CE-25000-23-42-000-2013-05392-01(2329-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05392-01(2329-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No es enjuiciable /
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ENJUICIARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración La Sala evidencia que frente a la Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 20001 de 2013 no es susceptible de control judicial.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR MUERTE DE CIVIL QUE INTENTA HUIR DESDE VEHÍCULO
OFICIAL SIN LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN SU CUSTODIA – Configuración
/ OBLIGACIÓN DE CUSTODIA SOBRE LOS CIVILES PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA Para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de la conducta de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, en la medida en que, de
la lectura del cargo imputado se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Nacional de Tránsito para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida. En efecto, el verbo rector presentado (causar, en la modalidad de extralimitación) se enmarca completamente en la conducta sancionada por la entidad demandada, por cuanto era deber del actor desplegar todas las acciones para proteger en su integridad a las personas que queden bajo su responsabilidad. En este caso, causó daño en la vida del señor Jimmy Darío Guacaneme Mendivelso al permitir que fuera subido en el platón de la camioneta que conducía para ser transportado sin ningún tipo de compañía, lo que conllevó que viera la oportunidad para huir y, posteriormente, lastimarse y fallecer, y no como errónea y convenientemente lo interpretó aquel al indicar que no causó daño porque solo conducía el vehículo, con lo que olvidó que una persona al asumir la conducción de un automotor se hace responsable de la vida de las personas allí ubicadas, cuanto más si se trata de un servidor público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05392-01(2329-17)
Actor: LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2013-05392-01 (2329-2017)
Demandante : Luis Fernando Millán Rincón
Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 495 a 506). El señor Luis Fernando Millán Rincón, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente
se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial «[…] del fallo disciplinario de primera instancia del proceso con radicado […] COPE1-2013-9 de fecha 12 de abril de 2013 y del auto 047 fallo de segunda instancia del proceso COPE1-2013-9 del 24 de abril de 2013, proferidos por la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, y […] de la resolución 020001 del 29 de mayo de 2013 donde se ejecuta la sanción disciplinaria proferida por las dos instancias […]», en lo que concierne a la responsabilidad endilgada al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y (ii) pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea incorporado al empleo, junto con la indemnización a que haya lugar por los daños morales sufridos. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad en los hechos que llevaron al fallecimiento del señor Jimmy Darío Guacaneme Mendivelso el 21 de enero de 2013. Mediante informe COSEC1.ESTPO11.CAI AURES.29 de 21 de enero de 2013, el
entonces subteniente Róbinson Riascos Viveros reportó una novedad al otrora teniente coronel Jairo Hernando López Borda, coordinador de cuadrante de la estación de Suba de la Policía Nacional, consistente en que el señor Guacaneme Mendivelso «[…] iba a ser conducido a las instalaciones del CAI GAITANA en la camioneta de siglas 17-3638 de placas OBF320 para solucionar el inconveniente y cuando iban a la altura de la calle 139 con carrera 127b […] por emprender la huida salta de la camioneta ocasionándose un golpe en la cabeza, quedando tendido en la vía, de inmediato es trasladado al hospital nuevo suba para que fuera atendido, al momento de ser trasladado tenía signos vitales y momentos después de llegar al hospital fallece». Asimismo, advierte que el «[…] INTENDENTE SIMANCA LÓPEZ YIMMI el cual debía estar de patrulla con el señor Patrullero MILLÁN RINCÓN LUIS EDUARDO en el momento de los hechos no se encontraba de patrulla con su compañero debiendo estar con el mismo desconociendo los motivos ya que no se había dado ninguna orden al respecto». Con fundamento en lo anterior, la oficina de control disciplinario interno COSEC1 despacho de la inspección general de la Policía Nacional, mediante auto PCOPE1-2013-11 de 21 de enero de 2013, abrió indagación preliminar contra varios miembros de la entidad, entre ellos, el actor. Luego, una vez surtida la actuación, por medio del auto de citación a audiencia
