CE-25000-23-42-000-2013-05350-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05350-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
OLA INVERNAL 2011 - El Gobierno nacional dispuso de recursos provenientes del fondo nacional de calamidades, con el fin de apoyar a las familias directamente afectadas, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos / INMEDIATEZ - Presupuestos a tener cuenta cuando se está frente a casos de calamidad por ola invernal o desastres naturales Debido a la denominada segunda temporada de lluvias que se presentó en el país entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas muchas familias en todo el territorio nacional, conforme lo dieron a conocer los diferentes Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres. Por tal razón, el Gobierno Nacional, mediante Resolución N 074 de 15 de diciembre de 2011 expedida por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dispuso de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, con el fin de apoyar a las familias directamente afectadas, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que en alguna medida les fueran restablecidas sus condiciones básicas de bienestar…En punto a la inmediatez en las acciones de tutela fundadas en los efectos derivados de la ola invernal, la Sala distingue varios posibles eventos que pueden presentarse según la forma de formular la reclamación de tutela, y el tiempo que el interesado haya dejado transcurrir. Un primer caso es tomando como punto de referencia el hecho al cual se le atribuye la generación de los daños por los que se pide la ayuda humanitaria, sin que exista alguna decisión de la Administración. En este evento, la Sala considera que no puede tenerse por configurada la falta de inmediatez, por
cuanto al posible afectado por el fenómeno natural se le generó una expectativa de recibir algún tipo de ayuda, sin que las entidades encargadas de los trámites le hayan dado certeza sobre si se le reconocerá o no…Un segundo evento es cuando la Administración decide si frente a los hechos y la reglamentación al respecto, el interesado tiene o no el derecho a ser beneficiario de algún tipo de ayuda humanitaria, pero no le comunica a la persona ni se le da a tal decisión la publicidad necesaria que garantice el conocimiento de la misma por parte de los destinatarios de ella. En este caso, si surge en la persona algún inconformismo por el que considere se le vulnera o amenaza algún derecho fundamental, tampoco tendría la posibilidad de tener un punto de referencia concreto para accionar en tutela…considera la Sala que no podría oponérsele al actor el paso del tiempo como causal para concluir la falta de inmediatez en su solicitud, pues, de un lado, en estos casos la ocurrencia del hecho no es el punto de partida para reclamar, sino que la vulneración o amenaza del derecho como tal por lo general la basan los demandantes en la omisión del Estado de proporcionarles ayuda, o proporcionársele en forma que ellos consideran insuficiente; y, de otro, la falta de conocimiento sobre decisión al respecto, implica que los posibles afectados mantengan la confianza en que las entidades encargadas les suministrarán algún tipo de auxilio humanitario. Muchas de las veces las personas se motivan a demandar en tutela cuando se enteran que algunos de sus vecinos sí recibieron la ayuda por los daños ocasionados con la ola invernal, momento para el cual por lo general ha transcurrido un tiempo considerable desde este hecho
ACCION DE TUTELA - No es procedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - No es el medio judicial idóneo para dirimir controversias de carácter legal acerca de si el derecho que reclama le asiste o no al solicitante / ACCION DE TUTELA - No es de carácter indemnizatorio La Sala advierte que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó el 19 de septiembre de 2013 y de la demanda se infiere que el actor tuvo conocimiento de la situación fáctica en la cual sustenta la vulneración, entre el 28 de febrero y el 14 de mayo de 2012. Esto es, transcurrieron más de dieciséis meses desde esta última fecha. En efecto, en el caso, se tiene que de conformidad con las Resoluciones Nos. 074 del 15 de noviembre de 2011 y 002 del 2 de enero de 2012 del Director de la UNGRD, el plazo máximo para que el FOPAE remitiera a dicha Unidad los listados depurados de los damnificados directos, era hasta el 30 de enero de 2012…En el caso, es claro que el tutelante no ejerció la acción dentro de un término razonable, contado a partir de la fecha en que se enteró que no era beneficiario del auxilio económico, pues dejó transcurrir más de un año desde entonces. Aunque lo anterior sería suficiente para revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo, y en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, la Sala advierte igualmente que los organismos competentes, luego de los análisis correspondientes, consideraron que el actor no era beneficiario directo por cuanto
