicha prestación, tal y como lo consideró el a quo y quedó expuesto en el marco normativo. Por las razones expuestas, la Sala considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en tal medida se impone confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)
Actor: HENRY QUINTERO SANTAMARÍA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante HENRY QUINTERO SANTAMARÍA contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor HENRY QUINTERO SANTAMARÍA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio No 5270 GAG/SDP del 16 de noviembre de 2012 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó la asignación de retiro a partir del 10 de octubre de 2003. (ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del demandante desde el 10 de octubre de 2003 hasta que se profiera sentencia que reconozca el derecho. 1 Folios 1 a 59 cuaderno principal (iii). Ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas y con los respectivos intereses moratorios. Pretensiones Subsidiarias (i) Que como consecuencia de las actuaciones indebidas por parte de la entidad demandada se la declare responsable por los daños morales, materiales y fisiológicos, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, a favor del señor Henry Quintero Santamaría, para su esposa, la señora Rosaura Garzón Calderón y para sus hijos Jennifer Eliana y Jonatan Camilo Quintero Garzón
1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El demandante ingresó a la Policía Nacional el 1 de enero de 1985, según OAP No 1093 de 1985. El 17 de mayo de 1994, fue aceptado su ingreso a la carrera homologada al nivel ejecutivo. (ii) El demandante estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, mediante Resolución No 03925 del 9 de noviembre de 1999, entre el periodo de 15 de septiembre de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2001. (iii) Fue retirado del servicio mediante Resolución No 02191 de 10 de octubre de 2003, en el grado de intendente. (iv) El 27 de junio de 2012, el demandante solicitó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de su asignación de retiro por haber laborado 16 años, 6 meses y 15 días. (v) El 16 de noviembre de 2012, mediante oficio No 5270/GAG, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional negó la petición. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos, 1, 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53, y 58.
De orden legal: artículos 144 del Decreto 1212 de 1990; 2 de la Ley 4ª de 1992, decreto 1858 de 2012
Precisó que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y no dio cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales, toda vez, que acreditó un
tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 15 días, cumpliendo el requisito exigido para acceder a la asignación de retiro. Realizó un recuento de las normas que regulan las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional y manifestó que la administración, abusando de su posición dominante, desconoció los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no contestó la demanda.
3. AUDIENCIA INICIAL2
El 19 de octubre de 2016, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llevó a cabo la audiencia inicial en la cual fijó el litigio3 y se surtieron todas las etapas procesales previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
4. LA SENTENCIA APELADA4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 2 Folios 173 y 174 de este cuaderno. 3 En la audiencia inicial, y en la fijación del litigio, se hace un relato de la situación fáctica, se le concede el uso de la palabra a la parte demandante en la que informa estar de acuerdo con los hecchos y se continuá en audiencia de pruebas. 4 Folios 175 a 183 cuaderno principal. Revisados los fundamentos fácticos y probatorios, el a quo indicó que el Decreto
1091 de 1995 que determinaba el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo, señalaba en el artículo 51 que para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acreditar un tiempo de servicios de 20 años. Precisó que ante la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por parte del Consejo de Estado, al demandante le resultan aplicables las disposiciones anteriores que regían su situación como suboficial de la Policía Nacional, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Manifestó que la norma establece que los uniformados que sean separados del servicio activo tendrán derecho a una asignación de retiro siempre que acrediten 20 años de servicios, condición que no cumple el demandante, quien fue separado de forma absoluta y laboró en la Policía Nacional por 16 años, 6 meses y 5 días. El Tribunal no condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que al desaparecer del ordenamiento jurídico el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el régimen prestacional de 20 a 25 años no es aplicable, por lo que se vuelven a retomar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas que establecen el derecho a la asignación de retiro con el requisito de 16 a 20 años de servicio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación.
7. EL MINISTERIO PÚBLICO: Sostuvo que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el año 1985 al 2003, por lo que al entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, no estaba activo a 31 de diciembre de dicha anualidad, razón por la cual, dicha norma no le resulta aplicable.
Destacó que el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, previó el régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo, disposición que señaló claramente “ y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicios”, disposición que continúo el criterio de exigir a quienes fueran retirados del servicio un tiempo de 20 años para acceder a la asignación de retiro. Razón por la cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3286 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el recurso de apelación fue presentado por el demandante. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
2. Aspecto preliminar. Sobre el tiempo de suspensión del servicio.
Previamente a abordar el problema jurídico resulta necesario determinar si es viable tener en cuenta el tiempo de suspensión del ejercicio de las funciones, para efecto de reconocer la asignación de retiro del demandante.
