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CE-25000-23-42-000-2013-05416-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05416-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / OLA INVERNAL / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / EXCLUSIÓN DEL PAGO DE SUBSIDIO DE OLA INVERNAL – Sin razón a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL – Demora en él envió de lista de damnificados por el FOPAE a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres es imputable a la administración y no puede afectar al

damnificado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el caso sub judice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. (…) se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño

directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble y los bienes muebles de la demandante sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre de 2011, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 del mismo año para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso de la accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable a la tutelante, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer a la demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación de la actora y el grado de afectación

padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que el inmueble y muebles de su propiedad resultaron afectados (…) En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, al negar el reconocimiento del auxilio económico mencionado para los damnificados por la temporada de lluvias del 2011, a pesar de que cumplió con los requisitos señalados en la Resolución 074 y la Circular de 16 de noviembre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05416-01(AC)

Actor: NOHORA LEAL PEÑA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Nohora Leal Peña, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la

Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-4): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la carrera 104 A Bis Nº 60 Sur – 37, manzana 3, casa 28, Alameda del Río II, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censada para ser beneficiada con los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional proveniente del Fondo de Calamidades para atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Indica que el día 11 de abril del 2013 elevó una petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del mencionado auxilio.

Observa que la entidad dio respuesta negativa a su solicitud a través del oficio del 30 de agosto de 2013. Manifiesta la actora que no ha recibido dinero alguno, aunque a los habitantes de las casas vecinas ya se les canceló el apoyo económico de $’1500.000. Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola su derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de sus peticiones la solicitante cita las sentencias T-163 de 2013 de la Corte Constitucional, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos damnificados por la ola invernal del año 2011. Aporta como prueba de sus afirmaciones: - Copia de la certificación del 12 de febrero de 2012 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011 (fl. 76). - Copia de la certificación del 12 de diciembre de 2011 en la que la Alcaldesa Local de Bosa indica que la accionante reside en la carrera 104 A Bis Nº 60 Sur 37 casa 28 manzana 3, y que “la unidad de vivienda señalada anteriormente se ha visto afectada por la emergencia por inundación o encharcamiento que se presenta en esta localidad desde el día seis (6) del mes de diciembre de dos mil once (2011)” (fl. 78). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Secretaría Distrital de Integración Social Se opone a que se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados

por la demandante (fls. 87 a 91) al estimar que: - Al grupo familiar de la actora se le entregó un kit de aseo, se le reconoció una ayuda alimentaria por el valor de $131.800 y fue incluido en el Registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, como núcleo familiar No. 26049. - La competencia de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a la emergencia invernal se limitó a la identificación y registro de los núcleos familiares afectados y la entrega de ayudas alimentarias de emergencia. Explica que para el levantamiento del censo o registro de afectados contó con la colaboración de funcionarios de las subdirecciones locales de Bosa y Kennedy. - El auxilio de $1’500.000 no corresponde a las funciones ni a la misionalidad de la Secretaría, toda vez que la competencia está asignada al FOPAE o la UNGRD, entidades que deben atender dichos auxilios. - La acción de tutela en el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 12 meses desde que la ocurrencia de la temporada invernal de diciembre de 2011. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2013 (fls 97-105) pidió que se deniegue el amparo requerido por la demandante, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta $1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74

de 2011, modificada por la 002 de 2012, expedida por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. - Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, se concluye que la solicitante no fue reportada en término en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la certificación expedida por el FOPAE a la actora, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que la demandante fue reportada el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportada en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, la peticionaria no cumple con los requisitos previstos en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital la reportara como damnificada en el plazo establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de

inmediatez; se trata de una reclamación dineraria; se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción; no se está ante la inminencia de un daño irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo solicitado y ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cancelar a la actora del auxilio económico a que tiene derecho por ser damnificada directa de la segunda temporada de lluvias de 2011. La decisión se fundamentó en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 122-135): En primer lugar retoma las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-1125 de 2003 y T-163 de 2013, en el sentido que el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad implica una vulneración de los derechos fundamentales de los damnificados por desastres naturales. Observa que existe una discrepancia entre el FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres respecto del censo que la primera efectuó de los damnificados de la ola invernal de 2011; sin embargo, destaca que la competencia para determinar a los damnificados directos de la emergencia es el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. Para el Tribunal es claro que las diferencias que se susciten entre entidades públicas no pueden generar el desconocimiento de derechos de los ciudadanos, mucho menos cuando se trata de personas afectadas por desastres naturales, ya