COPE1-2013-9 de 4 de febrero de 2013, declaró la procedencia del procedimiento disciplinario verbal, formuló cargos y citó a audiencia pública a los señores Jimmy Javier Simanca López, Diego Arthur Meza Mira, Nelson Enrique Rodelo Ardila y al demandante, específicamente a este último, por cuanto «[a]l hacer presencia en el sitio donde se encontraba DARÍO GUACANEME, la patrulla 17-3638 que era del cuadrante 70, los [p]atrullero[s] MEZA y RODELO, subieron a DARÍO al platón de la camioneta, lo esposaron a una de las barras traseras que este carro tenía en su momento, y dejaron que se fuera con destino al [CAI] la GAITANA, con el patrullero MILLÁN RINCÓN quien se encontraba sólo en ese momento sin su compañero de cuadrante el Intendente SIMANCA LÓPEZ, y siendo el patrullero MILLÁN RINCÓN el conductor de la camioneta de platón, de donde segundos después se lanzara el contraventor, se golpeara y posteriormente perdiera la vida. En este tipo de procedimientos, la Policía Nacional en cabeza de cada uno de sus representantes, se convierte en garante de la vida de quien va a ser trasladado hasta el sitio donde finalmente debe pasar su estadía, en este caso, UPJ, y como garantes de la vida de las personas cuando estas ya hacen parte de la responsabilidad directa de la [P]olicía [N]acional, se deben agotar todos los medios para la protección real del derecho fundamental, esto es, asegurar la seguridad del contraventor» (sic). Previo el trámite de ley, «[e]l día 12 de abril de 2013 […] se realizó la audiencia
disciplinaria con fallo de primera instancia del proceso disciplinario radicado con el n[ú]mero COPE1-2013-9 […] que termin[ó] […] con destitución e inhabilidad general por el t[é]rmino de 10 años […]». Contra la decisión precedente, el disciplinado interpuso recurso de apelación, decidido, en forma desfavorable, a través de auto 47 de 24 de abril de 2013, proferida por el inspector general delegado MEBOG de la Policía Nacional. Por medio de Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, a partir de esa fecha. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos el artículo 29 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1993, 446 de 1998 y 460 de 2001 y el CPACA. Asevera que la «[…] sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad fue enmarcada al tenor del artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, numeral 18: “Causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de los medios coercitivos”, de la Ley 1015 de 2006 (Código Disciplinario para la Policía Nacional), cargo que fue debidamente debatido […] pero los argumentos jurídicos expuestos en su momento inexplicablemente no fueron valorados […]». En ese sentido, dicho cargo «[…] no es congruente con los hechos materia de investigación, […] ocurridos el día 21 de enero del año 2013 en la calle 139 con
carrera 127b en la ciudad de Bogotá, en donde fallece el señor YIMMY DARÍO GUACANEME al emprender huida de la conducción que le realiza la Policía Nacional en la camioneta de siglas 17-3638 la cual era conducida por […]» el accionante, quien se «[…] encontraba cumpliendo con su deber ser policial que no es otro si no el de ser el conductor de un vehículo policial, que cumple el servicio para un cuadrante de seguridad en la ciudad de Bogotá» (sic). Que «[…] el operador disciplinario hace una valoración equívoca en la tipicidad disciplinaria toda vez que la descripción de los hechos no son congruentes para nada con la norma disciplinaria aducida […], ya que como se observa el cargo manifiesta en su primer acápite “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS” y […] nunca dentro del material probatorio est[á] o qued[ó] demostrado que […] le causara daño físico directo a la humanidad del señor YIMMI DARÍO GUACANEME, entonces el cargo se sustenta en un supuesto no probado […]». Por el contrario, «[…] se observa c[ó]mo […] en cumplimiento de su deber transporta al señor GU[A]CANEME en calidad de conducción por este haber causado perturbación al ORDEN PÚBLICO en un establecimiento público y por apoyo a sus compañeros policiales […]». Sostiene que «[…] siguiendo […] en la descripción del tipo disciplinario que hace el operador, ósea [sic] “COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO EN EL USO DE LOS DEMÁS MEDIOS COERCITIVOS”, aquí […] es aún más inverosímil […], el
material probatorio […] nos indica que el señor GUACANEME en su intento de huir se arrojó el mismo del vehículo policial soltándose abruptamente de las esposas policiales para luego saltar al pavimento en donde se causó las lesiones que le causaron la muerte, y que el [actor] […] al observar esto lo recoge y lo lleva al hospital NUEVO SUBA en donde fallece […]»; por lo tanto, no hubo el alegado «[…] exceso en el uso de los medios coercitivos […]», por cuanto el empleo de las esposas no se encuentra como tales en las directrices de la institución. Que «[…] solo cumplió con su deber como miembro de la [P]olicía [N]acional, y prest[ó] su servicio como lo rezan los manuales de la institución policial, pero la ley disciplinaria ósea [sic] la [L]ey 1015 de 2006 es una herramienta para mantener la disciplina policial, pero las conductas están tipificadas y descritas taxativamente, pero […] no realizó ninguna conducta descrita en esta ley, es más su conducta no vulnera en absolut[o] deber funcional alguno […]». Asegura que «[e]l operador disciplinario como único fin de mostrar resultados ante los medios de comunicación de una justicia pronta y oportuna, y de cumplir una orden del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN […] destituye e inhabilita [al demandante] […] porque se da la necesidad de que con este fallo se subsane el yerro jurídico que comete [dicho] […] comandante al aducir la responsabilidad […] públicamente, y
