CE-25000-23-42-000-2013-05235-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05235-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR – Tramitada conforme a la normativa / NOTIFICACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A TRAVÉS DE UN MEDIO MASIVO DE COMUNICACIÓN O DE CUALQUIER MECANISMO EFICAZ - Por aviso en diario de amplia circulación / FALTA DE COMPARECENCIA - En condición de posible afectada / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – En cumplimiento de la sentencia de la acción popular y no se observa desproporcionado o arbitrario / INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para subsanar errores del accionante en trámite administrativo y judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre la presunta violación del debido proceso dentro del trámite de la acción popular y el procedimiento administrativo. A pesar de que en el escrito de tutela los accionantes no elevan acusación alguna contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, al momento de presentar la impugnación frente al fallo de 24 de septiembre de 2013, aquellos señalaron que no fueron vinculados al proceso judicial de la acción popular, vulnerándose sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, a pesar de que se trata de hechos y argumentos nuevos que no fueron ventilados durante la primera instancia de la presente acción, circunstancia que sería suficiente para rechazar su prosperidad, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el particular. En
efecto, los documentos aportados en la acción de tutela permiten concluir que la acción popular fue tramitada siguiendo las normas que regulan el procedimiento para esta clase de procesos, en garantía del derecho a la defensa de las personas interesadas y los posibles afectados por la decisión. (…) Para el presente evento se pudo constatar que a pesar de la publicación del aviso que informaba sobre la existencia de la Acción Popular en procura de la protección del derecho al espacio público, los accionantes, en su condición de posibles afectados, no comparecieron al proceso para hacer valer sus derechos, razón por la cual considera la Sala que la autoridad judicial accionada no vulneró en forma alguna los derechos invocados, pues los actores tuvieron la posibilidad de intervenir en el proceso de acción popular para evitar así la supuesta afectación de su medio de trabajo. (…)si se tiene en cuenta que la parte actora manifiesta haber participado activamente en la actuación administrativa y haber presentado oposición a los actos administrativos emitidos dentro de ésta, no se explica la razón por la cual esperó hasta el mes de septiembre de 2013 (más de tres años después de la emisión del fallo de la acción popular) para promover la acción de tutela controvirtiendo tales decisiones. En esta medida, la Sala encuentra que la parte actora no ejerció la acción de tutela dentro de un término razonable, en lo que respecta a la sentencia de 13 de mayo de 2010, ni justificó su inactividad en forma alguna. Similares consideraciones deben efectuarse frente a las presuntas irregularidades que habrían viciado el proceso administrativo que culminó con la expedición de la Resolución Nº 1765 de 2011, pues a pesar de que la parte actora manifestó haber
ejercido en todo momento el derecho de defensa dentro del procedimiento, interpuso la acción de tutela solamente dos años después de tal actuación, sin justificar siquiera sumariamente las razones de su inactividad. Adicionalmente, no debe perderse de vista que al proferir la resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011, el Distrito de Santa Marta actuó en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, razón por la cual no se observa un desconocimiento por parte de las entidades accionadas de los derechos invocados en el escrito de tutela. (…) En esta medida se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada para sanear los errores en que incurrió la parte dentro del trámite administrativo y judicial QUEJA DISCIPLINARIA – Se le ha dado el trámite correspondiente / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / ETAPAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - En observancia de los principios constitucionales y las garantías del debido proceso La actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación respecto a la queja de carácter disciplinario elevada por los actores el 9 de mayo de 2013. (…) El accionante reprocha que a la fecha su solicitud no ha sido resuelta por el ente disciplinario, por lo que considera que se configura una vulneración de su derecho fundamental de petición. Por su parte, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles informa que mediante oficio Nº 1552 de 2013 solicitó al Procurador
Regional del Magdalena requerir ante los despachos enunciados en la queja, los documentos contentivos de los expedientes materia de debate, los cuales fueron recibidos en septiembre de 2013; advierte que el expediente se encuentra asignado a la Procuradora Judicial II para que se adelante el estudio jurídico correspondiente. Visto lo anterior, se observa que la Procuraduría General de la Nación ha dado a la queja presentada por el apoderado de los demandantes el trámite contemplado en la Ley 734 de 2002, a través de las actuaciones tendientes a determinar si la conducta desplegada por las autoridades administrativas constituye responsabilidad disciplinaria. En esta medida, no puede pretender la parte actora que la queja obtenga una resolución inmediata, pues el procedimiento disciplinario también debe agotar las etapas respectivas y adelantarse en observancia de los principios constitucionales y las garantías del debido proceso. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Mediante el cual se da cumplimiento a una sentencia judicial / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Improcedencia por vía de la acción de tutela, se rige por lo dispuesto en el procedimiento administrativo La presunta falta de respuesta por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011, planteada el 28 de junio de 2013. (…) se advierte que lo realmente pretendido por la parte demandante es controvertir el fallo de 13 de mayo de 2010,