no cumplía con los presupuestos establecidos en la Resolución 074 de 2011. En este sentido, la Sala precisa que la tutela está instituida para garantizar derechos fundamentales ya radicados en el patrimonio intangible de la persona, y no es por tanto el medio judicial idóneo para dirimir controversias de carácter legal acerca de si el derecho que reclama le asiste o no al solicitante. Además no es indemnizatoria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05350-01(AC)
Actor: LORENZO PALACIOS MOSQUERA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD” contra la providencia de 22 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, concedió la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 19 de septiembre de 2013 el señor Lorenzo Palacios Mosquera, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social - Fondo de Atención y Prevención de Desastres “FOPAE” y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD” para reclamar
el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. 1.2. Hechos El señor Lorenzo Palacios Mosquera manifestó que reside en la CARRERA 104ª Bis No. 60-37 sur, manzana 3, casa 158, Alameda del Río II, barrio Bosa El Recreo en la ciudad de Bogotá, inmueble que fue afectado directo con la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011, razón por la cual fue censado e incluido para recibir los auxilios del Gobierno Nacional (fls.1 a 6). Indicó que el 10 de diciembre de 2011 fue censado por la Secretaría Distrital de Integración Social “SDIS”; sin embargo pese a ser afectado y encontrarse el predio donde reside dentro del perímetro de afectación establecido por el FOPAE, no recibió el apoyo económico de $1.500.000. El 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre la referida Secretaría, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias “FOPAE”, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD” y la Fiduprevisora en la que se dispuso el bloqueo de 6577 registros, entre ellos el del actor. Sostuvo que su nombre aparece en el censo oficial aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias. Señaló que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres le comunicó por escrito1 que si bien aparecía como beneficiario del apoyo 1 No informa ni prueba la fecha de este documento.
económico en el primer listado que el FOPAE le envió a esa Unidad el 12 de diciembre de 2011, posteriormente en el consolidado que el mismo Fondo le remitió el 23 de diciembre de 2011, lo excluyó como tal. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la decisión del FOPAE de excluirlo sin justificación alguna del listado oficial de damnificados directos de la segunda ola invernal, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta su precaria situación económica, que lo obligó a recurrir a préstamos para solventar los efectos de la emergencia. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Lorenzo Palacios Mosquera solicita que le sean amparados sus derechos a la igualdad, mínimo vital y debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que procedan a pagar el auxilio económico aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía de $1.500.000 o, en su defecto, que adelanten los trámites administrativos necesarios para acceder a tal subsidio. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Integración Social, al Director del Fondo de Prevención y Atención de Emergencia y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que rindieran informes sobre los hechos de la presente acción. 1.6. Contestación de las entidades acusadas
1.6.1 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias “FOPAE” El Director General de esta entidad manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no es el órgano encargado de reconocer el apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados de la emergencia invernal de diciembre de 2011. Señaló que su única obligación en el caso era la de elaborar el censo de afectados y suministrar los listados a la UNGRD, labor que cumplió a cabalidad con el envío del consolidado definitivo el 28 de febrero de 2012, dentro del cual se incluyó al accionante, quien por lo tanto debió considerarse como afectado directo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues después de transcurrir más de 19 meses y de haberse superado por completo la referida inundación, el actor pretende reclamar el apoyo económico ofrecido por el Gobierno Nacional; además destacó que el tutelante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (fls. 59-62) 1.6.2 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD” El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, por intermedio de su delegado, mediante escrito de 26 de septiembre de 2013, afirmó que si bien el accionante fue censado como afectado no se encuentra en el reporte oportuno de damnificados directos enviado por el FOPAE antes del 31 de enero de 2012, aunque sí aparece en el listado extemporáneo del 28 de febrero de 2012, en el