Se observa que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno desde el 21 de abril de 1985 al 31 de octubre de 1985, como agente nacional del 1 de noviembre de 1985 al 21 de junio de 1990 y como suboficial del 22 de junio de 1990 al 30 de junio de 1994.7 El señor Henry Quintero Santamaría fue suspendido del ejercicio de funciones y atribuciones mediante la Resolución 03925 del 9 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.8 Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 1999, en la que condena al uniformado a la pena principal de 60 meses de prisión. Posteriormente, mediante la Resolución 02191 del 10 de octubre de 20039 el Director General de la Policía Nacional separó de forma absoluta del servicio activo al demandante, a partir del 10 de octubre de 2003. Ahora bien, para la fecha de suspensión del servicio, al demandante le era aplicable el Decreto 41 de 199410 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», normativa que en su artículo 71 señaló: “[…] Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.
PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o 7 Conforme a la hoja de servicios 91229046 del 2 de septiembre de 2002, emitida por la Policía Nacional – folio 75. 8 Folios 71 y 72. 9 Folios 71 y 72 10 Conforme al artículo 115 el decreto rige a partir de la fecha de su publicación; el cual acaeció el 11 de enero de 1994, Diario Oficial 41.168. favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”11 Ahora bien, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional decretada por una autoridad judicial, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria. Sentencia que tiene consecuencias diferentes, pues en el caso de ser absolutoria la persona que fue suspendida tiene derecho al reintegro del sueldo básico retenido, al levantamiento de la suspensión y a la reincorporación al servicio, con derecho a devengar todos los haberes;12 y en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas y a la
separación del servicio de manera absoluta13 o temporal. 14 Se tiene entonces que el demandante fue separado del servicio activo de forma absoluta el 10 de octubre de 2003, como consecuencia de una sentencia condenatoria de la justicia ordinaria, es decir, que para esta fecha ya se encontraba vigente el Decreto Ley 1791 de 2000 que respecto a la separación absoluta dispuso en su artículo 66 lo siguiente: «[…] El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, 11 Artículo que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: “[…] Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales. PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el
excedente de los haberes retenidos. PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión […]. 12 Ver artículo 72 del Decreto 41 de 1994. 13 Artículo 87 ibidem. 14 Artículo 88 ibidem. por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma […]» La Sala, observa que la suspensión del servicio del demandante se presentó durante la vigencia de dos normas (folio 75):
I. Del 15 de septiembre de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2000 por el Decreto 41 de 1994 y,
II. Del 14 de septiembre de 2000 al 19 de noviembre de 2001 por el Decreto 1791 de 200015.
Los decretos en mención frente al tema regularon lo siguiente: Artículo 91 del Decreto 41 de 1994: «[…] El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales […]»
Inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000: “[…] Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio […]” De lo anterior, se colige que la suspensión del servicio en vigencia del Decreto 41 de 1994, en el caso del demandante, no puede ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios con el fin de acceder al reconocimiento de asignación de retiro. Por su parte, respecto al tiempo de suspensión, el Decreto 1791 de 2000, fue claro en indicar que ese periodo no se puede tener en cuenta para efectos laborales, es decir, no puede ser tenido en cuenta como servicio activo, por cuanto pierde todo efecto laboral. Frente al particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado lo siguiente: 15 Conforme al artículo 95 el decreto rige a partir de la fecha de su publicación; el cual acaeció el 14 de septiembre de 2000, Diario Oficial 44.161. “Lo anterior, resulta razonable en la medida que el demandante desde que fue suspendido del servicio activo estuvo privado de la libertad, por ende no podría estar disponible para labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, como lo permitía el artículo 74 del Decreto 41 de 1994; aunado a que estuvo inmerso en un proceso penal y luego de haber surtido todas las etapas procesales, fue condenado a
una pena privativa de la libertad, lo cual conlleva a consecuencias de varios tipos, entre las cuales se encuentra las laborales, según lo antes explicado”16. En ese orden de ideas, en los casos de suspensión del servicio en los que se produzca sentencia condenatoria de la justicia ordinaria – como es el caso del demandante-, el periodo de suspensión no puede ser tenido en cuenta dentro del cómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, como lo pretende el demandante. Efectuada la anterior precisión, la Sala procede a resolver el problema jurídico
3. Problema jurídico: De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar un tiempo mínimo de 15 años de servicio?
Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de la asignación de retiro y (ii) y análisis sustancial del caso concreto.
4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional 16 Ver sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2013-00093
La asignación de retiro es una prestación económica17 especial18 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas19 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios
públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello. Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que en los artículos 115 y 144 establecieron: ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince años de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 129 de este decreto. ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les
pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. 17 Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de
2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 18 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 19 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y
(iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. [subrayado fuera de texto]. De otra parte, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, norma en que se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Esta norma en el artículo 51, dispuso: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de
este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]» La normativa anteriormente citada fue declarada nula mediante Sentencia del 14
de febrero del 2007 proferida por esta Corporación20, en la que se dispuso: «[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en
cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido21 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que ampa
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