ya que la Resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011 simplemente contiene el acto por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial. Así las cosas, no resulta procedente acceder a la solicitud planteada por la parte actora. Debe insistirse en que los aquí demandantes no ejercieron su derecho a la defensa dentro del proceso judicial de acción popular ni presentaron los recursos de ley contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, razón por la cual no puede aceptarse que acudan a la acción de tutela para obtener la revocatoria del acto expedido en cumplimiento de dicha providencia. Finalmente, la Sala concuerda con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que señaló que los accionantes deben esperar a que se adelante el trámite propio de la revocatoria directa del acto administrativo, circunstancia que impide declarar la existencia de una vulneración del derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05235-01(AC)
Actor: LUCINIA GARCIA CHARRIS Y OTRO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó la
solicitud de tutela. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Lucinia García Charris y Rafael Santana Herrera, por intermedio de apoderado judicial, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de petición, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Dirección General Marítima “DIMAR”, la Capitanía de Puerto de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La solicitud encuentra fundamento en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-13): El apoderado señala que sus poderdantes son personas de la tercera edad, que ostentan la calidad de poseedores de unos inmuebles ubicados en la carrera 1ª con calle 12 del Rodadero, del Distrito de Santa Marta, en el sector denominado “Los Ranchitos”. Informa que en el sitio mencionado los demandantes tienen dos restaurantes denominados “El Paisa” y “Pleno mar”, de los cuales derivan su sustento y el de su familia. Indica que en el año de 1994, la Dirección General Marítima –DIMARy la Capitanía del Puerto de Santa Marta dieron apertura a procesos administrativos en contra de los accionantes y otras personas, por la presunta ocupación ilegal de “bienes de uso público de playa”. Señala que como resultado de la actuación administrativa se emitieron resoluciones que ordenaron la restitución de los bienes y la demolición de las construcciones realizadas por los accionantes. Afirma que los peticionarios presentaron oportunamente los recursos procedentes
contra los actos administrativos que consideran contrarios a sus intereses, los cuales fueron resueltos negativamente por las dependencias competentes. Indica que en el año 2007 la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Judicial II Delegada en Asuntos Civiles, promovió acción de cumplimiento contra el Acalde Distrital de Santa Marta, para que se ordenara la restitución de los bienes de uso público presuntamente ocupados ilegalmente por un grupo de personas, en el que se encuentran los tutelantes. Observa que la demanda presentada por la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta como una acción popular, mediante auto de 2 de noviembre de 2008. Relata que mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta protegió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, y ordenó que se adelantaran las gestiones tendientes a la recuperación del espacio público correspondiente a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de playa del Rodadero. Manifiesta que sus poderdantes no fueron vinculados al proceso de acción popular ni notificados debidamente del fallo de 13 de mayo de 2010, circunstancia que a su juicio constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Observa que en cumplimiento del fallo de 13 de mayo de 2010, el Alcalde Distrital de Santa Marta emitió la Resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011, mediante la cual ordenó la restitución de los bienes de uso público ocupados
indebidamente en el sector del Rodadero de la ciudad de Santa Marta, de acuerdo a la providencia mencionada y a los requerimientos de la Capitanía de Puerto de Santa Marta y la DIMAR. Afirma que los bienes inmuebles materia de debate no son de uso público, pues hacen parte de unos terrenos que fueron adquiridos en 1970 por personas naturales. Destaca que la titularidad de dichos bienes está siendo discutida ante la Jurisdicción Ordinaria por vía de una acción de pertenencia. Insiste en que los terrenos en los cuales están construidos los restaurantes no tienen la calidad de bienes de uso público, y que lo que buscan las autoridades accionadas es despojarlos injustificadamente de unos bienes privados sobre los cuales han ejercido la posesión desde hace más de cuarenta años. Observa que el sustento económico de los demandantes y su familia se deriva exclusivamente de la explotación económica de los bienes inmuebles cuya propiedad se discute, de donde concluye que la actuación de las entidades accionadas constituye una grave amenaza contra sus derechos fundamentales. Por otra parte, informa que elevó en nombre de los accionantes una queja ante la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades accionadas durante la actuación administrativa. Alega que han transcurrido más de cuatro meses sin que el ente disciplinario se pronuncie sobre el particular. Finalmente, manifiesta que el 12 de junio de 2013 solicitó la revocatoria directa, y en subsidio la declaratoria de caducidad, de la Resolución de 2 de septiembre de 2011 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, mediante la cual se ordenó dar