que se reportaron personas que no cumplían las pautas y requisitos de la Resolución Nº 074 de 2011, especialmente en cuanto a la definición de damnificado directo, por lo que no se puede acceder a la pretensión del actor. Adujo que la tutela resulta improcedente pues lo pretendido por el actor es reclamarle al Estado una suma de dinero, para lo cual esta acción no es el mecanismo idóneo. Si estima que por omisión de alguna autoridad se le causó daño, tiene otros medios de defensa judicial para reclamar los perjuicios correspondientes. Sostuvo que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos y el plazo límite para enviar la información por parte del FOPAE, ha transcurrido más de un año en la interposición de la acción de tutela, lo cual no es un tiempo razonable (fls. 20-30). 1.6.3 Secretaría Distrital de Integración Social “SDIS” La Directora Territorial de la entidad resaltó que le correspondió hacer presencia en la zona y entregar un kit de aseo, cuya finalidad radicó en colaborar con la evacuación de las aguas y la limpieza de los predios afectados y prevenir de esta forma cualquier problemática de salubridad, a través del levantamiento de un censo o registro de afectados por la emergencia, con la colaboración de los funcionarios de las subdirecciones locales de Bosa y Kennedy y de los administradores de los distintos conjuntos residenciales. Afirmó que dicho registro se elaboró entre los días 7 de diciembre de 2011 y 6 de enero de 2012. Por lo anterior, aseveró que actuó diligente y oportunamente frente al accionante y
su grupo familiar, con el fin de ayudarles a superar la situación de emergencia, incluyéndolos en el registro de población afectada y otorgándoles la ayuda alimentaria que efectivamente redimieron. Indicó que la entidad no está facultada para el reconocimiento y pago de algunos beneficios que son competencia exclusiva de FOPAE o de la UNGRD, como lo es el pago del subsidio económico de $1.500.000 y destacó que frente a la situación particular y concreta del actor, la Secretaría Distrital de Integración Social le entregó la ayuda oportuna que brindó a los demás afectados que se encontraban en idéntica situación fáctica por la emergencia invernal de diciembre de 2011, reconociéndole la ayuda o bono alimentario que él mismo redimió, por lo que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad. Insistió que las ayudas otorgadas “(…) no son programas permanentes de subsidios ininterrumpidos en el tiempo, sino que están concebidas como auxilios que se entregan para paliar el efecto de las emergencias naturales, y por ello cuando dichas emergencias son superadas, pierden totalmente su razón de ser. NO son por ende un flujo permanente e ininterrumpido de recursos con los cuales se garantice un modus vivendi”, razón por la cual no puede alegarse la vulneración del derecho al mínimo vital. Trajo a colación jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo y concluyó que el mismo no fue transgredido por la entidad, toda vez que cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Sistema Distrital de Emergencias. Finalmente concluyó que el actor desconoce el requisito de inmediatez pues
presentó la tutela más de dieciocho meses después de la ocurrencia de los hechos, sin que justificara esa inactividad (fls.46-51). 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 22 de octubre de 2013, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad del señor Lorenzo Palacios Mosquera. Para hacerlos efectivos resolvió: “se ordena al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega al señor Lorenzo Palacios Mosquera, del auxilio económico previsto en la Resolución No.074 de 2011(…)”. Para arribar a esta resolutiva, consideró que aunque mediante acta de 16 de diciembre de 2011, se dispuso el bloqueo del pago de las ayudas económicas, por presentarse inconsistencias y el FOPAE se comprometió a remitir, vía correo electrónico y físico, la base de registro de población afectada, para que la UNGRD realizara los trámites tendientes al pago del auxilio, al día 30 de enero de 2012, base de datos que envío solo hasta el 28 de febrero del mismo año. Por tratarse de población damnificada recordó que “la Corte Constitucional ha definido a las personas que son víctimas de fenómenos naturales como sujetos de especial protección”, además en atención a lo manifestado por la Secretaría Distrital de Integración Social, en relación a que del censo de emergencias realizado se encontró el inmueble del tutelante dentro de “la manzana de
