🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-05184-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-05184-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se configura / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO / OBJECIONES A LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS – Iniciación del proceso ante la Superintendencia para obtener la inclusión en la lista de acreencias del valor de la sanción moratoria por no pago de las cesantías / OBJECIONES A LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS – Superintendencia niega las objeciones por falta de competencia al considerar que los derechos laborales reclamados no son ciertos, expresos y exigibles / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL INCUMPLIMIENTO O RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS – La fuente de la obligación la constituye la ley, por lo que no se requiere un acto administrativo o una sentencia que expresamente la reconozcan / PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Cuando previamente se ha reconocido el valor de las cesantías de un empleado es una acreencia o crédito cierto / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO – Al momento de iniciar las acreencias eran ciertas y ejecutables / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n el proceso de reestructuración de pasivos de un ente territorial, interviene el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público como amigable componedor en la negociación, quien determina, además, los votos y las acreencias que harán parte del acuerdo de reestructuración. Los acreedores externos, para efectos de obtener derecho al voto, deben demostrar créditos ciertos causados con anterioridad al proceso de reestructuración. La Superintendencia de Sociedades actúa como juez en el proceso de reestructuración, cuando algún acreedor presente objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias realizada por el Promotor y, su competencia, se limita a resolver dichas objeciones. Ahora bien, es preciso señalar qué tipo de acción es procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, asunto que ha sido sujeto de Unificación jurisprudencial de la siguiente manera: En torno a la acción adecuada para el reclamo del pago de la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías, se presentaron dos posiciones en el Consejo de Estado. La primera, sostenida por la Sección Tercera que consideraba, como la vía adecuada la de reparación directa, mientras que la Sección Segunda afirmaba que lo era la de nulidad y restablecimiento. Ante tal disparidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 27 de marzo de 2007, unificó la jurisprudencia y consideró que la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva, no así la de reparación directa. No obstante, estimó que en protección de la seguridad jurídica y del derecho al acceso a la administración de

justicia, los procesos que se encuentran en trámite y en los cuales se hubiese acudido a la reparación directa, deben adelantarse y fallarse conforme a la tesis jurisprudencial que aceptaba dicha vía procesal. (…) De acuerdo con la sentencia transcrita, que se constituye en precedente vinculante, tanto para la Administración como para los Jueces, en casos en los que se discutan conflictos similares, se concluye que: Cuando la Administración reconoce mediante un acto las cesantías definitivas de un empleado y se comprueba la ausencia de pago o el pago tardío de aquellas, se constituye un título ejecutivo que puede ser cobrado vía acción ejecutiva laboral, en tanto la obligación de la Administración de cancelar la mencionada sanción es clara, expresa y exigible. La certeza de la obligación de la Administración para cancelar las cesantías la constituye el acto administrativo de reconocimiento de las mismas. Sin embargo, la fuente de la obligación a cargo de la Administración para cancelar la sanción moratoria por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, lo constituye la ley, por lo que no es necesario que exista un acto administrativo o una sentencia que expresamente reconozcan el derecho al pago de la sanción. El pago de la sanción moratoria, cuando previamente se ha reconocido el valor de las cesantías de un empleado, es una acreencia o crédito cierto. En el presente asunto, los actores reclaman la inclusión de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías de los años 2002 y 2003, las cuales fueron reconocidas por el Municipio de

Ciénaga de Oro (…) se concluye que antes de entrar el Municipio en proceso de restructuración de pasivos, ya el ente territorial había reconocido su acreencia laboral con los actores, correspondiente a las cesantías adeudadas, las cuales fueron consignadas en el fondo de cesantías de manera tardía. En virtud de dicho reconocimiento y, dado el pago moroso de las cesantías, nació la obligación del ente territorial de cancelar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 –ley aplicable para los servidores públicos-.Por tal razón, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, referente a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria, el apoderado de los actores presentó demanda ejecutiva y, consecuentemente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro. No obstante, el proceso ejecutivo no se pudo continuar ante la suspensión del mismo, debido a que el Municipio de Ciénaga de Oro inició el proceso de reestructuración de pasivos. En virtud de lo anterior, dado que se trataba de unas acreencias ciertas y ejecutables, es decir, claras y actualmente exigibles, los accionantes presentaron sus créditos ante el Promotor para que fueran tenidos en cuenta en el Acuerdo de Reestructuración y, ante la negativa de incluirlas en el listado de votos y acreencias, acudieron a la Superintendencia de Sociedades para que, en usos de sus competencias jurisdiccionales, dirimieras las objeciones planteadas. Para la Sección, de acuerdo con las premisas sentadas en apartes