así posiblemente no desmejorar su imagen ante los medios de comunicación […]», todo lo cual se enmarca en los vicios de desviación de poder y falsa motivación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 524 a 538). Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de competencia, la jurisdicción de lo contencioso-administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias y cosa juzgada. Arguye que el actor «[…] plantea nuevamente un debate probatorio ante esta jurisdicción contenciosa, actuación esta que ya se [agotó] […] ampliamente en el proceso disciplinario, es así, que no resulta procedente discutirlo nuevamente, toda vez que en esta [i]nstancia se efectúa es el control de legalidad del acto administrativo […] y no un replanteamiento del debate probatorio ya superado […]». Que «[…] el profesional de Policía es garante de la VIDA, bienes, seguridad y demás derechos y libertades de los habitantes del pueblo Colombiano […]» (sic). Destaca que «[…] el servicio de la Policía Nacional […] tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, por lo cual la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es fundamental para la buena marcha de la Institución, sin que la conducta asumida por el [demandante] […] cumpla esos parámetros por lo que la Institución Policial por situaciones como
ésta ha visto cuestionada su credibilidad ante el actuar imprudente de sus agentes, quienes tienen la obligación CONSTITUCIONAL y LEGAL DE PROTEGER A LA SOCIEDAD EN SU VIDA, honra, bienes, etc. por tanto conductas como las realizadas por el accionante no pueden dejarse pasar desapercibidas, porque de ninguna manera aportan al mejoramiento del servicio [p]olicial, siendo este una de las condiciones especiales que demandan igualmente de servidores con un alto sentido de compromiso, lealtad, responsabilidad y transparencia en su actuar e idoneidad». 1.6 La providencia apelada (ff. 715 a 729). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 26 de enero de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[r]evisado el expediente disciplinario, […] previamente a la imposición de la sanción el ente demandado adelantó la indagación preliminar e investigación disciplinaria atendiendo los lineamientos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 y de tipicidad previstos en la Ley 1015 de 2006, recabó material probatorio, igualmente, se observa que durante la investigación disciplinaria, al aquí demandante, como patrullero cuadrante 70, en servicio y conductor de la camioneta policial 17-3638 de platón, le endilgó el hecho de permitir que policiales subieran en el platón de la referida camioneta al contraventor (solo y esposado) y [este] […] se lanzó del vehículo en movimiento y fallece, adecuó la conducta a las
tipificadas en el artículo 34 numeral 18 de la [L]ey 1015 de 2006, falta gravísima, modalidad extralimitación, a título culpa gravísima […] concluyendo la investigación disciplinaria […]» con sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos. Que «[…] durante la investigación disciplinaria, el ente […] recabó material probatorio, que le permitió endilgar el cargo referido y tener la certeza de responsabilizar al investigado y el aquí demandante tuvo la oportunidad de conocerla, ejercer su derecho de defensa, aportar pruebas, controvertirlas, e impugnar las decisiones, sin embargo, con todo no logró mantener su presunción de inocencia». Precisa que «[…] en el proceso disciplinario la demandada advirtió que el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito prohíbe transportar pasajeros en el platón de una camioneta y que como miembro de la fuerza pública en ese contexto tenía la posición de garante de la integridad del “contraventor”». Que «[…] si bien es cierto el demandante directamente no causó el daño, no lo es menos que quedó en evidencia que se permitió que el señor fuera subido en el platón de la camioneta institucional que conducía y sin compañía […] siendo que existe prohibición legal de transportar personas en la parte trasera de una camioneta, […] [la] que le es puesta en conocimiento por la escuela de estudios policiales. Igualmente, […] está consignada en los reglamentos institucionales». Afirma que a pesar de que en sede administrativa no fueron decretadas todas las pruebas pedidas por el reclamante, «[…] en criterio de esta Sala aun decretando
todas y cada una de las […] solicitadas en el proceso disciplinario, en nada variaba la conclusión a la que llegó la demandada» (sic). En consecuencia, «[…] los actos administrativos demandados tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, se observó el debido proceso y el derecho de defensa». 1.7 El recurso de apelación (ff. 740 a 744). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, para advertir que debe ser «[…] verificada no solo la legalidad probatoria dentro del proceso disciplinario, sino que también este juicio se haga […] en la valoración jurídica como lo son los principios constitucionales de congruencia y mismidad probatoria. Porque si bien es cierto que el juez disciplinario respet[ó] la parte formal del expediente ósea [sic] los momentos procesales, no lo hizo con el análisis jurídico y legal de lo manifestado por esta defensa […]». Que «[…] solo era el conductor del vehículo policial y lleg[ó] hasta [ahí] para conducir a un contraventor en cumplimiento de una orden legítima de un superior y seguido a esto llev[ó] a cabo el procedimiento real que hace la [P]olicía para estos [eventos], pero […] si estos protocolos reales y físicos se apartan de las normas legales e institucionales […], esto no es una situación que pueda solucionar […] máxime por su cargo y grado […]»; sin embargo, si el a quo «[…] aduce que el material probatorio fue suficiente para demostrar la conducta incorrecta […] también debió preguntarse por el hecho de lo que no hizo probatoriamente y que