cumplimiento al fallo de 13 de mayo de 2010 del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección General Marítima –DIMARse opuso a las pretensiones planteadas mediante la acción de tutela, a partir de las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 193-205): En primer lugar aclara que la Dirección General Marítima es la autoridad encargada de la ejecución de las políticas gubernamentales en materia marítima, función que desarrolla a través de las Capitanías de Puerto, unidades regionales en los puertos marítimos y fluviales. Observa que por regla general, la restitución de los bienes de uso público y la protección del espacio público corresponde al ente territorial (Distrito de Santa Marta), por ser la primera autoridad administrativa y de policía. Con respecto al caso concreto, señala que lo pretendido por la parte demandante es que se revoque la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que ordenó la restitución de unos bienes de uso público de playa, así como el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Estima que las decisiones mencionadas fueron debidamente notificadas, se encuentran ejecutoriadas y gozan de presunción de legalidad. Informa que la Capitanía del puerto de Santa Marta adelantó una investigación administrativa por la ocupación indebida de bienes de uso público, contra Lucinia García Charris y Rafael Santana Herrera. Añade que como producto de estas
investigaciones fueron emitidas las Resoluciones de 9 de abril de 1997 y 29 de febrero de 2008 (expedientes 032 y 034 de 1994), las cuales no fueron impugnados ni demandados oportunamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, argumenta que el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre las presuntas irregularidades contenidas en autos y fallos proferidos por autoridades judiciales. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo solicitado, a partir de los argumentos que se exponen a continuación (fls. 319-323): Destaca que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 38 del Decreto Ley 262 de 2000, los procuradores judiciales tienen atribuciones para interponer acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y de nulidad de contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico. En tal medida, alega que el simple hecho de haber instaurado una acción de cumplimiento o popular con el fin de lograr la restitución de bienes de uso público, no resulta en sí mismo arbitrario ni ajeno al cumplimiento de las funciones del Ministerio Público. Sostiene que en todo caso, los actores de la acción de tutela tenían la oportunidad de defender sus intereses dentro de la respectiva acción, pues contaban con la facultad de debatir los argumentos de las entidades y solicitar las pruebas que estimaran pertinentes. Argumenta que la acción de tutela es improcedente por que se violó el principio de subsidiariedad, pues los accionantes tenían a su disposición, además de la
posibilidad de recurrir las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción popular, la facultad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añade que en el presente asunto no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional de forma transitoria. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo, en los siguientes términos (fls. 329-334): Observa que por expreso mandato del Decreto 262 de 2000, dicha dependencia tiene a su cargo la vigilancia de los bienes y recursos de la Nación, por lo cual no puede afirmarse que con el hecho de promover una acción popular para la restitución de bienes de uso público incurra en la vulneración de derechos fundamentales. Añade que el fallo que decidió la acción popular fue dictado el 13 de mayo de 2010, lo que implica que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente superior a los términos que ha señalado la jurisprudencia de las altas cortes para el efecto. En lo que respecta a la queja disciplinaria presentada por el apoderado de los demandantes, informa que mediante oficio Nº 1551 de 13 de junio de 2013 solicitó al quejoso que aportara los documentos que soportaban su petición, los cuales a la fecha no han sido allegados. No obstante, expresa que a fin de agilizar el proceso, se solicitó al Procurador Regional del Magdalena requerir ante los despachos enunciados en la queja, los documentos contentivos de los expedientes, los cuales fueron recibidos en
septiembre de 2013. Concluye que el expediente se encuentra asignado a la Procuradora Judicial II para adelantar el estudio de los documentos allegados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 352-362): Indica que el problema de fondo tiene que ver con la inconformidad de los demandantes frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 dentro de la acción popular promovida por la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la cual fue emitida la Resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordenó la restitución de los predios de espacio público de playa indebidamente ocupado por los actores. Señala que con ocasión de la expedición del acto administrativo referido, el 9 de mayo de 2013 el apoderado de los actores elevó solicitud de investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se estudiaran las presuntas irregularidades en que habrían incurrido tanto la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles como los juzgados que conocieron la acción popular. Sobre lo anterior, el Tribunal estima que a la queja formulada se le ha dado el trámite de ley, y advierte que las investigaciones disciplinarias están sometidas al cumplimiento de etapas procesales tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. El A quo añade que de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, ya que el quejoso no es tenido como un sujeto procesal. Así las cosas, observa que el funcionario investigador sólo está obligado a informar al quejoso en el evento en que se profiera un auto de archivo o un fallo absolutorio, en caso de que quiera recurrir dichas decisiones. Por lo