anteriores, la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto fáctico y en violación del precedente del Consejo de Estado, por las siguientes razones: El derecho al pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías es una acreencia cierta en el caso concreto, en tanto existe expreso reconocimiento de las cesantías por parte del Municipio de Ciénaga de Oro a los accionantes, efectuado a través de la Resolución No. 007 de febrero 5 de 2004 (fl. 88 y 89), documentos que fueron aportados, pero no valorados, al proceso de reestructuración de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades. En virtud de esa certeza, por mandato del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, dichas acreencias debieron ser incluidas en el listado de votos y acreencias del Municipio de Ciénaga de Oro, toda vez que para la época en que el ente territorial inició el proceso de reestructuración de pasivos, la obligación de pagar la sanción moratoria se encontraba debidamente determinada. No es necesaria una sentencia que determine que existe obligación de pagar la sanción moratoria o un acto de reconocimiento por parte del ente territorial, para que exista certeza del crédito, ya que, como lo expuso la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, la fuente de la obligación a cargo de la Administración para cancelar la sanción moratoria por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, lo constituye la ley. En virtud de ello, la Superintendencia de Sociedades es competente para

resolver las objeciones presentadas por los accionantes, ya que no se trata de definir ningún derecho en litigio, sino, simplemente, de cuantificar y calificar el crédito, que es cierto y exigible, y de resolver los derechos de voto de los actores. Por lo anterior, la Sección revocará la sentencia impugnada. En su lugar, se decretará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 14 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 26 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 29 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05184-01(AC)

Actor: CARMEN DURANTE MADERA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores

Carmen Durante Madera, Carlos Manuel Sáez Santana, Duina Marleni Durango Pacheco, Felipe Rhenals García, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Jaime Gregorio Causil Otero, Juan Ricardo Pretelt Villera, Julio Alberto Gloria Quevedo,

Lázaro Francisco Usta González, Manuel Durante Madera, Mario Alberto Petro González, Martín Emilio Soto Cabeza, Mirtha Margot Mejía Ramos, Roberto Díaz López, Rocío Burgos Alemán, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yaneth del Carmen Sáez Argumedo, Yaneth Yesenia Argel Ruíz y Yolima Catalina Mestra González contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. CARMEN DURANTE MADERA Y OTROS, mediante apoderada judicial, promovieron acción de tutela porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada en providencia de 17 de mayo de 2013, por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso verbal sumario de única instancia, establecido en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, denominado “objeción a la determinación de acreencias y derecho a voto, calificación y graduación del crédito”, a través del cual desestimó las pretensiones de la demanda. Del confuso escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes manifestaron que son funcionarios públicos del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) escalafonados en carrera administrativa, se encuentran en régimen anualizado de cesantías, por expresa voluntad desde el 1º de enero de 2001, afiliados a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS. Señalaron que desde el 8 de febrero de 2002, mediante Resolución No. 035 de ese mismo año, se inició en el referido ente territorial el reconocimiento y liquidación de las cesantías del régimen anualizado para la vigencia 2001, y así mismo se reconocieron y liquidaron durante los siguientes periodos. Afirmaron los accionantes que debido a que las cesantías reconocidas y liquidadas por el municipio en mención para la vigencia correspondiente a los años 2002 y 2003, a través de la Resolución No. 007 de 5 de febrero de 2004, fueron consignadas a COLFONDOS sólo hasta el 8 de agosto de 2006, por lo que se causó una mora para el periodo 2002 de 1634 días y para el 2003 de 992 días, interpusieron una demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Por otra parte, sostuvieron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 1729 de 22 de junio de 2012, inició la promoción para el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, para lo cual, el 2 de octubre de ese año, se celebró una reunión con los acreedores del municipio y el promotor designado por el Ministerio de Hacienda, para revisara el listado preliminar de acreencias elaborado por la entidad territorial y se presentaran las observaciones, citación a la cual asistió un representante de los ahora accionantes, quien presentó las consideraciones pertinentes al reconocimiento de los derechos adquiridos. Indicaron que respecto a las observaciones hechas al listado de reconocimiento

