CE - 25000-23-42-000-2013-05204-01(0870-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2013-05204-01(0870-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional. (…) En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990. (:..) Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. (…) En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las
condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. (…) el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05204-01(0870-18)
Actor: SIGIFREDO BENAVIDES CHILITO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.
HOMOLOGACIÓN NIVEL EJECUTIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Sigifredo Benavides Chilito, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm. 3856/GAG-SDP del 15 de noviembre de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: “(…) se solicita le sean reconocidas en su asignación de retiro los factores salariales, partidas computables y porcentajes establecidos para el personal de suboficiales de la Policía Nacional que en su equivalencia sería el de sargento mayor, factores estos previstos en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004; o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990 (que regulaba la situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo) y demás normas que los modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación (28 de agosto de 2008), y en lo sucesivo, se incluya en la nómina con los nuevos valores.
TERCERO: Que como consecuencia de lo antecedido se ordene a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional otorgue a mi mandante el reconocimiento, reliquidación y pago de los factores salariales que deben hacer parte de su asignación de retiro de artículo 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004; o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en los artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990 (que regulaba la situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo) y demás normas que los modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación (8 de octubre de 2008), con la retroactividad que prevé la norma enunciada desde el año 2008 en el Grado de Sargento Mayor o cuatrienal como así se expresa normativamente.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad convocada a adicionar la Resolución liquidada al señor comisario de la reserva activa SIGIFREDO BENAVIDES CHILITO, con base al sueldo básico devengado al momento de su retiro y los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y los factores prestacionales establecidos en el artículo 23 numeral 23.1 y 2.4. del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
Además, pidió que se ordene a Casur: pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor mas los intereses
comerciales moratorios a los que diere lugar; reliquidar, reajustar e indexar las partidas computables de su asignación mensual previstas para los Sargentos Mayores en un 39%, a partir del 8 de octubre de 2008; adicionar el 2% faltante al porcentaje reconocido en la asignación de retiro, por liquidarse con 25 años, 7 meses y 14 días, y las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990 y en el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Como pretensión subsidiaria, solicitó dar aplicación a la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado 11001-0325-000-2006-00016-00, en la que se declaró la nulidad de parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Es decir, aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de la Constitución Política y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Sigifredo Benavides Chilito ingresó como agente alumno en la Policía Nacional y, posteriormente, prestó sus servicios como suboficial, momento para el cual, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución núm. 3969 del 4 de mayo de 1994. El 8 de octubre de 2008, se retiró del servicio activo por voluntad
propia. El 17 de julio de 2012, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables que percibió mientras estuvo al servicio activo de la institución en el grado de suboficial, antes de ser homologado al Nivel Ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1212 de 1990. A través del Oficio 3856 GAG-SDP del 15 de noviembre de 2012, el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La Ley 4 de 1992. De La Ley 180 de 1995, el artículo 7. Del Decreto Ley 132 de 1995, el artículo 82. La parte actora sostuvo que cuenta con un derecho adquirido, cierto e indiscutible para que su asignación de retiro sea reliquidada y pagada con las partidas computables en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto al personal de suboficiales, o conforme al Decreto 1212 de 1990, que regulaba su situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo. Sostiene que su incorporación al nivel ejecutivo desmejoró sus derechos y prestaciones, comparado con lo que devengó mientras se encontraba en servicio activo, como suboficial.
2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda1.
Señaló que el actor, desde la fecha en que fue homologado al nivel ejecutivo, contaba con 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la situación que, a su parecer, era desfavorable; sin embargo, dejó transcurrir 13 años para solicitar el régimen salarial y prestacional que ostentaba con anterioridad a la homologación. Explicó que el accionante pretende el reajuste de su asignación de retiro con el último salario, pero con las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990; lo que no es razonable, pues no pueden escogerse los regímenes a su antojo. 1 Folios 228 a 233. Manifestó que, como quiera que la parte actora se retiró voluntariamente del servicio, siendo miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo. En cuanto a la pretensión subsidiaria de dar aplicación a la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, consideró que esta no es atribuible a su caso, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una
asignación de retiro con un monto del 85% del sueldo básico en actividad y las partidas legalmente computables, es decir, que para su reconocimiento se aplicó el inciso 1 y 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y no el parágrafo 2.º ibídem.
4. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia2.
Arguyó que, en su condición de suboficial homologado al nivel ejecutivo, le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, dada la nulidad que fue declarada por el Consejo de Estado sobre los artículos 51 del Decreto 1091 y el 25 del Decreto 4433 de 2004. Alegó que la entidad demandada le vulneró su derecho fundamental al trabajo, pues está desconociendo prerrogativas laborales que adquirió antes de homologarse al nivel ejecutivo, derechos que, en todo caso, no pueden ser disciminados o coartados. Explicó que Casur también pasó por alto los precedentes del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los que se le ordena reliquidar y pagar a los actores las asignaciones de retiro con las partidas laborales y prestacionales dejadas de percibir de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Manifestó que los miembros del nivel ejecutivo y los suboficiales de la Policía Nacional cumplen las mismas funciones, responsabilidades, servicios, horarios y 2 Folios 237 a 252. se les aplican las mismas normas disciplinarias y penales; por tanto, lo que se pide
es que, por favorabilidad, le sean devueltas aquellas prerrogativas y derechos laborales que venía percibiendo.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación3.
La parte demandada, de forma extemporánea, solicitó confirmar la sentencia atacada, y allegó varias sentencias del Consejo de Estado de casos análogos, en las que se niegan las pretensiones de la demanda4.
6. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Sigifredo Benavides Chilito, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado previamente como suboficial de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 3 Folios 267 a 284. 4 Folios 295 a 299. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional5. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995,
modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, 5 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta
nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera
- Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 126 y 137 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 158); y, iii) que el ingreso
al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 829). 6 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 7 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 8 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 9 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199510, expidió11 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de
navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación12. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro13 después 10 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre
las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 11 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 12 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”.
13 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta14. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En
adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto,
por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 14 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno
Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios núm. 4627776 del 28 de agosto de 2008 que obra en el expediente, el señor Sigifredo Benavides Chilito se desempeñó como agente alumno desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 9 de enero de 1984, cuando fue ascendido al grado de agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 6464 del 1 de febrero de 1984, grado que ostentó desde el 10 de enero de 1984 al 9 de enero de 1987. Mediante Resolución 0136 del 21 de enero de 1987, pasó a desempeñarse en el grado de suboficial, desde el 10 de enero de 1987 hasta el 30 de mayo de 199415. Mediante la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994, el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de junio de 1994 hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 6 de noviembre de 2008, incluidos los
tres (3) meses de alta16. A través de la Resolución 4336 del 8 de octubre de 2008, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Sigifredo Benavides Chilito, a partir del 6 de noviembre de 2008, “en cuantía 15 Folio 25. 16 Folio 25. equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. La liquidación efectuada, fue la siguiente17: PARTIDA Porcentaje Valores
SUELDO BÁSICO 1.969.750
PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 12.00% 236.370 1/12 PRIM. NAVIDAD 235.515 1/12 PRIM. SERVICIOS 93.398 1/12 PRIM. VACACIONES 97.289
SUB. ALIMENTACIÓN 35.423
VALOR TOTAL 2.667.745 % de Asignación 85% Valor Asignación 2.267.583 Actuación administrativa Obra copia de la petición elevada el 9 de noviembre de 2012 por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de las partidas computables dispuestas en el Decreto 1212 de 199018. Acto administrativo acusado En Oficio 3856/GAG-SDP del 15 de noviembre de 2012, el director general de la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo de la institución, según lo establece el artículo 23 d
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