afectación directa y presenta daños a la vivienda, muebles y enseres”2, concluyó que el accionante cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución Nos. 074 de 2011 y 02 de 2012. Frente a la anterior decisión el Magistrado Cesar Palomino Cortés presentó salvamento de voto en el que indicó “no comparto la decisión de la Sala mayoritaria de estudiar de fondo la solicitud de amparo (…) considero que debió declararse improcedente dicha solicitud (…) dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, según las pruebas obrantes encontraríamos que se demostró que ya se le pagó una ayuda de carácter pecuniario”3. Del mismo modo, manifestó que “no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues desde la ocurrencia de la inundación hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de 20 meses, lapso en el cual la actora ha subsistido sin el subsidio reclamado y no ha demostrado que la omisión en la entrega del mismo haya ocasionado la afectación de sus derechos fundamentales”. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, la UNGRD, a través de apoderado general impugnó la decisión anterior, al aducir que el fallo de primera instancia fue contrario a derecho pues no tuvo en cuenta los argumentos de la entidad, en cuanto a la falta del requisito de inmediatez, su no procedencia por ausencia de inminencia de un daño irreparable y grave y por desconocimiento del carácter subsidiario de este tipo de acción. Insistió en que el accionante dejó transcurrir “casi dos años desde la ocurrencia de
los hechos que dieron origen a la ayuda reclamada, lo que denota que NO EXISTE NINGUNA URGENCIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO QUE DÉ CABIDA AL AMPARO SOLICITADO VÍA TUTELA”, por lo que solicitó se revoque la sentencia atacada para que, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. 2 Ver folio 75 del expediente. 3 Ver folio 77 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas4 esta tutela ha debido ser conocida y decidida en primera instancia por un Juzgado del Circuito y en segunda por el Tribunal correspondiente, como así lo determina el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”5, disposición que es de obligatorio acatamiento tanto para los tutelantes como para los operadores judiciales. Por tanto, se exhortará al actor y al Tribunal a quo para que en adelante sujeten sus actuaciones a lo que impone tal normativa. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el 22 de octubre de 2013 que concedió la solicitud de amparo presentada por el señor Lorenzo Palacios Mosquera.
Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala estudiará: i) el suceso hidrometereológico acaecido y su respectiva reglamentación y ii) el requisito de
inmediatez en el caso concreto. 2.3. Del suceso hidrometereológico de 2011 y su regulación estatal Debido a la denominada “segunda temporada de lluvias” que se presentó en el país entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas muchas familias en todo el territorio nacional, conforme lo dieron a conocer los diferentes Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres6. 4 Lo anterior teniendo en cuenta que la petición de amparo constitucional se dirigió a que el FOPAE y la UNGRD le cancelen al solicitante el auxilio económico a que en su criterio tiene derecho como damnificado de la ola invernal 5 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 6 Los Comités Locales para la Atención y Prevención de Desastres fueron creados por el Decreto 919 de 1989, los cuales deben estar presididos por el Alcalde del Municipio correspondiente. Por tal razón, el Gobierno Nacional, mediante Resolución Nº 074 de 15 de diciembre de 2011 expedida por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres7, dispuso de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades8, con el fin de apoyar a las familias directamente afectadas, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que en alguna medida les fueran restablecidas sus condiciones básicas de bienestar. La mencionada Resolución dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.
PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona 7 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en
el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 8 El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza. reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.
ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.
PARÁGRAFO: Para el caso del Distrito Capital los registros de los damnificados directos, serán los allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE ARTÍCULO CUARTO: El plazo máximo de entrega de información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, será el 30 de
diciembre de 2011, la cual deberá realizar las acciones necesarias correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones, dentro de su departamento, entreguen la información en debida forma, en el tiempo determinado así como del seguimiento de la entrega y aplicación de estos recursos.
PARÁGRAFO: Para el caso del Distrito Capital aplicará el parágrafo del artículo tercero de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
PARÁGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” El término señalado en el artículo cuarto de la citada Resolución fue ampliado mediante la número 002 del 2 de enero de 2012 del Director de la UNGRD, estableciéndose como plazo máximo para la entrega de la información a la UNGRD, hasta el 30 de enero de 2012.