de acreencias, el representante del municipio de Ciénaga de Oro les comunicó que les asistía razón, y que serían aceptadas dentro del proceso de reestructuración del ente territorial. Posteriormente, el 18 de octubre de 2012, se llevó a cabo la reunión de acreedores del municipio para la determinación de acreencias y asignación de votos del acuerdo de reestructuración de pasivos, todo ello conforme con la Ley 550 de 1999, en la cual se aceptaron las deudas ciertas que tenía la entidad para con los demandantes, pero que luego no fueron incluidas en el listado definitivo de la relación de la determinación de dichas acreencias, así como tampoco se les asignó votos, no se calificó ni se graduó el crédito que aquí pretenden reclamar, lo que a su juicio, les correspondía. En razón de lo anterior, los demandantes presentaron las objeciones correspondientes ante el promotor designado para el acuerdo de reestructuración, que según ellos no fueron resueltas en la audiencia de determinación de votos y acreencias, y por ello, conforme con la mencionada Ley 550, acudieron ante la Superintendencia de Sociedades, para que por medio de un proceso verbal sumario de única instancia, se resolvieran las objeciones presentadas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de finalización de la audiencia referida. Indicaron que el 25 de noviembre de 2012, iniciaron el proceso verbal sumario establecido en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, contra el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, porque a su juicio el demandando no incluyó en el acuerdo de reestructuración el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Cereté, mediante el cual se demostraba la obligación expresa, clara y exigible que tenían los accionantes contra la entidad territorial en mención. Las pretensiones esbozadas en el proceso ante la Supersociedades iban encaminadas a que dicha entidad, en ejercicio de sus competencias, ordenara al municipio demandado que se incluyeran como ciertas, en el proceso de reestructuración, las acreencias reconocidas en el proceso ejecutivo laboral, por tratarse de una obligación legal, tal como lo señala la Ley 344 de 1996, Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. Adujeron que la representante de la Superintendencia de Sociedades, en un acto de denegación de acceso a la administración de justicia y violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en providencia de 23 de mayo de 2013, decidió que esa entidad no era competente para conocer de ese tipo de procesos y que la vía jurídica adecuada era iniciar un proceso ordinario, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento de los derechos invocados en esa demanda, sin tener en cuenta la prueba de que existe un proceso ejecutivo laboral en el que son parte los demandantes, y que en los casos en que haya un acto administrativo de reconocimiento de cesantías, no es procedente el proceso ordinario referido por la Supersociedades, sino el proceso ejecutivo laboral, como en efecto se tramitó, pero en virtud de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, se encontraba suspendido. En concreto, consideraron que los derechos laborales que se exigieron ante el

Municipio de Ciénaga de Oro, las objeciones ante el promotor y las objeciones presentadas para que resolviera la Superintendencia de Sociedades, son ciertos, expresos y exigibles, y por ello se debieron asignar los votos correspondientes, determinar las acreencias, calificar y graduar el crédito laboral del que son acreedores para que con ello no se sigan vulnerando los derechos fundamentales invocados en esta tutela. A su juicio, la Delegada de la Superintendencia de Sociedades al emitir la decisión contenida en la providencia de 23 de mayo de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en un caso similar al que ahora se estudia, esa entidad en proceso verbal sumario de única instancia con Radicado 2011-01-208278, resolvió: “ (…) La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en única instancia y a través del proceso verbal sumario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, será competente para resolver las objeciones que cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la Ley 550 que no puedan ser resueltas en la reunión prevista en su artículo 23. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de arbitro”. Por lo anterior, señalaron que la Superintendencia de Sociedades sí era el juez natural de este tipo de procesos y tenía la competencia legal para tramitar las

demandas que se presenten en debida forma por cualquier acreedor que considere que su crédito no ha sido reconocido por el promotor, tal como sucedió en el caso que se estudia. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “1. (…) que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y al debido proceso, los cuales han sido conculcados por la Superintendencia de Sociedades con la providencia dictada dentro del proceso de objeciones a la determinación de votos y acreencias, calificación y graduación del crédito presentada por lo servidores públicos del Municipio de Ciénaga de Oro, contra el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se anule y se deje sin valor alguna la decisión adoptada por la Supersociedades proferida en el curso del proceso Verbal Sumario de Única Instancia, que decidió sobre la objeción a la determinación de acreencias y derecho al voto, calificación y graduación del crédito, instaurada contra el Municipio de Ciénaga de Oro.

3. Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, que se ordene a la Superintendencia accionada tomas las medidas conducentes para restablecer los derechos fundamentales lesionados de los accionantes, lo cual se concreta en que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES declararse competente para conocer del proceso Verbal Sumario para resolver las objeciones a la determinación de votos y determinas las acreencias, calificación y graduación del crédito, dentro del acuerdo de reestructuración de

pasivos adelantado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO. 4. (…) que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del municipio, el crédito laboral, por concepto de al sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de febrero de 2004, las cesantías de la vigencia 203 reconocidas mediante Resolución No. 007 de fecha 5 de 2004, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 6 de agosto de 2006, causándose una mora de 902 días, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 334 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. Así mismo, que la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia, ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, GRADUAR las acreencias de CARMEN DURANTE MADERA Y OTROS como acreencias privilegiadas de primera clase y en el primer orden de las laborales, por corresponder a créditos laborales.” OPOSICIÓN - La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues consideró que la misma no va encaminada a la protección de los derechos fundamentales que es la razón de ser de la tutela, sino a que la Supersociedades y el juez de tutela adopten una decisión que debe ser declarada

por el juez laboral competente, abrogándose una competencia que no tiene y que de hacerlo estaría suplantando las competencias propias de la jurisdicción ordinaria. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo transitorio que no puede suplantar el trámite procesal señalado en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de las diversas controversias que se suscitan en la Administración, como sucede en este caso. Sostuvo que respecto de la pretensión encaminada a que la superintendencia, dentro de un proceso verbal sumario, ordenara al promotor del Acuerdo de Restructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, incluir dentro del listado de acreencias ciertas obligaciones por concepto de la sanción moratoria de las vigencias 2002 y 2003, lo cierto es que la Resolución 007 de 2004, a que hicieron alusión los demandantes, reconoció unos pagos por cesantías más los intereses correspondientes a las vigencias 2002 y 2003, pero no contempló en ningún momento el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Adujo que si bien en el proceso ejecutivo laboral iniciado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 18 de octubre de 2005, se tenía como pretensión la exigencia del pago de las cesantías e intereses de las mismas reconocidas en la mencionada resolución, en ningún momento se presentó como pretensión de la demanda ejecutiva el reconocimiento de la sanción moratoria. De igual forma, anotó que según la información que reposa en el expediente,

dicha obligación fue cancelada por el municipio demandando y consignada a COLFONDOS el 6 de agosto de 2006, por lo que, a su juicio, teniendo en cuenta que la pretensión iba dirigida a que esa entidad ordenara el reconocimiento de unas sanciones moratorias que no fueron discutidas ante la jurisdicción competente, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, se concreta en que solo se resuelven objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias efectuadas por el promotor, para lo cual la atribución está limitada a estimar o desestimar la objeción formulada por un acreedor externo o por el empresario, sin que le sea posible a la Superintendencia dar una fase declarativa para otros asuntos reservados a la justicia ordinaria. Es decir, la competencia está limitada a verificar si la determinación de derechos de voto y acreencias es correcta, sin que ello faculte para conocer de otros asuntos de tipo declarativos, como sucederá con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías a los trabajadores. Así las cosas, reiteró que las pretensiones de la acción de tutela, son de resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para la cual la ley previó un proceso que no es el verbal sumario de objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias dentro de un acuerdo de reestructuración, sino el establecido en el artículo 138 inciso 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al cual puede acudir toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para pedir