pudo cambiar el rumbo de la decisión disciplinaria». Aduce que «[…] el operador disciplinario recaud[ó] el material probatorio que da [su] responsabilidad pero dej[ó] de hacerlo con el material que [lo] favorecía con la verdad […] dirigiendo el proceso a una sanción disciplinaria y no [a] una verdad procesal […]». Que «[…] la [P]olicía [N]acional tiene otros protocolos ocultos para su función que estipulan en órdenes verbales como es que lleva personal en las camionetas de platón y para encubrir sanciona al conductor y no a los mandos que dieron la orden y dirigen esta institución constituyendo una doble moral al servicio y por ende un desv[ío] de poder […]». Destaca que «[e]n todo momento procesal se le indic[ó] al juez disciplinario de los errores procesales como el verbo rector, la falta de tipicidad, la no congruencia en el proceso, la no presentación de falta al deber funcional […], la orden ilegítima de prestar este servicio que no le corresponde como patrullero de la [P]olicía y la negativa de material probatorio sin fundamento […]», así como «[…] tampoco tuvo en cuenta […] los antecedentes disciplinarios […], su comportamiento anterior, su hoja de vida, […] todos estos son requisitos indispensables para tomar decisión de fondo para que esta sea atenuada en caso de sanción […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 31 de marzo de 2017 (f. 746) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018 (f. 751), en el que se dispuso la notificación personal al agente
del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de junio de 2019 (f. 758), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en sus argumentos de demanda y defensa (ff. 772 a 778 y 768 a 771).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés profirió los autos de 5 de noviembre de 20131, 6 de febrero de 20142 y 31 de agosto de 20153, así como presidió las audiencias de 1º. de diciembre de 20154 y 12 de abril y 12 de julio de 20165, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso6,
y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Acto administrativo de 12 de abril de 2013 (ff. 308 a 358), expedido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando de seguridad ciudadana uno de la inspección delegada especial MEBOG de la Policía Nacional, a través del cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.3.2 Auto 47 de 24 de abril de 2013 (ff. 361 a 381), proferido por el inspector delegado especial MEBOG de la Policía Nacional, mediante el cual resolvió en 1 Admisorio de la demanda (f. 510). 2 Requiere para el pago de los gastos procesales (f. 512). 3 Fija fecha para audiencia inicial (f. 568). 4 Audiencia inicial (ff. 587 a 588 vuelto). 5 Audiencia de pruebas (ff. 622 y 679). 6 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 3.3.3 Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013 (f. 384), dictada por el director general de la Policía Nacional, por la que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. 3.4 Cuestión preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala
evidencia que frente a la Resolución 20001 de 29 de mayo de 2013 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA. Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse
conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 437, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” 7 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior8. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 20001 de 2013 no es susceptible de control judicial. 3.5 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, falsa motivación y desviación de poder, conforme a las acusaciones contenidas en el escrito de
apelación del demandante. 3.6 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.7 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda y reiteradas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Luis Fernando Millán Rincón, en el momento de la sanción disciplinaria,
se desempeñaba como patrullero adscrito al CAI La Gaitana MEBOG de la Policía Nacional (f. 209). ii) A través de informe COSEC1.ESTPO11.CAI AURES.29 de 21 de enero de 2013 (ff. 3 a 5), el entonces subteniente Róbinson Riascos Viveros reportó una novedad al otrora teniente coronel Jairo Hernando López Borda, coordinador de cuadrante de la estación de Suba de la Policía Nacional, consistente en que el señor Guacaneme Mendivelso «[…] iba a ser conducido a las instalaciones del 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-200300490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. CAI GAITANA en la camioneta de siglas 17-3638 de placas OBF320 para solucionar el inconveniente y cuando iban a la altura de la calle 139 con carrera 127b […] por emprender la huida salta de la camioneta ocasionándose un golpe en la cabeza, quedando tendido en la vía, de inmediato es trasladado al hospital nuevo suba para que fuera atendido, al momento de ser trasladado tenía signos vitales y momentos después de llegar al hospital fallece». Asimismo, advierte que el «[…
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