2.4. Del requisito de inmediatez Atendiendo a que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRDplanteó expresamente que la tutela debe rechazarse por no cumplir con el requisito de inmediatez, debe la Sala referirse a este aspecto. En punto a la inmediatez en las acciones de tutela fundadas en los efectos derivados de la ola invernal, la Sala distingue varios posibles eventos que pueden presentarse según la forma de formular la reclamación de tutela, y el tiempo que el interesado haya dejado transcurrir. Un primer caso es tomando como punto de referencia el hecho al cual se le atribuye la generación de los daños por los que se pide la ayuda humanitaria, sin que exista alguna decisión de la Administración. En este evento, la Sala considera que no puede tenerse por configurada la falta de inmediatez, por cuanto al posible afectado por el fenómeno natural se le generó una expectativa de recibir algún tipo de ayuda, sin que las entidades encargadas de los trámites le hayan dado certeza sobre si se le reconocerá o no. Debe entenderse que esa expectativa justificó el paso del tiempo, sin que pueda imponérsele al afectado la carga de establecer cuál sería el “lapso razonable” para acudir al juez constitucional a solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados. Un segundo evento es cuando la Administración decide si frente a los hechos y la reglamentación al respecto, el interesado tiene o no el derecho a ser beneficiario de algún tipo de ayuda humanitaria, pero no le comunica a la persona ni se le da a tal decisión la publicidad necesaria que garantice el conocimiento de la misma por
parte de los destinatarios de ella. En este caso, si surge en la persona algún inconformismo por el que considere se le vulnera o amenaza algún derecho fundamental, tampoco tendría la posibilidad de tener un punto de referencia concreto para accionar en tutela, pues mientras no pueda enterarse, a través de un medio efectivo, de la decisión de la Administración, mantendrá la expectativa que se le creó en cuanto a la posibilidad de ser beneficiario de ayudas estatales. En estos dos primeros casos, considera la Sala que no podría oponérsele al actor el paso del tiempo como causal para concluir la falta de inmediatez en su solicitud, pues, de un lado, en estos casos la ocurrencia del hecho no es el punto de partida para reclamar, sino que la vulneración o amenaza del derecho como tal por lo general la basan los demandantes en la omisión del Estado de proporcionarles ayuda, o proporcionársele en forma que ellos consideran insuficiente; y, de otro, la falta de conocimiento sobre decisión al respecto, implica que los posibles afectados mantengan la confianza en que las entidades encargadas les suministrarán algún tipo de auxilio humanitario. Muchas de las veces las personas se motivan a demandar en tutela cuando se enteran que algunos de sus vecinos sí recibieron la ayuda por los daños ocasionados con la ola invernal, momento para el cual por lo general ha transcurrido un tiempo considerable desde este hecho. Y un tercer evento es cuando existe decisión de la Administración, que le fue comunicada al interesado o fue debidamente publicada, asegurando el conocimiento de los posibles afectados, caso en el cual la Sala considera que sí opera aplicar la inmediatez como requisito para acudir a la acción de amparo
constitucional, a partir del momento en el que el damnificado se enteró de la decisión de la Administración que él considera causante de la vulneración de los derechos que invoca. 2.5. Del caso concreto La Sala advierte que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó el 19 de septiembre de 2013 y de la demanda se infiere que el actor tuvo conocimiento de la situación fáctica en la cual sustenta la vulneración, entre el 28 de febrero y el 14 de mayo de 2012. Esto es, transcurrieron más de dieciséis meses desde esta última fecha. En efecto, en el caso, se tiene que de conformidad con las Resoluciones Nos. 074 del 15 de noviembre de 2011 y 002 del 2 de enero de 2012 del Director de la UNGRD, el plazo máximo para que el FOPAE remitiera a dicha Unidad los listados depurados de los damnificados directos, era hasta el 30 de enero de 2012. En el censo inicial que el FOPAE remitió a la UNGRD el 12 de diciembre de 2011, el actor aparecía como beneficiario del apoyo económico. Pero posteriormente, en el listado oficial que se remitió el 23 de diciembre de 2011 el mismo fue excluido, en virtud de la depuración realizada por la referida entidad. Por otra parte, el FOPAE el 28 de febrero de 2012 remitió a la UNGRD otro listado de afectados (26.988 personas), en el cual volvió a figurar el nombre del tutelante. Pero la UNGRD, en comunicación de 14 de mayo de 2012 que le dirigió al Alcalde
Mayor de Bogotá, le aclaró que las personas incluidas en el último listado del 28 de febrero de 2012 no se tendrían en cuenta por dos razones fundamentales: por la extemporaneidad en el recibo de esa lis
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