que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho. Anudado a lo anterior, resaltó que de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado, la Supersociedades no podría, a través de sentencia, ordenarle al promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del referido ente territorial incluir dentro del listado de acreencias un crédito laboral pro concepto de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías correspondientes a la vigencias 2002 y 2003, pues, como ya señaló, esa entidad no tiene competencia para declarar derechos ni señalar obligaciones de naturaleza laboral, ni es el juez competente para el efecto. De otra parte, sostuvo que dentro de la audiencia celebrada por las partes el 15 de mayo de 2013, se llegó a una conciliación parcial en relación con la inclusión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en relación con los demandantes YANETH DEL CARMEN SAEZ ARGUMEDO y JAIME CAUSIL OTERO, del 22 de marzo y 31 de julio de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por estos contra el municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales no se les reconoció la sanción moratoria causada por la demora en el pago de la cesantías a COLFONDOS. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción

de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues nos e probó la vulneración, toda vez que la Superintendencia de Sociedades adelantó el proceso de su competencia con observancia de las normas aplicables al caso concreto. Afirmó que la Supersociedades en el proceso verbal sumario de que trata el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, no se declaró incompetente para conocer de ese trámite, sino que, por el contrario, agotó una a una las etapas correspondientes hasta la decisión de fondo, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Adujo que de conformidad con la Ley 550 de 1999, los demandantes tenían distintas formas de hacer valer sus acreencias y en su caso objetar la determinación de acreencias dentro del proceso de reestructuración que se adelanta contra el Municipio de Ciénaga de Oro, las cuales fueron utilizadas por los apoderados designados para ello. De ese modo, advirtió el tribunal de primera instancia que no comparte los argumentos de los demandantes, según los cuales en el proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades le vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual consideró procedente negar el amparo deprecado. Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, señaló el a quo que se refirieron a que a los accionantes Yaneth del Carmen Saez Argumedo y Jaime Causil Otero, sí se les aceptó la inclusión de sus acreencias en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, para lo cual

consideró que a ellos se les reconoció su derecho porque reclamaron la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que obtuvieron sentencias favorables, las cuales prestaban mérito ejecutivo y podían hacerse valer como acreencias laborales en el proceso de reestructuración de pasivos del municipio ya mencionado, del cual son funcionarios. Por lo anterior, indicó el tribunal que los accionantes no pueden pretender que a través de la tutela les otorguen los rubros laborales que les fueron reconocidos a quienes, de manera diligente, instauraron la acción correspondiente ante el juez competente, por lo que al no ser idéntica la situación a la de estos últimos, no se apreció la vulneración del derecho a la igualdad, razón por la cual también se negó su amparo. Finalmente, con relación a la solicitud de los actores de hacer valer sus acreencias laborales en el proceso de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, consistentes en las sumas por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de las vigencias 2002 y 2003, efectuado por esa entidad el 6 de agosto de 2006, señaló la primera instancia que verificadas las pruebas allegadas al expediente, no se encontró acto administrativo o sentencia, por medio de la que algún funcionario del referido municipio o un juez laboral hubiera reconocido dicha sanción. Por el contrario, observó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en los escritos presentado ante el promotor del acuerdo de reestructuración, ante la

Supersociedades y ante esa corporación, el apoderado de los demandantes manifestó que el derecho al pago de la sanción moratoria de cesantías era una acreencia cierta, por el sólo hecho de demostrar que el reconocimiento de las cesantías para las vigencias 2002 y 2003, se había hecho mediante acto administrativo de 5 de febrero de 2004, y se había efectuado su consignación sólo hasta el 6 de agosto de 2006, situación que como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-705 de 2012, debe ser declarada por un juez de la jurisdicción ordinaria laboral o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento y pago. Por lo anterior, a juicio del tribunal de primera instancia, los demandantes contaron con otros mecanismos judiciales de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asimismo no demostraron que dicho mecanismo no fuera el idóneo para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, ni aportaron prueba de que existía amenaza de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Los demandantes, a través de apoderado judicial, impugnaron el anterior fallo, para lo cual no manifestaron lo siguiente: Como fundamentos del recurso expresa que no existe otro mecanismo de defensa para los derechos de los demandantes que sea eficiente, “pues le que podría haberlo sido, fue eludido con una supuesta falta de competencia”. Manifiesta que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, sentado en la sentencia del 27 de marzo de 2007, Expediente 2777-2004, Consejero

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, la fuente de la obligación para rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...