que éstas se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En tal medida, considera que en el presente caso se vulneraron los derechos a la vivienda digna y al debido proceso de la demandante, pues luego de estar determinada y reportada como damnificada directa por el FOPAE, fue excluida del listado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo cual no recibió el apoyo económico determinado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución Nº 074 de 2011. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 148-151): Considera que el fallo de primera instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas al expediente, pues no existe elemento de juicio que permita concluir que la accionante sufrió daños en su vivienda y muebles. Manifiesta que pasaron más de doce meses para la interposición de la tutela, algo que sucedió fuera del tiempo razonable, puesto que de haber sido urgente, era lógico que se acudiera a la presente acción en un lapso cercano a la ocurrencia de la violación de los derechos fundamentales; por lo expuesto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Argumenta que la acción de tutela es improcedente para cobrar sumas líquidas de dinero, porque la propiedad no es un derecho fundamental y la accionante contaba con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Por último, afirma que no existió una violación a los derechos constitucionales de

la actora, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-1 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del 2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de los actos administrativos antes señalados. 1 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01 Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada

de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de

2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.

Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser

beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20132 se estudió el caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado el daños sufrido por los inmuebles y muebles, para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo. Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la

comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. 2 En los procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.” Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo,

presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal concedió el amparo solicitado al considerar que se demostró la calidad de damnificada directa en cabeza de la accionante, y que las divergencias presentadas entre las entidades accionadas no podían redundar en el desconocimiento de derechos fundamentales. De otro lado, en el recurso de impugnación la UNGRD indica que conforme a las pruebas aportadas no se comprobó que la peticionaria tenga la condición de damnificada directa de la ola invernal del segundo semestre de 2011. Sentado lo anterior y con el fin de establecer si se presentó la alegada vulneración de derechos fundamentales, la Sala debe verificar si se demostró que los bienes de la demandante ubicados en la zona afectada por la ola invernal sufrieron un daño como consecuencia de la misma, requisito para que sea tenida como damnificada directa y en consecuencia beneficiaria del apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011. Ahora bien, para este efecto se expondrán los documentos aportados al presente trámite y que se consideran relevantes frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la peticionaria:

  • Copia de la certificación del 12 de febrero de 2012 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa, el día 6 de diciembre de 2011 (fl. 76). - Copia de la certificación del 12 de diciembre de 2011 en la que la Alcaldesa Local de Bosa indica que la vivienda en que reside la accionante se vio afectada por la emergencia por inundación que se presentó en la localidad desde el 6 de diciembre de 2011 (fl. 78). - Copia del registro del grupo familiar con No. 26049 en el Censo de Emergencias, aportado por la Secretaría de Integración Social el 30 de septiembre de 2013, en el que consta que la vivienda de la actora se encontraba ubicada en el primer piso

de la Carrera 104 A Bis 60 37 Sur, con diagnóstico geográfico “en manzana de afectación directa”. En dicho censo consta que se presentaron daños a la vivienda y muebles de la accionante (fls. 92-93). Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10

de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble y los bienes muebles de la demandante sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre de 2011, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 del mismo año para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso de la accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable a la tutelante, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer a la demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación de la actora y el grado de afectación padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que el inmueble y muebles de su propiedad resultaron afectados (fl. 92).

En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que la accionante fue damnificada directa de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedora del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011. En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, al negar el reconocimiento del auxilio económico mencionado para los damnificados por la temporada de lluvias del 2011, a pesar de que cumplió con los requisitos señalados en la Resolución 074 y la Circular de 16 de noviembre del mismo año. En consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de 7 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo solicitado por Nohora Leal Peña y se ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer y pagar a favor de la accionante el auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que concedió el amparo solicitado por Nohora Leal Peña y ordenó al Director de la Unidad

Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer y pagar a favor de la accionante el auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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