anterior, considera que el escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación no constituye un derecho de petición sino que reviste la calidad de queja, que por tanto está sujeta a un trámite y a unos términos distintos. Por otra parte, destaca que durante el trámite de la acción popular se siguió el procedimiento establecido en las normas aplicables y en observancia de las garantías del debido proceso. Añade que los demandantes no hicieron uso de los recursos pertinentes para controvertir las decisiones adoptadas, por lo que no pueden utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir procesos o revivir términos. Aclara que no existe razón suficiente para argumentar que los demandantes no se encontraban en capacidad de soportar la carga de proponer o presentar los recursos contra las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular. Finalmente, considera que no se demostró un daño de tal magnitud que requiera una protección inmediata de los derechos al trabajo y al mínimo vital, pues los accionantes se limitaron a realizar afirmaciones sin sustento probatorio alguno, lo cual hace que la tutela no tenga vocación de prosperidad. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escritos de 1º de octubre y 6 de noviembre de 2013, la parte
demandante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se exponen a continuación (fls. 371-372 y 380-389): Argumenta que el fallo de primera instancia no estudió a fondo el objeto central de la solicitud de amparo, pues ni siquiera se refirió al desconocimiento del derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Santa Marta; alega que las entidades accionadas no pueden utilizar la figura del silencio administrativo negativo para evadir la responsabilidad de responder una solicitud elevada ante ellas. Afirma que las autoridades demandadas incumplieron el mandato legal de garantizar a los ciudadanos el pleno goce de sus derechos, específicamente en lo que se refiere al ejercicio de la posesión por más de cuarenta años sobre bienes que son particulares y no “bienes de uso público de playa”. Aclara que aunque en principio la acción de tutela no va dirigida contra el fallo proferido dentro de la acción popular, las irregularidades cometidas en la actuación administrativa que llevó al Ministerio Público a promover la acción popular conlleva necesariamente que la actuación en sede jurisdiccional se encuentre viciada de nulidad. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de una sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes en cuestión a favor de los señores Julia Rodríguez de Giraldo y Hernando Giraldo, que fue protocolizada en la Oficina de Registros Públicos de Santa Marta en el folio Nº 080-15641. Añade que los accionantes nunca fueron vinculados al proceso de acción popular conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, razón por la cual
no pudieron intervenir ni ejercer los derechos de contradicción y de defensa, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Insiste en que los actos administrativos que ordenan la restitución de los bienes adolecen de nulidad absoluta, pues el procedimiento presentó varias irregularidades insubsanables.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante providencia proferida el 13 de noviembre de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó vincular a la actuación al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y requerirlo para que allegara copia del expediente correspondiente al trámite de la acción popular con radicación Nº 2006-00049-00.
Igualmente se ordenó oficiar a la parte actora para que informara la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de acción popular antes mencionado (fls. 396-399). La Dirección General Marítima se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de impugnación, en los siguientes términos (fls. 416-431): Advierte que las decisiones cuestionadas fueron emitidas con fundamento en las competencias y atribuciones de cada una de las autoridades, que fueron debidamente notificadas, se encuentran ejecutoriadas y gozan de presunción de legalidad. Observa que con fundamento en las competencias señaladas en el Decreto Ley 2324 de 1984, la Capitanía del Puerto de Santa Marta adelantó investigaciones administrativas por la ocupación indebida de bienes de uso público contra los señores Lucinia García Charris y Rafael Santana Herrera, y cuyo resultado fue la expedición de las Resoluciones de 29 de febrero de 2008 y 9 de abril de 1997.
Señala que los actos administrativos mencionados fueron notificados debidamente y se encuentran ejecutoriados, y que no fueron impugnados por los afectados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifestó que los señores Lucinia García Charris y Rafael Santana Herrera nunca fueron notificados de la existencia de la acción popular adelantada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, razón por la cual no tuvieron la oportunidad de intervenir en dicho trámite en ejercicio del derecho a la defensa (fls. 432-434). Alega que los accionantes tuvieron la oportunidad de conocer la existencia de la acción popular y la sentencia de 13 de mayo de 2010, solamente cuando las autoridades distritales fijaron el aviso comunicando el contenido de la Resolución Nº 1765 de 2 de septiembre de 2011, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia judicial.
2. Por auto de 20 de febrero de 2014, se ofició nuevamente al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, para aportara copia del expediente correspondiente a la acción popular con radicación 2006-00049-00, accionante: Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (fls. 464-465).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los
derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control
constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay
otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y
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